Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: GLADYS AMANDA TIMANÁ CHIMBORAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión de la Rama Judicial.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 3 de junio de 2025 1, la señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, en razón a la supuesta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001333300520230020701 que se tramita en segunda instancia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila dar trámite preferente e inmediato a la apelación presentada en el proceso judicial en que se busca el reconocimiento de mi pensión de jubilación, dada mi edad, enfermedad degenerativa y situación económica crítica. 2. Que se ordene la resolución urgente de la apelación, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que cada día que pasa deteriora aún más mi salud mental y emocional, y podría perder la posibilidad de beneficiarme de mi pensión debido al avance del Alzheimer. 3.
Que se exhorte a las entidades demandadas (Departamento del Huila, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG) a cumplir de inmediato con la sentencia de primera instancia en caso de confirmarse el fallo favorable. 1 Se advierte que el 25 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. 4.
Mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones, sin embargo, la entidad inconforme con la decisión, la apeló. 5. El recurso se concedió con auto del 30 de octubre de 2024 y el 4 de diciembre siguiente se remitió al Tribunal Administrativo del Huila a fin de surtir la segunda instancia. 6.
No obstante, hasta el momento en que se radicó la tutela, a juicio de la accionante, no se registra actuación que decida de fondo el asunto. 7. La señora Timaná Chimborazo afirmó que no tiene casa ni ingresos propios, que depende de sus dos hijos, uno de ellos con enfermedades crónicas (LES, HTA IRC). No obstante, afirmó que percibe un salario mínimo que apenas le permite subsistir. 8.
Aunado a ello, señaló que tiene diagnosticado demencia en el alzheimer, enfermedad que deteriora su capacidad cognitiva cada mes. B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto de 11 de junio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión al magistrado José Miller Lugo Barrero, integrante del Tribunal Administrativo del Huila y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 10. El magistrado José Miller Lugo Barrero realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001333300520230020701, en el que se destaca que con auto del 12 de diciembre de 2024 admitió el recurso de apelación. 11.
Posteriormente, el 16 de enero de 2025 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. 12. No obstante, señaló que el despacho judicial del cual es titular, tiene a cargo 258 procesos en trámite, además de otros que requieren actuaciones adicionales o independientes, como las decisiones de impedimentos, recusaciones, procesos ordinarios y algunos trámites posteriores a las sentencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. Detalló que de los 258 procesos que tiene a cargo, 139 se encuentran al despacho para proferir sentencia o la decisión de fondo que corresponde, los cuales se sustancian o proyectan en forma cronológica, esto es, respetando el orden en que ingresaron y teniendo en cuenta el grado de complejidad, uniformidad del tema o alguna prelación legal que deba atenderse en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, en concordancia con la Ley 270 de 19963. 14.
Aunado a lo anterior, advirtió que revisada la demanda y los anexos del proceso instaurado por la señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo, no se encontró que haya presentado solicitud alguna de prelación de fallo, en razón del estado de salud que alude en la solicitud de amparo. 15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no interino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 17. La Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001333300520230020701 y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, invocados por la señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo.
E. Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 18. Frente al tema, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las 2 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…). 3 Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunstancias estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la emisión de una providencia genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales que impiden la adopción de decisiones oportunas por parte de los funcionarios judiciales4. 19.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 20.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 21.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 20208 reiteró su jurisprudencia sobre las formas de vulneración del derecho al debido proceso a causa de dilaciones injustificadas y los eventos en los que se incurre en mora judicial. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Dictada el 20 de agosto de 2020.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Así, explicó que el derecho al debido proceso comporta, a su vez, un amplio abanico de garantías constitucionales y convencionales9, que deben ser observadas en cualquier actuación administrativa y judicial.
Uno de tales elementos es la diligencia y celeridad para tramitar el proceso, lo que se traduce en que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos. 23. A partir del desarrollo conceptual de la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, la Corte sostuvo que la obligación de asegurar su cumplimiento recae sobre el servidor judicial a cargo del proceso, en observancia, además, de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que orientan todas las actuaciones judiciales. 24.
En ese sentido, adujo el alto tribunal constitucional, la mora judicial se configura cuando dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento no se profieren las decisiones correspondientes; no obstante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso solo se produce en el evento en que la tardanza resulte injustificada, es decir, cuando sea directamente atribuible a la autoridad judicial que tramita el proceso. 25.
