Micelio
63001233300020200038002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7296 · ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Tribunal Administrativo Del Quindio·Demandado: Dioselina Oliveria Avendaño Hernandez, Victor Manuel Mesa Mendoza

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63001-23-33-000-2020-00380-021 Disciplinados: DIOSELINA OLIVERIA AVENDAÑO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR MANUEL MESA MENDOZA Referencia: ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – DISCIPLINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA Temas: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES / LEGALIDAD – Artículo 196 de la Ley 734 de 2002 – Ámbito de aplicación –Faltas de los funcionarios judiciales no son aplicables a los empleados.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza contra el fallo2 disciplinario del 24 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío les impuso sanción de amonestación con registro en la hoja de vida. I. SÍNTESIS DEL CASO El sub lite corresponde a un proceso disciplinario adelantado contra los apelantes, en su condición de empleados de la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío –escribiente y secretaria–, porque no habrían ingresado oportunamente al despacho del magistrado ponente dos procesos de tutela, uno de primera instancia, y otro de segunda, hechos por los cuales se les sancionó en primera instancia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

II.

ANTECEDENTES 1. Indagación preliminar e investigación disciplinaria 1.1. Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del magistrado Rigoberto Reyes Gómez3, en virtud de lo señalado 1 Acumulado, en la primera instancia, con el proceso disciplinario 63001-2333-000-2020-00408-00. 2 La calificación de fallo de la decisión definitiva del proceso disciplinario fue establecida en la Ley 734 de 2002, para lo cual, verbigracia, el artículo 170 ejusdem señala: “[e]l fallo debe ser motivado”. 3 Por reparto del 17 de noviembre de 2020 y bajo el radicado 63003-2333-000-2020-00380-00.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 2 por una de las salas de la corporación4 en la sentencia de tutela del 5 de octubre anterior5, y para efectos disciplinarios, ordenó una indagación preliminar por la eventual mora frente al trámite de segunda instancia del proceso de tutela con radicado 63001-3333-002-2020-00137-01, recibido el 1° de septiembre anterior, pero pasado a despacho hasta el 2 de octubre siguiente. 1.1.1.

Al respecto, se dispuso escuchar en versión libre a todos los empleados de la secretaría de la corporación, lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2020, previa incorporación de la copia de sus manuales de funciones, resoluciones de nombramiento, actas de posesión, así como del citado expediente de tutela. 1.2. A su vez, el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal6, según lo indicado por la misma sala, en sentencia de tutela del 9 de noviembre de la misma anualidad7, ordenó una segunda indagación preliminar, con diligencia de versión libre de los empleados citados, pero en lo relacionado con el proceso de tutela de primera instancia con número 63001-3103-002-2020-00172-00, radicado el 23 de octubre e ingresado al despacho del magistrado ponente hasta el 4 de noviembre siguiente8. 1.3.

Agotadas las diligencias preliminares en las dos actuaciones disciplinarias, el 25 de enero de 2021 se decretó su acumulación9 y se ordenó iniciar investigación contra Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, en sus calidades de secretaria general de la Corporación y de escribiente de tal dependencia, responsable del trámite de las acciones de tutela. 2.

Pliego de cargos Mediante decisión del 26 de febrero siguiente, con fundamento en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se formuló pliego de cargos por el “indebido trámite” de los dos asuntos de tutela citados, que habrían pasado a despacho hasta el 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, a pesar de haber sido recibidos desde el 1° de septiembre y el 24 octubre de la misma anualidad.

El Tribunal a quo precisó que la anterior conducta constituiría un desconocimiento de los “deberes”, según sus manuales de funciones, pues a la señora Avendaño 44 Integrada por los magistrados Luis Javier Rosero Villota (M.P.), Luis Carlos Alzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez. 5 Que ordenó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valorara a un ciudadano. 6M.P. Rigoberto Reyes Gómez, bajo el radicado 63001-2333-000-2020-00408-00. 7 Que negó el amparo de un ciudadano porque se le reportó como antecedente una pena cumplida. 8 En igual sentido, se ordenó incorporar los documentos indicados en la primera investigación. 9 Al primer expediente -radicado 63003-2333-000-2020-00380-00- fue acumulado el iniciado con posterioridad -el 63001-2333-000-2020-00408-00-.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 3 Hernández, en su calidad de secretaria general, le correspondía la supervisión y seguimiento de las funciones del escribiente encargado del área de tutelas, empleo desempeñado por el señor Mesa Mendoza, quien, en tal condición, tenía asignada la radicación, elaboración de informes, registro de actuaciones, recepción de memoriales y control de términos de dichos asuntos constitucionales.

