Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Demandantes: LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 25 de enero de 2024 con salvamento de voto. I. Síntesis del fallo 2. Las señoras Luz Adriana Montoya Patiño y Gohanna Montoya Patiño y el señor Alberto Loaiza Montoya, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad». 3.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 31 de octubre de 2022 y de 12 de abril de 2023, por medio de las cuales la autoridad judicial accionada declaró, en segunda instancia, la caducidad del medio de control y negó la solicitud de adición de dicho proveído, ello, al interior del del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación identificado con el radicado 76001-33-40-021-2017- 00112-02. 4.
En la sentencia que suscribo con salvamento de voto, se confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo. Para fundamentar esta decisión, la Sala explicó que, pese a que el grupo actor impugnó el fallo de primer grado, no expuso las razones de su desacuerdo con el mismo. Así las cosas, resultaba imposible realizar algún tipo de análisis de oficio, pues los impugnantes tenían la carga de argumentar su inconformismo, especialmente tratándose de tutelas contra providencias judiciales.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su notificación. Por su parte, el artículo 32 indica que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 6.
De lo anterior desprende que, en principio, el legislador no dispuso en ningún caso la carga de sustentar de alguna forma el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia. Si bien preceptuó que la impugnación debía ser presentada «debidamente», el único requisito que fijó fue el término en el cual se debe radicar el recurso. 7.
Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 25 de enero de 2024, no es una carga de los impugnantes manifestar las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia para que proceda estudiar en segundo grado los argumentos propuestos desde el escrito tutelar inicial1. Por lo anterior, considero que la Sala debió conocer de fondo el asunto para determinar si se configuraban los defectos invocados por la parte actora. 8.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia. Esto, toda vez que disiento de los argumentos con base en los cuales se decidió confirmar el fallo de primer grado, consistentes en que no procedía el estudio del caso en segunda instancia por la ausencia de carga argumentativa en la impugnación. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 1 Esta postura fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el falo del 5 de octubre de 2023.
Exp. 11001031500020230206801.