Se configura, entonces, una mora judicial injustificada, si (i) existe demora para adelantar determinada actuación en el marco de un proceso judicial y (ii) dicha tardanza no se funda en un motivo razonable, como, por ejemplo, la congestión judicial o el volumen de trabajo. En ese orden de ideas, cuando concurren las circunstancias antes descritas es plausible concluir que la mora judicial deviene injustificada, pues se genera como consecuencia de un incumplimiento arbitrario y caprichoso de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación procesal o de la falta de diligencia del operador judicial. 26.
Por lo anterior, la ya mencionada Corporación, enfatizó en que corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas del caso concreto, para determinar si la dilación del proceso fue injustificada, o si, por el contrario, obedeció a problemas estructurales de la administración de justicia o a particularidades que justifiquen la tardanza.
Para ello, el juez debe examinar: (i) si se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el incumplimiento de los términos se debe a la complejidad del caso o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. 27.
En suma, si bien la prontitud, diligencia y celeridad para tramitar un proceso constituyen elementos esenciales para la garantía efectiva del derecho al debido proceso, no toda tardanza genera una infracción a la Constitución. Solo se vulnera tal prerrogativa en el evento en que se acredite que tal dilación es injustificada y, por lo tanto, atribuible al funcionario judicial. 9 La Corte relacionó los artículos 7° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, respectivamente, que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 F. Caso concreto y solución del problema jurídico 28. En el presente caso, la demandante alega que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales, porque no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2023-00207-01.
A pesar de que desde el 4 de diciembre de 2024 el expediente fue recibido por el superior, a su juicio, no se ha realizado actuación alguna. 29. En orden a resolver la cuestión jurídica planteada, conviene señalar que en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 30.
En efecto, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 31. En el caso bajo estudio, a partir de la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el despacho del magistrado José Miller Lugo Barrero, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que en el expediente con radicado 1001333300520230020701, en segunda instancia, se han realizado las siguientes actuaciones según el reporte encontrado en la plataforma SAMAI: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Nótese que luego de que el proceso fue asignado al magistrado sustanciador el 5 de diciembre de 2024, ingresó inmediatamente al despacho y obtuvo salida con auto del 18 de diciembre siguiente, mediante el cual se admitió el recurso. 33. Posteriormente, el 16 de enero de 2025, el expediente retornó al despacho, para proferir sentencia o decisión de fondo, lo que resulta razonable, teniendo en cuenta la vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de los corrientes. 34.
Desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso la solicitud de amparo no habían corrido más de cinco meses, de los cuales también se debe descontar la vacancia judicial que tuvo lugar del 12 al 20 de abril de 2025. 35. Aunado a ello, en el escrito de contestación el magistrado del Tribunal Administrativo del Huila expuso que tiene a su cargo 258 procesos, de los cuales 139 se encuentran al despacho para proferir sentencia o la decisión de fondo que corresponde y que en su orden cronológico de ingreso se irán evacuando como lo ordena la legislación vigente. 36.
Recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 37.
No obstante, en el caso concreto, se verificó que en el expediente no se ha radicado memorial alguno, en el que la accionante manifieste su situación de salud y solicite que se atienda su proceso con prontitud, es decir, que se le dé prelación. 38. Adicionalmente, no puede pasarse por alto la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. 39.
Lo anterior, sumado al cúmulo de procesos asignados al tribunal accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, impide hablar de mora judicial injustificada, la cual necesariamente obedece a una negligencia probada de la autoridad judicial, que retarda la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que, se insiste, no se presenta en este caso. 40.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza, dado el cúmulo de procesos que tiene a cargo el despacho judicial accionado y el estricto orden en el que debe ir evacuándolos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03394-00 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 1001333300520230020701, no se configura la mora judicial alegada por la demandante, pues el magistrado José Miller Lugo Barrero dio el trámite correspondiente al recurso de apelación, y desde el 16 de enero de 2025, el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia, sin que se observe una dilación injustificada o una negligencia por parte de la autoridad judicial accionada. 42.
Lo anterior no obsta para que la señora Gladys Amanda Timaná Chimborazo manifieste ante la autoridad judicial accionada los problemas de salud que la aquejan, y solicite que se atienda su proceso con prontitud, es decir, que se le dé prelación de fallo, a fin de que el juez natural de la causa estudie su procedencia. 43. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF