Micelio
25000231500020250048801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-14

Radicación interna: 6731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Municipio De Chia·Demandado: Juzgado 2 Administrativo Zipaquira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Accionante: MUNICIPIO DE CHÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia – subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2025. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El municipio de Chía, actuando a través de apoderado judicial, promovió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2.

En sentir del ente territorial, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la audiencia llevada a cabo el día 24 de junio de 2025 al interior de la acción popular identificada con radicado 25899-33-33-002-2023-00532-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por la vulneración derivada del defecto procedimental en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO (2) 1 La tutela se radicó vía correo electrónico del 27 de junio de 2025.

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con las decisiones adoptadas en audiencia, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2023-532.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, modificar las decisiones adoptadas en audiencia llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2023-532, y en su lugar: a) NO ADMITIR de oficio una prueba documental que fue aportada de manera extemporánea por la parte demandante y que a su vez fue negada en autos por parte del Juez Accionado. b) Al no ser admitida esa prueba se debe negar su contradicción, c) Al ser negada la contradicción, no debe fijarse fecha y hora para la contradicción de una prueba documental, que no es admitida en el proceso y por ende d) se debe ordenar al despacho seguir adelante con la etapa pertinente. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Renato Octavio Bojacá Vargas y otros2 ejercieron acción popular en contra del señor Nelson Isaza Suárez, el municipio de Chía y otros3. La demanda tiene por finalidad que se revoque la licencia de construcción 20219999907712 otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Chía al señor Isaza Suárez, por ser contraria a los derechos colectivos y no acreditar la normatividad vigente. 5.

Ello, tras considerar que los derechos a la seguridad pública y salubridad pública, derecho a la vida, a la seguridad y prevención de desastres estarían siendo transgredidos por los sujetos demandados, con la realización de sus construcciones y edificaciones. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante providencia del 5 de julio de 2022 dispuso su admisión. Luego, en auto del 29 de agosto de 2023, se abstuvo de continuar conociendo el trámite, dado que el asunto debía ser zanjado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, dispuso su remisión a los jueces administrativos de tal circuito judicial. 2 Melba Patricia Peña Gutierrez y Cesar Enrique Ventura Politte. 3 Alexander Hernández Cholo, Gustavo Álvarez Lozano y Maximiliano Villadiego Estrada. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Efectuadas las diligencias de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tal autoridad judicial, en auto del 2 de noviembre avocó conocimiento y citó a la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 8. El 6 de marzo de 2024, se adelantó la diligencia previamente referida.

Allí: i) se adoptó una medida de saneamiento, ii) se fijó el litigio, ii) se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y iv) se decretaron pruebas. 9. El 29 de mayo de 2024, se celebró audiencia de pruebas. Se destaca que, en tal oportunidad, se le puso de presente a la parte demandante la extemporaneidad del decreto de un dictamen pericial referido a una relación de datos con las construcciones. 10.

Posteriormente, en providencia del 29 de agosto del mismo año, la autoridad judicial negó por improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, con el fin de que se oficiara a la entidad competente para emitir un informe técnico completo por los supuestos daños ocasionados con las construcciones. 11. En auto del 14 de noviembre de 2024, el despacho ponente puso en conocimiento de las partes la prueba documental allegada por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía Municipal, relacionada con un estudio geotécnico presentado previamente como parte de la solicitud de licencia para la construcción de un edificio de seis niveles sin sótano, ubicado en la calle 1 No. 14 – 29, manzana 1, lote 138 de Chía, previamente decretada. 12.

En providencia del 28 de noviembre siguiente, el juez de instancia no admitió por extemporáneo, el estudio aportado por la parte actora denominado «informe de incumplimientos obra colindante viviendas familiares Calle 1 No.4-39 Casa 2 y Carrera 4 No.0-75 Und. 2 Chía Cundinamarca». Tal decisión fue reiterada en providencia del 23 de enero de 2025. 13.

La Unidad de Gestión de Riesgos del departamento de Cundinamarca, en respuesta al auto del 14 de noviembre de 2024, informó que para poder determinar si la construcción generaba riesgo para edificaciones vecinas, se requería un estudio estructural de vulnerabilidad sísmica que comprende tales lotes. Por lo que aportó un informe relacionado con ello. 14.

En auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado se pronunció sobre la documental referida en el numeral anterior. Allí, indicó: Dado que este informe f[u]e emitido con posterioridad a la audiencia de pacto de cumplimiento, se trata de un aspecto sobreviniente, por lo que se admite Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el informe de incumplimientos de obra colindante correspondiente a las viviendas ubicadas en: - Calle 1 No. 4-39 Casa 2, Chía, Cundinamarca - Carrera 4 No. 0-75 Unidad 2, Chía, Cundinamarca 15.

En la misma providencia citó a audiencia de contradicción del referido informe para el día 24 de junio de 2025. 16. El 24 de junio de 2025 se adelantó la citada diligencia. Oportunidad en la cual el apoderado judicial del municipio de Chía solicitó que se adoptara una medida de saneamiento procesal, a fin de evitar la configuración de nulidades o una eventual sentencia inhibitoria.

En concreto, mencionó que el auto del 13 de marzo de 2025 incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva, toda vez que, en la primera, indicó que el informe fue presentado de manera extemporánea. No obstante, en la segunda, dispuso admitir el informe y ordenar su contradicción. 17. Frente a tal situación, el juez estimó que el auto del 13 de marzo admitió de forma expresa el informe aludido, con fundamento en su carácter de prueba sobreviniente y el uso de su facultad oficiosa reconocida por los artículos 180 y 181 del CPACA.

Expuso que en contra de tal decisión no se interpuso ningún recurso. En ese orden, la autoridad consideró que no era procedente reabrir su contenido mediante solicitud de saneamiento y menos cuando se trataba de una decisión adoptada de sus potestades en el marco de una acción popular. 18. Por último, precisó que el informe fue allegado por la Unidad de Gestión del Riesgo y no por la parte actora.

De ahí que, su naturaleza no era de prueba pericial sino documental. En ese sentido, sería valorado conforme a su contenido y no bajo los parámetros técnicos que se exigen para los primeros. 19. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte actora y, en la misma diligencia fue resuelto de fondo. En ese orden, el Juzgado confirmó en su integridad la decisión adoptada y aclaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 20. En sentir de la parte actora, las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia celebrada el 24 de junio de 2025 y relativas a: 1) negar la solicitud de medida de saneamiento, 2) considerar el informe como prueba documental y no pericial, 3) confirmar tales decisiones en sede de reposición, y 4) suspender la audiencia y conceder el término de 4 días al perito para que justificara su inasistencia a la audiencia, incurrieron en defecto procedimental absoluto.

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Como sustento de su afirmación, la parte actora consideró que el accionado desconoció que «[l]as oportunidades para presentar pruebas han sido fijadas específicamente por el legislador y no son de libre disposición del operador judicial», al tiempo que confundió «la figura del decreto de pruebas de oficio con la admisión de un documento aportado de forma extemporánea». 22.

En esencia, indicó que los argumentos expuestos por el fallador de instancia son contrarios a la normatividad procesal y probatoria, en la medida que confundió la figura de admitir una prueba aportada extemporáneamente con la de decretar una prueba de oficio bajo las supuestas facultades de los artículos 179 y 180 del CPACA. 23. En este punto, alegó que, los jueces decretan pruebas de oficio para que se practiquen, mas no para suplir la inactividad probatoria de la parte que no probó técnicamente los hechos de la demanda en las etapas permitidas por la Ley para ello.

Esto, en su sentir, implicó que el Juzgado rompiera el diseño procesal y probatorio que el legislador estableció. 24. Además, argumentó que el juzgado indicó que el informe tenía naturaleza de prueba documental y no pericial, aun cuando citó a audiencia de contradicción con la asistencia de un perito y no en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso. 25.

