Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZÚÑIGA Convocado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL AUTO DECIDE EXCEPCIÓN Por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal, téngase por contestada la demanda por parte del congresista Luis Miguel López Aristizábal.
EXCEPCIÓN PREVIA En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal formuló la excepción previa de inepta demanda, en los siguientes términos: Adujo que el solicitante no aportó prueba sumaria de la que se pueda colegir que el congresista convocado ejerció el cargo de representante legal del GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. después de haber sido posesionado como Representante a la Cámara.
Expresó que la solicitud de pérdida de investidura se fundamenta en afirmaciones desordenadas e incongruentes frente a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Anotó que la acción pública de pérdida de investidura exige unos mínimos derroteros que sirven para que la jurisdicción contenciosa avoque conocimiento y el extremo pasivo sepa a qué se va a oponer, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la solicitud es incongruente y carece de prueba conducente, pertinente y útil para determinar que se violó el régimen de incompatibilidades.
Señaló que el concepto de violación de la solicitud no permite establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia para la configuración de las causales de incompatibilidad, por lo tanto, la demanda debió ser inadmitida y posteriormente rechazada. Asimismo, informó que la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Batista Zúñiga en este trámite y en otros procesos adelantados ante esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 2 Corporación1, son un «plagio» de la demanda de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28-000-2022-00157-00, impetrada contra el Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal.
TRÁMITE En aplicación de la cláusula de integración normativa2 contenida en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20183 y, teniendo en cuenta que aparece acreditado que el congresista convocado, mediante apoderado, remitió la contestación de la demanda al solicitante4, se encuentra surtido el traslado de la excepción propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 parágrafo 2° y 201A del CPACA5.
CONSIDERACIONES En el sub lite, se encuentran cumplidos los requisitos para decidir sobre la excepción previa de inepta demanda formulada por el apoderado del Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal, en tanto que no hay pruebas que decretar y practicar6. Ahora bien, la citada excepción se fundamenta en que la solicitud de pérdida de investidura carece de prueba siquiera sumaria, conducente, pertinente y útil que permita determinar que se violó el régimen de incompatibilidades, además, que se sustenta en afirmaciones desordenadas e incongruentes, sin que del concepto de violación sea posible establecer los elementos para la configuración de las causales de incompatibilidad alegadas.
Asimismo, se informa que la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Batista Zúñiga en este trámite y en otros procesos adelantados ante esta 1 Rad. 11001032800020220018200 (demanda de nulidad electoral) y 11001031500020220583300 (demanda de pérdida de investidura). 2 En cuanto a la procedencia de las excepciones previas en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al respecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados.
(Auto de 10 de septiembre de 2020, Exp. 2020-02881-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). 3 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (se destaca). 4 Índice 24 de SAMAI. 5 Artículo 175 Parágrafo 2o.
Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Artículo 201ª Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 6 Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 3 Corporación7, son un «plagio» de la demanda de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28-000-2022-00157-00, impetrada contra el Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto8, regula las excepciones previas que se pueden proponer dentro del término del traslado de la demanda, entre las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
El Consejo de Estado ha expresado que la excepción previa de ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»9.
De acuerdo con lo anterior, se considera que la excepción formulada en la presente instancia no se enmarca en la de ineptitud de la demanda, pues lo que se cuestiona es que el concepto de violación y el material probatorio no permiten establecer que se violó el régimen de incompatibilidades invocado (num. 1 y 2 del art. 180 CP), aspecto que, por ser propio del fondo del asunto, deberá ser examinado en el momento procesal pertinente.
En todo caso, el Despacho precisa que la solicitud de pérdida de investidura fue admitida mediante auto de 9 de diciembre de 2022, al encontrarse cumplidos los requisitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1881 de 2018, entre los que se encuentra la «invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación», por lo que no procedía su inadmisión y menos su rechazo, como lo considera el apoderado del congresista convocado.
Téngase en cuenta que de forma clara y precisa se indicaron como causales de la pérdida de investidura solicitada, las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, con su debida explicación10. Ahora, en lo relativo a la existencia de otros procesos adelantados contra el congresista Luis Miguel López Aristizábal y de un presunto «plagio» de una demanda electoral, se pone de presente que esos argumentos son ajenos a la excepción de inepta demanda propuesta, y no inciden en el trámite del presente proceso de pérdida de investidura.
Además, cabe precisar que el medio de control de nulidad electoral y el de pérdida de investidura tienen objeto y finalidad diferente, pues «mientras la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al 7 Rad. 11001032800020220018200 (demanda de nulidad electoral) y 11001031500020220583300 (demanda de pérdida de investidura). 8 Art. 21 de la Ley 1881 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 10 Páginas 9 a 13 de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 4 elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses11». Por las razones expuestas, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE por contestada la demanda por parte del congresista Luis Miguel López Aristizábal.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda, formulada por el apoderado del congresista convocado.
TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza, como apoderado del Representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal, de conformidad con el poder allegado en medio magnético con la contestación de la demanda. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 11 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2020.