En cuanto a la tipicidad, se indicó que la falta era la consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de leve a título de culpa, porque, si bien hubo una “indebida revisión” de los expedientes de tutela, lo cierto era que habrían concurrido otras circunstancias que, pese a que no eran eximentes de responsabilidad, sí atenuaban el reproche, tales como el alto volumen de trabajo y los cambios que generó la pandemia por Covid-19 en la función judicial -virtualidad e implementación de medios digitales-. 3.

Descargos Los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, previa notificación, argumentaron que no se configuraba responsabilidad disciplinaria, dada: i) la cantidad de trabajo; ii) las dificultades presentadas en la implementación de la virtualidad y digitalización con ocasión de la pandemia del Covid-19; y iii) la falta de afectación del servicio, pues los procesos de tutela objeto de investigación, finalmente, fueron decididos sin causar perjuicio a las partes y sin desconocimiento de los términos para decidir. 4.

Fallo disciplinario de primera instancia El 24 de junio de 202110, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo disciplinario e impuso sanción de amonestación con registro en la hoja de vida a los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, por la falta leve a título de culpa leve, según la conducta tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con sus manuales de funciones y el deber establecido en el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Lo expuesto, en tanto los expedientes de tutela objeto de la investigación pasaron de manera tardía al despacho para trámite, hechos en el marco de los cuales la 10 El fallo disciplinario se dictó previa incorporación de las pruebas decretadas el 14 de abril de 2021, y alegaciones finales de los investigados, quienes insistieron en el alto volumen de trabajo y las complejidades por la implementación de la virtualidad.

Como pruebas, a solicitud de la señora Avendaño Hernández, la secretaría de la Corporación allegó: i) certificación sobre el número de correos y de procesos recibidos entre octubre y diciembre de 2020, así como el de traslados efectuados, pasos a despacho, procesos digitalizados y remitidos a la Corte Constitucional. ii) informe sobre las dificultades laborales presentadas por la implementación de la virtualidad.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 4 señora Avendaño Hernández incumplió sus funciones de coordinación, supervisión y control del trámite de las acciones de tutela y del seguimiento de las tareas a cargo del señor Mesa Mendoza, en su condición de escribiente asignado a tales asuntos.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el Tribunal concluyó que, si bien los dos procesos de tutela fueron decididos oportunamente, lo cierto era que los implicados desatendieron sus deberes sin justificación alguna, sin perjuicio de que la decisión final oportuna permitiera concluir que se trataba de una falta leve. En lo relacionado con la culpabilidad, se precisó que se trató de una desatención elemental, en cuanto los empleados debieron revisar los asuntos a su cargo, con el fin de advertir que se debían tramitar con celeridad, y aunque concurrieron contingencias derivadas del Covid-19, lo cierto era que los hechos ocurrieron 7 meses después de la suspensión de labores presenciales, tiempo suficiente para la adaptación a las nuevas formas de trabajo. 5.

Recursos de apelación contra el fallo disciplinario 5.1. La señora Dioselina Oliveria Avendaño Hernández presentó recurso de apelación, por considerar11 que el Tribunal Administrativo de Quindío la sancionó con fundamento en la infracción contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del régimen de los funcionarios judiciales, calidad que ella no ostentaba y, en todo caso, el trámite de primera instancia de la actuación disciplinaria fue irregular12. 5.2.

El señor Víctor Manuel Mesa Mendoza indicó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron en el marco de un contexto caracterizado por: i) la alta carga laboral; ii) las contingencias derivadas de la digitalización y la implementación de la virtualidad, y iii) la zozobra generada por la pandemia por Covid-19. 6. Trámite en segunda instancia 6.1.