Bajo tales premisas, afirmó que el juzgado debió rechazar de plano la incorporación del documento «[i]nforme de Incumplimientos Obra Colindante Viviendas Familiares Calle 1 No. 4-39 Casa 2 y Carrera 4 No. 0-75 Und. 2 Chía Cundinamarca» por extemporáneo y, en consecuencia, no ordenar su contradicción en audiencia como si fuera una prueba pericial. 26.

Incluso, señaló que si el informe iba a ser tenido como prueba pericial tampoco le fue impartido el trámite adecuado, según lo señalado por el artículo 228 del CGP4. Esto, dado que el juzgado suspendió la audiencia del 24 de junio para 4«ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concederle el término de 3 días al ingeniero que elaboró el informe, a fin de justificar su inasistencia, cuando lo correcto era que lo hiciera de manera previa a la diligencia la razón por la cual no podía presentarse, so pena de que no se le otorgara ningún valor probatorio al informe. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 27. En providencia del 27 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 28. De otro lado, vinculó como terceros con interés a los señores Renato Octavio Bojaca Vargas, Melba Patricia Peña Gutiérrez, Cesar Enrique Ventura Politte, Nelson Isaza Suárez, Alexander Hernández Cholo, Gustavo Álvarez Lozano y Maximiliano Villadiego Estrada. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 29. Afirmó que, conforme a la Ley 472 de 1998, goza de amplias facultades para decretar pruebas de oficio durante toda la etapa probatoria, con el fin de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos colectivos.

La incorporación del referido documento no constituye una decisión de fondo, sino una medida procesal encaminada a robustecer el acervo probatorio. Agregó que, es en la sentencia donde se valorará su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como la eventual incidencia de su extemporaneidad. que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen». Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Asimismo, afirmó que los derechos de contradicción y defensa del ente territorial del accionante han sido garantizados en el curso del proceso. 1.6.2. Renato Octavio Bojaca Vargas, Melba Patricia Peña Gutiérrez, y Cesar Enrique Ventura Politte 31. Los terceros con interés, actuando mediante apoderado judicial, sostuvieron que, si bien el informe técnico aportado fue presentado de manera extemporánea, lo cierto es que el mismo constituía una prueba sobreviviente, dado que contiene el análisis de una situación objeto de queja ciudadana reciente y que motivó posteriores actuaciones por parte de la Unidad para la Gestión del Riesgos de Desastres de Cundinamarca. 32.

En ese orden, resaltaron la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 del CGP y 29 de la Constitución Política. Y, relacionado con ello, mencionaron que las decisiones de la autoridad judicial accionada fueron sustentadas en sus facultades y la necesidad de llegar a la verdad material, sin que por ese hecho constituya una vulneración al debido proceso del demandante. 1.6.3.

Municipio de Chía 33. El ente territorial insistió en el hecho de que la autoridad judicial accionada incorporara el informe técnico bajo la figura de la prueba sobreviniente, aun cuando la misma fue extemporánea. 1.6.4. Los demás terceros con interés, pese a ser notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 34.

En sentencia del 8 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se superaron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 35. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, si bien el accionante interpuso todos los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para manifestar su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas en la audiencia del 24 de junio del año en curso, lo cierto es que tiene la posibilidad de expresar su desacuerdo una vez alegue de conclusión o, en caso de resultar una decisión desfavorable a sus intereses, apelar la sentencia. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

En todo caso, resaltó que la decisión que realmente le aqueja, es la contenida en el auto del 13 de marzo de 2025, toda vez que fue aquella la que «admitió el informe» y, en contra de esta no fue interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 37. Además, resaltó que, aunque se esté presencia de una irregularidad procesal, la misma no es decisiva, habida cuenta que la prueba no ha sido valorada, debatida ni constituye decisión de fondo, comoquiera que es en la sentencia en la que se valorara su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como su eventual extemporaneidad. 38.

De otro lado, el fallador de primer grado adujo que el debate planteado versaba sobre una presunta decisión arbitraria y contraria a las reglas procesales, de ahí que, se limita a una discusión netamente legal, sin que se pueda evidenciar de bulto, de manera expresa y manifiesta, la violación de derechos fundamentales del accionante. 39.

Consideró como acertado lo indicado por el Juzgado accionado, cuando precisó que, la incorporación del informe extemporáneo no constituía una decisión de fondo, sino una medida procesal encaminada a robustecer el acervo probatorio, siendo la sentencia donde se valorará su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como la eventual incidencia de su extemporaneidad y, es por ello que, lo decidido el 24 de junio de 2025 en audiencia y que es reprochado por la parte actora en sede de tutela, tampoco acreditaba el requisito de la relevancia constitucional. 1.8.

Impugnación 40. La parte actora indicó que el presente asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales es flagrante. Al respecto, adujo que, admitir de oficio una prueba aportada extemporáneamente, transgrede el debido proceso, entendido como una garantía de respeto de las etapas para aportar y admitir pruebas, las cuales no pueden quedar sujetas al arbitrio de los operadores judiciales. 41.

Asimismo, afirmó que el hecho de tener como prueba documental un elemento de juicio con naturaleza de prueba pericial no es subsanar la indebida incorporación de tal elemento de contradicción. Además, porque se le dio naturaleza incorrecta a la prueba sobreviviente. 42. De otro lado, iteró que se le vulneró el debido proceso al permitir que el ingeniero que rindió el suscitado informe justificara su inasistencia con posterioridad a la audiencia a la que fue citado, en clara contradicción con lo dispuesto en el articulo 228 del CGP.

Precisó que, el apoderado de la parte demandante tenía la Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 responsabilidad y carga procesal de justificar oportunamente la inasistencia del perito, máxime cuando la incapacidad médica fue expedida antes de la audiencia, lo que hacía previsible su ausencia. 43.

En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, advirtió que el tribunal de primer grado desconoció el contenido del artículo 169 del CGP, según el cual, los autos que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de ningún recurso. En ese orden de ideas, la declaratoria de improcedencia por esta causal tampoco estaba llamada a prosperar. 44.

Además, señaló que lo pretendido a través de este mecanismo no es solo adjudicarle un defecto procedimental al auto que decretó la prueba de oficio, sino también controvertir las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 24 de junio del presente año previamente referidas y respecto de las cuales se agotaron todos los mecanismos judiciales existentes. 45.

De otro lado, reprochó el hecho de que la vulneración de sus garantías constitucionales se extienda hasta la etapa de alegatos de conclusión y sentencia, dado que esa no es la etapa procedente para presentar los argumentos ya expuestos, so pena de desconocer la naturaleza de la tutela y el objetivo de intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el ente territorial accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el municipio de Chía conforma el extremo demandado en el proceso de acción popular Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el que se adoptaron las decisiones judiciales aquí cuestionadas.

Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa para interponer esta tutela. 49. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó las decisiones objeto de reproche. 2.3.

Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2025. 51. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas adelantada el 24 de junio de 2025, al interior de la acción popular designada con radicado: 258993333- 002-2023-00532-00? 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 55.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 56.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 57.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 58. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 59. El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, al establecer que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto Ley 2591 de 1991. 60.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Bien sea en sede ordinaria o extraordinaria. 61. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 11 La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2005, estableció: «[e]n efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 63.

En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando el acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces la para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que está en una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 64. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el municipio de Chía, pero por las razones que aquí se exponen. 65.

Debe recordarse que la parte accionante atribuye al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas en la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de junio del año en curso, al interior de la acción popular identificada con el radicado 25899-33-33-002-2023-00532-00. 66.

En concreto, tales decisiones fueron: 1) negar la medida de saneamiento solicitada por el, 2) considerar el informe técnico como prueba documental y no pericial, 3) confirmar tales decisiones en sede de reposición, y 4) suspender la audiencia y conceder el término de 4 días al perito para que justificara su inasistencia a la audiencia. 67.

El reproche que sirve de base para sustentar su inconformidad es que la autoridad judicial incurrió en un yerro al admitir el informe de incumplimientos de obra colindante, correspondiente a las viviendas ubicadas en: Calle 1 N.°4-39 Casa 2 y Carrera 4 N.° 0-75 Unidad 2 en Chía, Cundinamarca, elaborado por la Unidad de Riesgos de Cundinamarca. 68.

En su sentir, tal decisión fue contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que el documento fue aportado de manera extemporánea. Por ende, se habría actuado al margen del procedimiento dispuesto por el legislador para tal fin. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 69.

Ahora bien, el municipio afirmó que aun cuando propuso que se adoptara una medida para sanear la actuación, el juzgado se excusó al hacer alusión a la figura de prueba de oficio y sobreviniente. Esta circunstancia, a su juicio, resultó una medida caprichosa y arbitraria que lo condujo a incurrir en un defecto procedimental absoluto, toda vez que le dio un alcance distinto a las pruebas de oficio. 70.

Sumado a lo expuesto, para el ente territorial, el defecto procedimental en su modalidad absoluta se reforzó con la negativa del recurso de reposición interpuesto en audiencia del 24 de junio de 2025 contra la decisión de negó la medida de saneamiento, así como, con la de continuar tal audiencia de contradicción en clara contravía de lo señalado en los artículos 243 y 228 CGP a propósito de las pruebas documentales y periciales, respectivamente. 71.

Esto último porque, en su sentir, lo adecuado era que el Juzgado diera traslado a las partes mediante auto que pone en conocimiento, y no haber citado al ingeniero que rindió el informe para ser interrogado en audiencia, ni mucho menos haber suspendido la diligencia para que el perito que suscribió el informe justificara su inasistencia, pues ello debió haber ocurrido al inicio de la diligencia. 72.

Así las cosas, para esta Sección es claro que la inconformidad primigenia del municipio de Chía está dirigida en contra del auto del 13 de marzo de 2025. Esto, pues fue en aquella providencia mediante la cual, el despacho ponente admitió el informe de incumplimientos objeto de la controversia y citó a audiencia para controvertir el informe respectivo. 73.

En ese orden y, contrario a lo expuesto por el accionante en su impugnación, este sí contó con la posibilidad de controvertir la decisión origina sus inconformidades. Al respecto, se recuerda que el ente territorial tenía a su disposición el recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 199812 que señala:

ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 74. Por remisión de la anterior norma jurídica, se debe tener presente lo reglado por el Código General del Proceso sobre la procedencia y oportunidad para la presentación del recurso: 12 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. [Negrillas fuera del texto original] 75.

Se destaca que, si bien el numeral 9 del artículo 243 A del CPACA y el artículo 169 del CGP, disponen que los autos que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de ningún recurso, lo cierto es que existe norma especial que regula el trámite de las acciones populares y que no proscribe su presentación en contra de tal providencia. 76.

Asimismo, la jurisprudencia de esta corporación al analizar el contenido de los artículos 36, 37 y 26 la Ley 472 de 1998 ha establecido que: Conforme con las normas en cita, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación13 [Énfasis de la sala]. 77.

Sin embargo, al revisar el expediente de la acción popular no obra constancia de que aquel medio de impugnación hubiera sido interpuesto en contra del auto del 13 de marzo de 2025 que fue el que adoptó la decisión de admitir el informe y citar a audiencia para surtir su contradicción. 78. Ahora, si bien el accionante solicitó en audiencia del 24 de junio de 2025 la adopción de una medida de saneamiento procesal en contra de la decisión de «admitir el informe técnico», lo cierto es que tal herramienta no equivale per se al recurso previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de base que le aqueja y que derivó en las adoptas posteriormente, máxime cuando no invocó alguna causal de nulidad. 79.

Misma conclusión que lleva el hecho de que el accionante hubiera recurrido la decisión adoptada en la audiencia referida que negó la solicitud de adopción de la medida de saneamiento procesal. Aunque en aquella oportunidad sí se agotaron 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 26 de junio de 2019.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los recursos dispuestos para tales fines, lo cierto es que, en contra de la inconformidad originaria no ocurrió lo mismo. 80.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando el municipio de Chía puso de presente su inconformidad en contra de la decisión que admitió el informe técnico en audiencia del 24 de junio de 2025, primero mediante la solicitud de decreto de una medida de saneamiento y, luego mediante el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que no accedió a la misma, lo cierto es que lo pretendido a través de la presente tutela es en realidad subsanar los yerros de defensa judicial en los que incurrió desde la del auto del 13 de marzo del presente, que accedió a la práctica de la prueba y citó a audiencia de contradicción. 81.

Se insiste que, aun cuando el objeto de su solicitud de amparo fueron las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas del 24 de junio de 2025, no puede desconocer la sala que sus reproches en realidad vienen fundamentados desde el auto que admitió la prueba y ordenó citar a diligencia, porque a partir de allí es que en realidad considera que se transgredieron sus derechos fundamentales, al presuntamente apartarse del procedimiento legal establecido para tales fines.

No obstante, en esa instancia, contó con las oportunidades judiciales para dilucidar su inconformidad y, no lo hizo. 82. Es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»18. 83.

En realidad, el accionante pretende en esta instancia que se deje sin efectos la decisión que confirmó la admisión de la prueba referida, pero no expone una circunstancia que permita entrever una irregularidad en la decisión misma. Por el contrario, refiere solo argumentos que se dirigen a cuestionar la providencia previa, en virtud de que no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. 84.

Nótese que tampoco se advierte la configuración de un posible perjuicio irremediable que amerite exceptuar el presupuesto de la subsidiariedad como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Como viene de verse, la prueba cuya incorporación es cuestionada no ha sido objeto de valoración por parte de la autoridad judicial y, en todo caso, cuenta con otras oportunidades procesales para solicitar que se le asigne el valor probatorio que le corresponde.

Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85. En ese orden, de existir una irregularidad, lo cierto es que en este estadio procesal es imposible advertir si la misma fue determinante para la configuración de un perjuicio irremediable. 86.

Ello es suficiente para confirmar la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2025, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Como viene de verse, la parte actora contó con mecanismos judiciales idóneos para manifestar su inconformidad, no obstante, no los ejerció. 2.7.

Cuestión final 87. Con todo, aun si se admitiera que el recurso de reposición no era procedente frente al auto del 13 de marzo del presente año que decretó de oficio el elemento de juicio objeto de inconformidad por la parte actora, para la Sala, la tutela tampoco resultaría procedente por falta de relevancia constitucional. 88. Al respecto, se advierte que el argumento central de la solicitud de amparo es la indebida incorporación de oficio del medio de convicción atinente al informe aportado por la Unidad de Gestión de Riesgos del departamento de Cundinamarca, referido a los incumplimientos de obra colindante correspondiente a las viviendas ubicadas en: - Calle 1 No. 4-39 Casa 2, Chía, Cundinamarca - Carrera 4 No. 0-75 Unidad 2, Chía, Cundinamarca 89.

No obstante, el decreto de tal prueba de oficio se acompaña con los poderes con los que cuenta el juez ordinario para adelantar las controversias sometidas a su consideración, en virtud de lo estipulado en los artículos 180 y 181 del CPACA. De ahí que, prima facie, no se advierte una irregularidad procesal que permita advertir una transgresión del derecho fundamental al debido proceso del ente territorial accionante, que amerite el análisis de fondo de la controversia. 90.

Por el contrario, lo que se advierte en esta instancia es una mera inconformidad acerca de los poderes oficiosos del juez y el objeto del decreto y practica de un elemento de convicción, sin que se logre advertir una tensión iusfundamental en la discusión. Máxime cuando el mismo no ha sido valorado, ni se le ha asignado algún tipo de análisis jurídico por parte del operador judicial.

De ahí que, el asunto, no revista de relevancia constitucional. 91. Con tales apreciaciones, mal haría esta colegiatura en irrumpir el principio de autonomía judicial que irradia el sistema de administración de justicia e imponerle al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la exclusión Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de un elemento de juicio que consideró necesario para arribar a la verdad procesal cuando no se advierte una vulneración palmaria de los derechos fundamentales de la parte actora, hasta esta instancia. 92.

En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los poderes oficiosos de los jueces, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en otra instancia14.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por conducto de Secretaría, AJUSTAR el nombre del accionante en el aplicativo web Samai, para que figure directamente el Municipio de Chía.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx