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41001233100020080034901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-13

Radicación interna: 53415 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Leidy Yisela Toledo Narvaez, Jhon Wilmer Toledo Narvaez, Aldemar Toledo Charry, Gonzalo Moreno Dimate Y Otro, Viela Narvaez Ortiz, Gladys Vargas Fierro, Yery Edwin Toledo Narvaez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) acumulado con 41001-23-31-000-2008-00373-01 (52.704) Actor: ALDEMAR TOLEDO CHARRY Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate fueron vinculados a investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, actuación en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Un juez penal dictó sentencia absolutoria en su favor porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia. La Sala modifica las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes (fls. 599 a 614 cdno. apelación 53.415 y fls. 645 a 654 cdno. apelación 52.704) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 594 a 598 cdno. apelación 53.415 y fls. 640 a 644 cdno. apelación 52.704) en contra de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2014 por la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los dos procesos acumulados.

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 y aclarada el 12 de septiembre de 2014 dentro del expediente 53.415 (fls. 524 a 589 y fls. 617 a 623 cdno. apelación), la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, por su privación injusta de la libertad entre el 16 de octubre de 2002 y el 21 de julio (sic) de 2005. 2 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY y la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ y sus hijos JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ, YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ y LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: Al señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV y a la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ, y a sus hijos JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ, YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ y LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV para cada uno. 2.3 (sic) Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($27.158.946). 3. A la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ, por concepto de daño emergente, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($2.214.133).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 588 a 589 y fls. 622 a 623 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). En sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 dentro del expediente 52.704 (fls. 622 a 637 cdno. apelación), la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor GONZALO MORENO DIMATE, por su privación injusta de la libertad entre el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de julio (sic) de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor GONZALO MORENO DIMATE, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: Al señor GONZALO MORENO DIMATE la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV y a cada uno de sus hijos JHON GILBER MORENO VARGAS y MILEIDY MORENO VARGAS el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV para cada uno. 3 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.3 (sic) Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor GONZALO MORENO DIMATE, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS ($28.396.070). 2.3.2 Por concepto de daño emergente Para el señor GONZALO MORENO DIMATE, por concepto de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($4.935.182).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 636 a 637 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas 1) Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2007 (fl. 40 vuelto cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Neiva (Huila) los accionantes Aldemar Toledo Charry, Viela Narváez Ortiz, Leidy Yisela Toledo Narváez, Jhon Wilmer Toledo Narváez y Yery Toledo Narváez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes ALDEMAR TOLEDO CHARRY, VIELA NARVÁEZ ORTIZ, LEIDY YISELA TOLEDO NARVAÉZ, JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ y YERY TOLEDO NARVÁEZ, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el primero de los antes mencionados, señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dos y hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) (…).

SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los 4 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionara con la medida de aseguramiento:

1. ALDEMAR TOLEDO CHARRY 1.1 Por daño emergente: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad, suma que es producto del pago de honorarios profesionales que éste hiciera al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada. 1.2 Por lucro cesante: La suma de nueve millones seiscientos cincuenta mil ($9.650.000) a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa por el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY (…). 1.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…). 1.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

2. VIELA NARVÁEZ ORTIZ 2.1 Por daño emergente: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), a la que asciende la pérdida sufrida por la actora en forma directa y como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su esposo ALDEMAR TOLEDO CHARRY, valor que se discrimina en los siguientes conceptos: 2.1.1 La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) producto de la pérdida total de los dos establecimientos de comercio especializados en la venta de ropa y calzado que poseía en el municipio de Algeciras (Huila), los que debió liquidar poco a poco para suplir los gastos que ocasionaba la supervivencia y manutención propia, la de su esposo Aldemar y la de sus hijos mientras que este permaneció privado de la libertad (…). 2.1.2 La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que es el valor al que asciende el establecimiento de una hectárea (1 ha.) de lulo, como la que tenía la actora en su predio rural denominado Lote Las delicias (…) y el que se destruyó ante la falta de cuidado y atención como el que venía haciendo en él su esposo Aldemar Toledo Charry (…). 2.2 Por lucro cesante: La suma de setenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($76.400.000) (…). 2.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…). 2.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…). 5 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ Y YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ 3.1 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, para cada uno de los demandantes (…)”.