Los recursos de apelación fueron concedidos ante esta Corporación; sin embargo, mediante decisión del 22 de noviembre de 2021, la ponente remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y ante la evidencia de que la Sala Plena del Consejo de Estado no era el superior jerárquico o funcional de la autoridad 11 La argumentación pertinente será ampliada en las consideraciones, al resolver sobre cada uno de los cargos. 12 Folio 4 del escrito de apelación. Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 5 que dictó el fallo disciplinario de primera instancia -Tribunal Administrativo del Quindío-. 6.2.

La Procuraduría General de la Nación propuso conflicto de competencias administrativas, que fue decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 28 de junio de 2023, decisión notificada por correo electrónico remitido el 23 de agosto siguiente13, en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6 y 115 de la Ley 270 de 1996, porque la Sala Plena del Consejo de Estado es el “superior jerárquico administrativo (…) nominador” del Tribunal Administrativo del Quindío14. III. C O N S I D E R A C I O N E S En cumplimiento de lo decidido en el marco del conflicto de competencias propuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena del Consejo de Estado resolverá la segunda instancia del presente asunto, según las disposiciones de la Ley 734 de 200215. 1.

Alcance de la segunda instancia El 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró responsables disciplinariamente a los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, por la falta tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

La anterior determinación fue cuestionada por la señora Avendaño Hernández, bajo los siguientes argumentos: i) la infracción sancionada es propia de los funcionarios 13 Índice 15 de Samai del expediente del conflicto de competencias con radicado 11001-03-06-000- 2023-00186-00. El asunto pasó al despacho de la magistrada ponente el 25 de agosto anterior, sin que el expediente hubiese sido cargado en su integridad a Samai, lo que se hizo entre el 30 de agosto y el 7 de septiembre de la presente anualidad. 14 Además, se señaló que no era un asunto de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni de las comisiones seccionales, por tratarse de hechos anteriores al 13 de enero de 2021. 15 El sub lite se rige por la Ley 734 de 2002, pues, si bien a través de la Ley 1952 de 2019 esta fue derogada, lo cierto es que la nueva normativa entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Lo expuesto, salvo el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que continuará vigente por 30 meses más, contados desde el 29 de junio de 2021. Adicionalmente, la nueva normativa rige en las actuaciones posteriores al 29 de marzo de 2022 y en aquellas anteriores, siempre que no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, caso en el cual continuarían su trámite hasta finalizar bajo la Ley 734 de 2002, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, supuesto que no se configura en el sub lite, pues para esa fecha ya se había dictado y apelado la decisión de primera instancia. Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 6 judiciales, calidad que no ostentaban los investigados; y ii) en todo caso, la actuación disciplinaria fue tramitada de manera irregular, en cuanto: a) la orden de indagación preliminar se fundó en normas no aplicables; b) no cerró formalmente la investigación; c) el lenguaje empleado vulnera la presunción de inocencia; d) el pliego de cargos no fue claro y preciso, en lo relacionado con el deber incumplido, la graduación de la culpa y la ilicitud sustancial, que, en todo caso, no se configuró16.

A su vez, el señor Mesa Mendoza apeló, por considerar que fueron pasadas por alto las circunstancias que rodearon los hechos y que incidieron en su causación (como la alta carga de trabajo, dificultades para la implementación de la virtualidad). 2. Decisión de los cargos de apelación 2.1. La infracción sancionada es propia de los funcionarios judiciales, calidad que no ostentaban los investigados.

En el fallo disciplinario apelado el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó que los investigados, al no ingresar oportunamente al despacho del magistrado ponente los dos procesos de tutela objeto de la investigación, incurrieron en la conducta tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

La primera de las normas citadas señala: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. A su vez, el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 prevé: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

El ámbito de aplicación del citado artículo 196 no está dado por su contenido literal -que se transcribirá a continuación-, sino por el conjunto de disposiciones del cual hace parte, que corresponde al título XII de la Ley 734 de 2002, título denominado “Del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial”, que consta de 12 capítulos, de los cuales el primero, el segundo y el tercero versan sobre las 16 Folio 4 del escrito de apelación. Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 7 “[d]isposiciones generales, “[f]altas disciplinarias” y “[s]ujetos procesales”, y comprenden los siguientes artículos: “T I T U L O XII DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.

CAPITULO SEGUNDO: FALTAS DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. CAPITULO TERCERO: SUJETOS PROCESALES.

ARTÍCULO 197. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”. Así las cosas, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 193 ejusdem resulta aplicable a “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”, de los cuales hacen parte los funcionarios judiciales, tal como lo señalan los artículos 194 y 195 antes transcritos.

Inicialmente, en la sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional precisó que en la Rama Judicial los funcionarios judiciales son los encargados de administrar justicia, es decir, los jueces y magistrados, facultad de la que carecen los empleados judiciales, así: “[L]os funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 8 (…).

Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. (…) [E]n cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia. (…) Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos (…)”17.

Posteriormente, el legislador, en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasificó los servidores de la Rama Judicial, según “la naturaleza de sus funciones”, en empleados y funcionarios: “Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial” (se destaca). En relación con la disposición citada, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, señaló: “La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos (…)”.

La anterior distinción fue ratificada por la Corte en la sentencia C-120 de 2021, en atención al ejercicio o no de funciones jurisdiccionales por parte de servidores de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “[M]ientras los funcionarios de la Rama Judicial tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional), los empleados de la Rama Judicial son aquellos servidores que no administran justicia. Esta posición fue acogida (…) por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)”18. 17 Corte Constitucional, C 417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional, C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 9 En las condiciones analizadas, la Sala concluye que el artículo 196 de la Ley 734 es aplicable a quienes administran justicia, facultad que en el caso de la Rama Judicial se radica en los funcionarios judiciales19 y, si bien los empleados judiciales apoyan esa función, lo cierto es que no se les puede considerar como destinatarios de la infracción tipificada en tal norma, porque no cumplen con la condición expresa establecida para tal fin en el artículo 193 ejusdem: “ejer[cer] funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”.

Los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza para la época de los hechos no tenían la condición de funcionarios judiciales, sino de empleados, pues se desempeñaban, en su orden, como secretaria y escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío, de ahí que no se encontraran sujetos al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino que la norma a partir de la cual se debía analizar su responsabilidad era el artículo 23 ejusdem20, que señala: “Artículo 23.

La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” (se destaca).

Lo anterior en concordancia con el artículo 34 de la misma normativa, que consagra los deberes de los servidores públicos. El principio de legalidad en materia disciplinaria es una de las manifestaciones del debido proceso, e impone la definición previa tanto de la falta como de la sanción, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, sin que baste con invocar una norma anterior, sino que también se requiere que esa 19 Corte Constitucional, SU-335 de 2020, Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Frente a la aplicación del artículo 23 de la Ley 734 de 2002 a los empleados judiciales, se puede consultar las siguientes decisiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, dictadas al resolver la segunda instancia de procesos disciplinarios administrativos: i) del 4 de octubre de 2022, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2016-05481-02, y ii) del 23 de agosto de 2022, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: -2015-00746-01.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación contra un fallo disciplinario proferido contra un empleado judicial por el Tribunal Superior de Bogotá, radicado 11-001-02-30-000-2016-00293-01, decisión del 11 de septiembre de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. En el mismo sentido, decisión del 6 de septiembre de 2018, M.P: Jorge Luis Quiroz Alemán, exp: 2017-01102-00, proceso disciplinario contra el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 10 disposición le sea aplicable al respectivo sujeto, supuesto que, precisamente, en este caso no se cumplió. Al llevar a cabo la adecuación típica de la conducta, el Tribunal Administrativo del Quindío, además del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, invocó el manual de funciones de los implicados, pero lo cierto es que en este no se describen los deberes a su cargo, de ahí que, para tal fin, precisamente, se hubiese recurrido al el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la vulneración del principio de legalidad no solo se configuró frente al tipo disciplinario abierto21 contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino también en lo relacionado con el supuesto deber incumplido, que corresponde al establecido en el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “Artículo 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. El artículo citado consagra los deberes de los funcionarios judiciales y empleados, lo que no implica que todos los enlistados sean exigibles tanto a unos como a otros, sino que es “según corresponda”, de ahí que sea necesario analizar, en función del contenido normativo, si se trata de un deber de la autoridad judicial o de un empleado o de ambos.

El referido numeral 20 del artículo 153 ejusdem señala que: i) se debe impedir la lentitud procesal, ii) mediante la imposición de sanciones, iii) ante maniobras 21 La Corte Constitucional ha precisado que, una de las particularidades del derecho disciplinario es la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos o en blanco, que implican una mayor flexibilización de adecuación típica (C-427 de 1994 y C-708 de 1999).

Lo anterior, en cuanto su redacción es tan amplia que impone la remisión a otras disposiciones en las que, verbigracia, está consignada la prohibición desconocida o el deber cuyo incumplimiento constituye infracción, lo que exige razonar cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley (C-921 de 2001,). Según la Corte, “las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario” (T-1093 de 2004).

En suma, la tipicidad en el derecho disciplinario surge de la lectura sistemática de la norma que establece la función, orden, prohibición o deber pertinente en concordancia con "aquella otra que de manera genérica prescribe que [su] incumplimiento constituye una infracción disciplinaria" (C-404 de 2001). Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 11 dilatorias y las conductas que infrinjan los deberes a los cuales se encuentran sujetas las partes e intervinientes en los procesos judiciales22.

De este modo, el deber señalado supone la facultad de sancionar a quienes comparecen al proceso e incurren en maniobras que implican “lentitud procesal”, competencia sancionatoria totalmente ajena a empleados como los secretarios o escribientes de los Tribunales Administrativos, pues se radica en quien ejerce función jurisdiccional, tal como lo ha considerado la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, así: [E]n materia procedimental (…) la Ley 270 de 1996– (…), [en el numeral 20 del artículo 153] instrument[a] la buena fe bajo la estructura de un doble deber normativo que, por una parte, i) implica para las partes actuar de tal manera en el proceso judicial y, por el otro ii) impone el deber a los funcionarios judiciales de hacer uso de sus competencias respectivas para prevenir, remediar, sancionar o denunciar las actuaciones que sean contrarias a la buena fe que debe observarse en el proceso judicial”23(se destaca).

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 10 de mayo de 2023, indicó: [L]a Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces y quienes administren justicia el ineludible deber de ‘evitar la lentitud procesal’ (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere24. Así las cosas, el tipo disciplinario de que trata el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en lo relacionado con el elemento estructural subjetivo, tiene un sujeto activo cualificado, que es aquel a quién le era exigible el deber incumplido. 22 La Corte Constitucional, en la sentencia T-1014/99, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, señaló: “En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado ‘principio de moralidad’ del derecho procesal (…). Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial.

Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento” (se destaca). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 53.165, providencia del 10 de diciembre de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado 11001-22-03-000-2023-00601-01, sentencia del 10 de mayo de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 12 Tal sujeto corresponde a los funcionarios judiciales -juez o magistrado, en los términos previstos por el artículo 125 ejusdem- por ser los facultados para imponer sanciones ante las conductas establecidas el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 44 del CGP.

En las condiciones analizadas, los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza fueron objeto de un proceso disciplinario en el marco del cual se les sancionó con fundamento en una falta propia de los funcionarios judiciales, calidad que no ostentaban para la fecha en la que se presentaron los hechos, pues se desempeñaban como secretaria y escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío. En este orden, la Sala concluye que el fallo disciplinario apelado debe ser revocado, por vulnerar el debido proceso, en concreto, la garantía de legalidad de las faltas, pues, se reitera, la infracción tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, le es aplicable a los funcionarios judiciales, sin que los empleados se hallen sometidos a tales disposiciones.

En estas condiciones, la Sala se releva de analizar los demás cargos de apelación, pues la ausencia de tipicidad de cara a las normas invocadas hace inane cualquier consideración en torno a la culpabilidad y resulta suficiente para revocar la sanción apelada. 3. Conclusión Ante la evidencia de que el cargo de apelación relativo a la violación del principio de legalidad tiene vocación de prosperidad, se impone: i) la revocatoria de la sanción impuesta a los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, en sus condiciones de secretaria y escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, y ii) su absolución de responsabilidad disciplinaria, por la infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo disciplinario del 24 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío les impuso sanción de amonestación con registro en la hoja de vida a los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 13 Víctor Manuel Mesa Mendoza, por la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para, en su lugar, ABSOLVERLOS de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, NOTIFICAR esta decisión a los señores Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y Víctor Manuel Mesa Mendoza, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER las diligencias a la primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Firmado electrónicamente ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Vicepresidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia de disenso Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Constancia de disenso Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 14 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente EFRAÍM ALBERTO MONTAÑA PLATA CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con excusa Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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