(fls. 1 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 41001-23- 31-000-2008-00349-01 (53.415). 3) El 20 de junio de 2007 (fl. 39 vuelto cdno. ppal.), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, los actores Gonzalo Moreno Dimate, Gladis Vargas Fierro, Jhon Gilbert Moreno Vargas y Mileidy Moreno Vargas demandaron a la misma entidad y solicitaron las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes GONZALO MORENO DIMATE, GLADIS VARGAS FIERRO, JHON GILBERT MORENO VARGAS Y MILEIDY MORENO VARGAS, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el primero de los antes mencionados, señor GONZALO MORENO DIMATE, desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dos y hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) (…).

SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionara con la medida de aseguramiento:

1. GONZALO MORENO DIMATE 1.1 Por daño emergente: La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor MORENO DIMATE como consecuencia de la privación injusta de su libertad (…) detrimento patrimonial procedente del pago de honorarios profesionales que éste hiciera al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada. 1.2 Por lucro cesante: La suma de veinticinco millones seiscientos mil pesos ($25.600.000) (…). 6 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…). 1.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

2. GLADIS VARGAS FIERRO, JHON GILBER MORENO VARGAS y MILEIDY MORENO VARGAS 2.1 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, para cada uno de los demandantes (…)”. (fls. 1 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) Esta otra demanda dio nacimiento al expediente número 41001-23-31-000-2008- 00373-01 (52.704). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora en las dos demandas expuso, básicamente, lo siguiente: 1) Mediante resolución del 27 de septiembre de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva dispuso la apertura de investigación penal en contra de varias personas por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, para lo cual ordenó su captura. 2) El 16 de octubre de 2002 los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry fueron aprehendidos en cumplimiento de las ordenes de aprehensión dictadas por la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva, en esa misma fecha fueron inmovilizados los vehículos de su propiedad en los que se movilizaban, en el caso del señor Gonzalo Moreno Dimate un automóvil marca Dodge y en el caso del señor Toledo Charry una motocicleta. 3) Luego de ser escuchados en indagatoria, la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva en resoluciones del 21 y 22 de octubre de 2002 definió la situación jurídica de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate 7 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia con medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, luego, mediante resolución del 7 de octubre de 2003 los acusó de la comisión de los referidos punibles. 4) El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia en la que condenó penalmente a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate de la comisión del punible de rebelión, mientras que los absolvió del delito de concierto para delinquir. 5) Contra la anterior de decisión se presentaron recursos de apelación y el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 21 de junio de 2005 absolvió a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate del punible de rebelión, de manera que ordenó su libertad inmediata, la que se llevó a cabo en esa misma fecha. 6) La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate pues, entre otros aspectos, la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las declaraciones de testigos que no prestaban credibilidad. 3.

Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Huila mediante autos del 18 de diciembre de 2008 (fl. 349 cdno. ppal. 53.415) y 6 de febrero de 2009 (fl. 486 cdno. ppal. 52.704) admitió las dos acciones de reparación directa y ordenó su notificación a la accionada. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las demandas por considerar que i) su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial, máxime cuando en su criterio el caso objeto de análisis no puede ser estudiado por un régimen objetivo pues los actores fueron absueltos porque no existían pruebas que condujeran al grado de certeza de las conductas punibles, ii) la medida de aseguramiento impuesta a los ahora demandantes se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba 8 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra de los sindicados, además, no existió un error judicial.

Propuso como excepciones “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico” (fls. 354 a 362 cdno. ppal. 52.704 y fls. 318 a 326 cdno. ppal. 53.415). 4. Sentencias de primera instancia La Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila en sentencias dictadas el 20 de mayo de 20141 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia, en el caso de la demandante Gladis Vargas Fierro negó pretensiones por considerar que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso ni tampoco demostró los perjuicios solicitados con la privación del señor Gonzalo Moreno Dimate (fls. 574 a 589 cdno. apelación 53.415 y fls. 622 a 637 cdno. apelación 52.704).

El a quo consideró que los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry fueron privados de su libertad en establecimiento carcelario desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de junio de 20052 por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y el hecho de proferirse sentencia absolutoria conlleva que no estaban obligados a soportar su detención. 5.

Recursos de apelación En escritos radicados el 17 y 18 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia (fls. 596 a 598 cdno. apelación 53.415 y fls. 640 a 643 cdno. apelación 52.704), mientras que los dos grupos de demandantes, en escritos del 25 y 27 de junio de 2014 (fls. 599 a 614 cdno. apelación 53.415 y fls. 645 a 654 cdno. apelación 52.704) manifestaron su inconformidad con relación a la tasación de perjuicios, dichos medios de 1 En el caso del proceso 53.415 la sentencia fue aclarada el 12 de septiembre de 2014 (fls. 617 a 623 cdno. apelación). 2 Es de destacar que el a quo en la parte motiva de las sentencias señaló que la detención ocurrió hasta el 21 de junio de 2005, sin embargo, en la resolutiva señaló que la detención se produjo hasta el 21 de julio de 2005. 9 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia impugnación fueron admitidos mediante autos del 19 de noviembre de 2014 y 3 de julio de 2015 (fl. 636 cdno. apelación 53.415 y fls. 669 a 670 cdno. apelación 52.704).

La entidad demandada solicitó la revocatoria de las sentencias impugnadas pues, en estas se le condenó desde un régimen objetivo de responsabilidad cuando debía estudiarse por un régimen subjetivo y ante la ausencia de falla del servicio las pretensiones debían ser negadas, máxime si se considera que la medida de aseguramiento se fundó en la existencia de dos indicios graves.

De igual forma, la entidad señaló que la indemnización de los perjuicios morales se encontraba sobre estimada, el perjuicio material por concepto de lucro cesante debía ser revocado pues el demandante no demostró la existencia de una relación laboral y se debía negar la indemnización por daño emergente reconocida a la cónyuge del señor Aldemar Toledo toda vez no se demostró que la privación de la libertad afectó el inmueble de propiedad de la demandante.

El apoderado de los demandantes en el proceso identificado con el número interno 53.415 solicitó: i) se reconociera a favor de la señora Viela Narváez Ortiz el lucro cesante reclamado consistente en la pérdida de producción y explotación del cultivo de dos hectáreas de café de su propiedad, la que era administrada y explotada por su esposo Aldemar Toledo Charry, la pérdida de producción de una hectárea de lulo, el ingreso o ganancia esperada por la explotación de sus dos negocios de ropa, lo que se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial practicado y ii) se aumentara la indemnización del perjuicio moral reconocida a los demandantes.

El apoderado de los demandantes en el proceso identificado con el número interno 52.704 solicitó: i) se reconociera indemnización a favor de la señora Gladis Vargas Fierro quien no solo acreditó la calidad con la que compareció al proceso, sino también demostró la existencia de los perjuicios solicitados a su favor, ii) se aumentara la indemnización del perjuicio moral reconocida a los demandantes. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por autos del 3 de julio de 2015 (fl. 636 cdno. apelación 53.415) se admitieron 10 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia los recursos de apelación y, posteriormente, el 31 de julio de 2015 (fl. 638 y 672 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal parte actora en el proceso identificado con el número interno 53.415 reiteró los argumentos de apelación (fls. 647 a 657 cdno. apelación) mientras que en el expediente 52.704 guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación en el expediente 52.704 reiteró los argumentos de apelación (fls. 673 a 675 cdno. apelación), mientras que en el proceso 53.415 guardó silencio.

El Ministerio Público en el proceso identificado con el número interno 53.415 rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por considerar, entre otros aspectos, que existió una privación injusta de la libertad, respecto de la indemnización de perjuicios señaló que el daño emergente reconocido a la señora Viela Narváez Ortiz debía ser revocado pues no acreditó que por la privación del señor Toledo Charry fue afectada en el rendimiento del inmueble denominado el Pomo (fls. 686 a 701 cdno. apelación 53.415).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de 11 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia rebelión y concierto para delinquir constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios solicitados por los demandantes. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia ambas partes impugnaron, por tanto se tiene que no se trata de una situación de apelante único. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia a favor de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate debió quedar ejecutoriada el 1° de julio de 20053 y las demandas fueron presentadas el 4 y 20 de junio de 2007 (fls. 39 vuelto cdno. ppal. 52.104 y fl. 40 vuelto cdno. ppal. 53.415) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y, iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia las sentencia apeladas serán modificadas, por las razones que se exponen a continuación. 3 En el proceso no se cuenta con la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 21 de junio de 2005, sin embargo, por normas procesales (artículo 176 a 180 Ley 600 de 2000), la ejecutoria debió ocurrir el 1° de julio de 2005. 12 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra que en el proceso se encuentra acreditada la privación de la libertad de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate por un lapso comprendido entre el 16 de octubre de 20025 al 21 de junio de 20056. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 Fecha en la que fueron capturados, tal y como consta en el informe de captura del 17 de octubre de 2002 (fl. 45 cdno. ppal. 53.415 y fl. 44 cdno. ppal. 52.704), acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (fls. 48 a 50 cdno. ppal. 53.415 y fls. 47 a 49 cdno. ppal. 52.704). 6 En la sentencia absolutoria del 21 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Neiva ordenó la libertad inmediata de los actores y, toda vez que en el expediente no reposa una fecha diferente, la Sala tendrá que los demandantes recuperaron su libertad en esta misma fecha. 13 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Huila, con fundamento en el informe número 1055 del 20 de septiembre de dicho año del DAS, ordenó la apertura de instrucción en contra, entre otros, de los señores, Gonzalo Moreno Dimate y “Samuel” Toledo Charry por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión, en consecuencia, ordenó vincularlos mediante indagatoria y para ello ordenó su aprehensión (fls. 41 a 43 cdno. ppal. 53.415 y fls. 40 a 42 cdno. ppal. 52.704). 2) Ese mismo 24 de septiembre de 2002 se libraron las correspondientes órdenes de captura y en estas se precisó que el nombre de uno de los investigados era Aldemar Toledo Charry (fl. 44 cdno. ppal. 53.415 y fl. 43 cdno. ppal. 52.704). 3) El 16 de octubre de 2002 se produjo la captura de los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry quienes al día siguiente fueron puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Huila (fls. 45 a 50 cdno. ppal. 53.415 y fls. 44 a 46 cdno. ppal. 52.704). 4) El 17 de octubre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Huila dispuso que los capturados permanecieran en retenidos mientras se resolvía su situación jurídica (fls. 53 a 54 cdno. ppal. 53.415 y fls. 52 a 53 cdno. ppal. 52.704). 5) El 21 de octubre de 2002, el señor Aldemar Toledo Charry rindió indagatoria y durante la misma manifestó que: i) desde el año de 1983 se dedica al negocio de calzado, así como trabajar en su finca denominada “El Polo” en la que siembra café, yuca y lulo, aspecto de lo cual podían dar fe sus vecinos y el presidente de la junta de acción comunal donde se ubica la finca, ii) son falsos los testimonios que dicen que es guerrillero, era una calumnia que el colaborara con las FARC y pedía a Dios que perdonara a todos los que decían mentiras en contra suya, iii) el día de su captura se dirigía a la parcela de una prima suya cuando el Ejército Nacional lo detuvo y le dijo que tenía una orden de aprehensión en su contra, pero que en realidad no sabía de qué se le acusaba y, iv) no conocía a Humberto Valbuena, alias el Mocho, alias Pineda, alias Robinson, Carlos Quitian, ni alias mucho menos el Gurre (fls. 55 a 60 cdno. ppal. 53.415). 14 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 6) El 22 de octubre de 2022, el señor Gonzalo Moreno Dimate rindió indagatoria en la que se mostró ajeno a los hechos atribuidos y señaló que no tenía ningún vínculo con las FARC (fls. 54 a 60 cdno. ppal. 52.704). 7) El 30 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Especializada del Huila definió la situación jurídica de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el caso del señor Aldemar Toledo Charry por la supuesta comisión de los delitos “de instigación para delinquir, concierto para conformar grupos armados en concurso con el de rebelión y porte de armas” y, en el caso del señor Gonzalo Moreno Dimate por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo en concurso con rebelión (fls. 61 a 73 cdno. ppal. 53.415 y fls. 61 a 73 cdno. ppal. 52.704).

Para el ente investigador, los siguientes elementos de prueba incriminaban a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate: i) la declaración del señor Ever Ovalle Caviedes, quien denunció su secuestro por parte de las FARC y puso en conocimiento una serie de conductas delictivas por los diferentes sujetos investigados y en el caso del señor Aldemar Toledo, lo señaló como la persona que prestaba seguridad y portaba armas y cilindros, mientras que señaló al señor Gonzalo Moreno Dimate como la persona que colaboraba con la guerrilla transportando delincuentes durante las tomas guerrilleras y haciendo inteligencia y ii) el informe de inteligencia del DAS en el que se estableció la identidad de los investigados. 8) El 7 de octubre de 2003 se dictó resolución de acusación en contra de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en esta resolución se quitaron los cargos de los delitos de porte ilegal de armas e instigación para delinquir (fls. 99 a 115 cdno. ppal. 53.415 y fls. 188 a 204 cdno. ppal. 52.704). 9) El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Huila condenó a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate a la pena principal de 72 meses de prisión por la comisión del delito de rebelión y los absolvió del punible de concierto para delinquir (fls. 147 a 184 cdno. ppal. 53.415 y fls. 211 a 248 cdno. ppal. 52.704). 15 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 10) El 21 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la anterior decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió a los investigados por el delito de rebelión pues de las pruebas no se podía establecer su participación (fls. 185 a 207 cdno. ppal. 53.415 y fls. 307 a 329 cdno. ppal. 52.704).

Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate en la declaración del señor Ever Ovalle Caviedes, así como en el informe de inteligencia del DAS en el que se identificaba a los aquí actores. Sobre el particular, el informe del DAS no podía ser utilizado como prueba para dictar la medida de aseguramiento pues al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 20007 solo podía servir como criterio de orientación en la investigación. La fiscalía dio plena credibilidad a la declaración del señor Ever Ovalle Caviedes, sin embargo, la misma por sí sola no podía servir de sustento para dictar la medida de aseguramiento pues debía acompañarse de elementos de prueba que respaldaran.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el momento de dictar la sentencia absolutoria señaló que la declaración del señor Ovalle Caviedes no tenía credibilidad, por considerar: 7 “Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 16 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia “Encuentra la Sala, por una parte, que como se aprecia en la relación de los alegatos elaborados por los defensores, el común denominador de ellos es la censura que hacen al denunciante Ever Ovalle Caviedes, en cuanto que sus aserciones de cargos no son dignas de credibilidad por haberse comprobado que su versión de haber sido objeto de extorsión y secuestro con fundamento en la solicitud que le hiciera el reinsertado pero a la vez resentido contra el Estado, conocido con el alias de Vladimir, de entregar tres vacas mientras permanecía ilegalmente retenido, para finalmente ser libertado con la condición de dar $8.000.000, para lo cual vendiera su casa, fue desmentida por varios declarantes, entre ellos, el citado Vladimir además de que tal relato es inverosímil y mendaz, por las razones anotadas especialmente por el apoderado judicial de Toledo.

(…). También les resta credibilidad a las aseveraciones de Ovalle, y puestas de presentes por el defensor de Moreno y Susunaga, en cuanto que a Ovalle no le puede constar nada sobre las tomas guerrilleras a las poblaciones de Gigante y Algeciras, ocurrida la primera el 3 de diciembre de 1999, y la segunda, la última de ellas, el 26 de junio de 2000, porque a la sazón se encontraba en la remota fracción rural caqueteña de Santana Ramos (…).

Además surge en adversidad de los planteamientos incriminatorios de Ovalle, las graves contradicciones observadas por el defensor de Moreno y Susunaga (…)”. (fls. 185 a 207 cdno. ppal. 53.415). Es de destacar que luego de dictada la medida de aseguramiento se practicó el testimonio de otras personas que narraron sobre las presuntas actividades delictivas de los aquí actores, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que los dichos de los mismos no eran suficientes y que era tal el grado de incertidumbre que el proceso debía resolverse a favor de los investigados.

Visto lo anterior, se tiene que la fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en el dicho de un solo testigo cuyo contenido no fue investigado en relación con los detalles suministrados y al final se demostró que las afirmaciones eran poco creíbles. La Sala advierte que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, no se tenían pruebas suficientes que identificaran a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate como milicianos de las FARC, además, la fiscalía tampoco señaló en que indicios graves de responsabilidad se fundamentó para dictar la medida pues, solo se limitó a señalar que con base en la declaración del 17 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia testigo el delito se hallaba probado, sin embargo, como lo señaló el juez penal, tal declaración carecía de valor probatorio.

De igual forma, la Sala encuentra que si bien la fiscalía señaló que la medida era necesaria por la clase de delito que se investigaba, lo cierto es que omitió considerar porque la medida cumplía los fines del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, si con ella se buscaba garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Por lo anterior, no le cabe duda a esta Sala que en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, lo cual dio lugar a que se dictara una medida de aseguramiento cuando no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares de los procesados.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate, por ello se colige la presencia de una falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por los demandantes Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry por cuenta del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir hasta la etapa de juzgamiento.

Sobre el particular, si bien al fiscal en la etapa de instrucción le corresponde la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la 18 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores8, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba9.

En ese sentido la Sala considera que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación desde la captura de los demandantes hasta la ejecutoria de la resolución de acusación pues una vez esto ocurre el proceso pasa a manos del juez penal10, quien tiene plena competencia sobre el asunto. 8 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 10 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

(…)” 19 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia En el caso objeto de análisis no se cuenta con la constancia en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación; sin embargo, según las normas procesales ello debió ocurrir el 20 de febrero de 200811, por lo que la Sala computará el daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 20 de octubre de 2003.

No se realizará ningún pronunciamiento respecto de la Nación-Rama Judicial porque dicha entidad no fue demandada. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privada de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y son objeto de apelación. 11 Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 20 de octubre de 2003.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 8, 9 y 10 de octubre-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -7 de octubre-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 15 de octubre 2003, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 16 al 20 de octubre de 2003. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado.

De las copias del proceso penal allegado al proceso y particularmente de la sentencia absolutoria no se hace ninguna mención a que la resolución de acusación tuvo una segunda instancia. 20 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a todos los demandantes la suma de cincuenta smlmv12, con excepción de la señora Gladis Vargas Fierro a quien le negó cualquier tipo de indemnización. En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad13 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia determinó una indemnización de hasta 100 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad supera los 20 meses14.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 14 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 21 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez, los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate fueron afectados con la privación de su libertad desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de junio de 2005 lo que llevaría a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de una suma de 100 smlmv15; sin embargo, como a la Fiscalía General de la Nación solo le es atribuible en proporción al tiempo que tuvo al demandante, esto es, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, de la anterior suma de dinero a la entidad solo les atribuible el valor de treinta y siete (37.68) smlmv, que será reconocido a cada uno de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate16.

De otro lado, la señora Viela Narváez Ortiz acreditó ser la cónyuge del señor Aldemar Toledo Charry17 y sufrir una afectación por la detención de aquel18, en consecuencia, por encontrarse acreditado el perjuicio moral causado en su mayor intensidad le corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es dieciocho punto ochenta y cuatro (18.84), a la fecha de ejecutoria de esta 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Suma de dinero que se encuentra acorde con lo solicitado para cada uno de ellos en las demandas (cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes). 17 Registro civil de matrimonio (fl. 279 cdno. ppal. 53.415). 18 En el proceso de reparación 53.415 se tiene el testimonio del señor Marcos Almario Horta, quien refirió: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si conoce al señor Aldemar Toledo Charry, a la señora Viela Narváez Ortiz, a Leidy Yisela Narváez, a Jhon Wilmer Toledo Narváez y a Yery Edwin Toledo Narváez CONTESTÓ: Sí, a todos porque en el comercio los vimos crecer a los hijos de Aldemar Toledo y Viela Narváez hace 23 años, porque la relación de nosotros Aldemar y Viela es comercial (…) el núcleo familiar está conformado por la señora Viela Narváez que es la esposa de él, Yery Toledo Narváez, Leidy Toledo Narváez y Wilmer Toledo Narváez que son los hijos de Aldemar Toledo (…) él estuvo sindicado de rebelión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas en el 2002 y duró detenido 3 años, salió en el 2005 (…) se veía muy triste muy agotado, muy acabado por la tristeza de que dejaba a esa familia sola, ya que él era el que sostenía ese hogar y ese negocio.

PREGUNTADO: Que sucedió con la esposa y los hijos del señor Aldemar Toledo, durante el tiempo que este permaneció detenido CONTESTÓ: Pues muy tristes y mucha depresión en cada uno de ellos, ya que sus estudios no pudieron seguirse porque él era el que sostenía ese hogar (…) los muchachos moralmente se veían mal, no con el mismo aspecto que cuando estaban con el papá (fls. 479 a 481 cdno. ppal.), el señor Héctor Franco Bohórquez, luego de referirse al nombre y relaciones de los demandantes señaló: “yo lo visité varias veces en su sitio de reclusión y uno que está acostumbrado a moverse y en la cárcel entonces imagíneselo, estaba todo decaído (…) la señora como podía ella bregaba a seguir administrando lo que dejó el esposo y realmente uno veía la desorganización por la falta de cabeza principal, aunque la señora muy guapa se le salieron de las manos las cosas, uno ve el cambio tan radical que tiene la familia en esa situación, los hijos se echan a perder años de estudio, yo los noté muy mal (fls. 481 a 483 cdno. ppal.), en igual sentido se encuentran las declaraciones de los señores Heber Buitrago Vargas y Gloria Uscano Ballesteros quienes señalaron que la esposa e hijos del señor Aldemar Toledo Charry sufrieron por la privación de aquel y que sus hijos, dada la tristeza que les produjo ver a su padre privado, dejaron de estudiar (fls. 484 a 488 cdno. ppal.). 22 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia providencia. Igual suma de dinero será reconocida a cada uno de los hijos del actor, esto es, Leidy Yisela Toledo Narváez, Jhon Wilmer Toledo Narváez y Yery Edwin Toledo Narváez19.

Por su parte, en el caso de la señora Gladis Vargas Fierro quien acreditó ser la compañera permanente del señor Gonzalo Moreno Dimate20, pero no demostró la intensidad del perjuicio moral, la Sala le reconocerá la suma de trece punto diecinueve (13.19) smlmv, suma que de igual forma se reconocerá a cada uno de los hijos del señor Gonzalo Moreno, esto es, Jhon Gilber Moreno Vargas y Mileidy Moreno Vargas, quienes solo acreditaron el parentesco21.

En efecto, en el proceso reposan las declaraciones de los señores Efraín Lizcano Ortiz (fls. 452 a 454 cdno. ppal. 52.704) y Edilberto Cachaya (fls. 458 a 459 cdno. ppal. 52.704) quienes frente a la familia del señor Gonzalo Moreno Dimate no hicieron ninguna referencia al posible sufrimiento que afrontaron con la privación de la libertad22, de allí a que la Sala no realizará ningún aumento con respecto a la indemnización del perjuicio y solo reconocerá el 35% de lo reconocido a la víctima directa por cuanto se acreditó el parentesco. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate mientras estuvieron privados de su libertad. 19 Registros civiles de nacimiento (fls. 276 a 278 cdno. ppal. 53.415). 20 El tribunal de primera instancia señaló que la señora Vargas Fierro no había acreditado la calidad con la que compareció, aspecto que fue objeto de apelación. Una revisión al proceso penal da cuenta que en varios apartes de este se tuvo a la señora Vargas Fierro como compañera del señor Gonzalo Moreno, así por ejemplo, este la señaló como tal en la indagatoria (fls. 54 a 60 cdno. ppal. 52.704), de igual forma en el certificado de la tarjeta decadactilar se dejó constancia que la demandante es la compañera del señor Gonzalo Moreno (fls. 386 a 392 cdno. ppal. 52.704). 21 Registros civiles de nacimiento (fls. 336 a cdno. ppal. 52.704). 22 Los testigos solo señalaron “yo lo he visto con una señora morena grandota, no sé si será casado o no, o he visto con unos hijos pero no sé cuántos hijos, no sé la vida de ellos, viven bien o viven mal no sé”, “él tiene una señora y un hijo grande, no sé si tendrá más familia o no, un hijo como de 17 o 18 años de edad, lo tiene de ayudante en el carro”. 23 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia El tribunal de primera instancia reconoció indemnización por lucro cesante en su favor a partir del salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró el monto de los ingresos percibidos por los actores por el tiempo de privación de la libertad, al cual le agregó el 25% de prestaciones sociales.

Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera23 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 24 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal adelantada en su contra que los ahora demandantes se dedicaban, en el caso del señor Aldemar Toledo Charry al comercio y a la agricultura y, en el caso del señor Gonzalo Moreno Dimate como conductor24, además con la prueba testimonial se corrobora dichas actividades las cuales se vieron interrumpidas con la privación de su libertad25.

Ahora bien, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin agregar el tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo pues, este periodo adicional no fue demostrado, en consecuencia, a cada uno de los demandantes Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate les corresponde la suma doce millones quinientos seis mil trescientos veintisiete pesos26 ($12.506.327) que serán pagados por la Fiscalía General de la Nación como indemnización por lucro cesante.

En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. El tribunal de primera instancia reconoció a la señora Viela Narváez Ortiz la suma de dos millones de pesos por concepto del rendimiento mensual del valor del inmueble de su propiedad, indemnización que será revocada pues, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en el proceso no se acreditó la relación del rendimiento mensual del valor del inmueble con la privación del señor Aldemar Toledo Charry. 24 En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía instructora señaló que trabajaba en agricultura (fls. 105 a 112 cdno. pruebas 2). 25 Al respecto los testigos refirieron que el señor Aldemar Toledo trabajaba en su finca y en el comercio, mientras que de Gonzalo Moreno se refirieron como conductor de transporte informal. 26 La liquidación del perjuicio, con cargo a la fiscalía, es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)12.17 – 1 S= $12.506.327 i 0.004867 25 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.2.2 Daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar su defensa.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera27, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó su privación de la libertad, por cuanto las certificaciones allegadas (fl. 275 cdno. ppal. 53.415 y fl. 338 cdno. ppal. 52.704) no cumplen con los parámetros de la sentencia de unificación para probar la existencia de los costos que los demandantes asumieron por su defensa técnica.

Por lo anterior debe negarse la indemnización reclamada por daño emergente y, por ende, se revocarán las decisiones de primera instancia que accedieron al reconocimiento pecuniario. De igual forma no se accederá a la solicitud de indemnización por los ingresos dejados de percibir por la señora Viela Narváez Ortiz, solicitada como daño emergente pues, no están suficientemente acreditados, ni tampoco demostrada la relación de estos con la privación del señor Toledo Charry.

En efecto, los demandantes solicitaron el reconocimiento de $76.400.000 a favor de la señora Viela Narváez Ortiz por concepto de la perdida de producción y explotación de dos hectáreas de su propiedad, una hectárea de lulo y la explotación de sus negocios de ropa y calzado, pretensiones que serán negadas pues, si bien en el proceso reposan los testimonios de Marcos Almario Horta, Héctor Franco Bohórquez, Heber Buitrago Vargas y Gloria Uscano Ballesteros, quienes dicen que la actora se vio perjudicada con la detención de su esposo, lo cierto es que los mismos no son creíbles para acreditar la perdida de los ingresos que la actora manifiesta tuvo con la detención de su esposo.

El señor Marcos Amario Horta se limitó a señalar que como consecuencia de la detención del señor Aldemar Toledo “la finca se cayó, no había plata para abonar y 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 26 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia hacer que el café produjera” (fl. 481 cdno. ppal.), sin embargo, no explica a que finca se refiere ni tampoco habla de porque le consta la producción que se tenía de la misma.

Los señores Héctor Franco Bohórquez y Heber Buitrago Vargas señalaron que entre los señores Aldemar Toledo Charry y Viela Narváez tenían una finca, sin embargo, en cuanto a la producción que daba fueron disimiles pues mientras el señor Franco Bohórquez señaló que producía “36 cargas de cáfe seco de trilla y que costaba 30 millones de pesos” (fls. 482 a 483 cdno. ppal.), el señor Heber Buitrago Vargas refirió que la finca se daba el café, lulo y plátano y que se producían diez millones de pesos anuales de café, ocho millones de lulo y cinco millones de plátano (fl. 485 cdno. ppal.).

La señora Gloria Uscano Ballesteros por su parte señaló que sabía que entre el señor Aldemar Toledo Charry y Viela Narváez tenían una finca pero que no sabía lo que se producía en ella (fl. 487 cdno. ppal.). En el proceso reposa un dictamen pericial rendido con el propósito de establecer los ingresos dejados de percibir por la señora Viela Narváez Ortiz, no pueden acogerse las conclusiones allí consignadas pues el perito no aportó los documentos en los cuales se fundamentó para establecer los promedios de producción, así por ejemplo, el perito señaló que en un área de dos hectáreas se producen 10 cargas de 125 Kg durante todo el año, lo anterior con fundamento en información obtenida del Departamento de Cafeteros del Huila, la secretaría de Agricultura del Huila y otros que no son aportados en el dictamen para corroborar las afirmaciones señaladas en el dictamen, de igual forma, el dictamen no aportó los criterios técnicos en los cuales de fundamentó para llegar a sus conclusiones y el perito se limitó a aportar una fotografías y la escritura pública del inmueble con el certificado de tradición (fls. 504 a 515 cdno. ppal. 53.415). 27 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201428 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial, así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportaron los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre29 como expresión del principio a la dignidad humana30.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación 28 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 29 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 30 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 28 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de la decisión de preclusión es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron31.

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del de los demandantes32 cuya forma adecuada de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpen con las víctimas por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 32 Que de por sí se halla también demostrado con los testimonios que reposan en el proceso. 29 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficanse las providencias proferidas el 20 de mayo de 2014 por la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, una de las cuales fue aclarada el 12 de septiembre de 2014, las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor de cada uno de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate la suma de treinta y siete punto sesenta y ocho (37.68) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de cada uno de los demandantes Viela Narváez Ortiz, Leidy Yisela Toledo Narváez, Jhon Wilmer Toledo Narváez y Yery Edwin Toledo Narváez la suma de dieciocho punto ochenta y cuatro (18.84) salarios 30 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. d) A favor de cada uno de los demandantes Gladis Vargas Fierro, Jhon Gilber Moreno Vargas y Mileidy Moreno Vargas la suma de trece punto diecinueve (13.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a favor de cada uno de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate la suma de doce millones quinientos seis mil trescientos veintisiete pesos ($12.506.327).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que ellos no eran responsable de los delitos que se les imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 31 Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia