1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DE PERJUICIOS –Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” pago de compensaciones dispuestas en la licencia ambiental / MEDIDAS DE COMPENSACIÓN - son de naturaleza reparatoria y su finalidad es la de resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos que no pudieron ser evitados / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – el daño alegado por el actor no tiene la connotación de antijurídico, pues no era beneficiario de la medida de compensación por asentamiento pretendida en relación con el predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” – el actor fue destinatario de una medida distinta denominada “Emprendedores con Energía” sin reclamación por esta vía judicial, desconociéndose el alcance o cumplimiento de la misma por orfandad probatoria Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el no pago al demandante de la compensación prevista en la licencia ambiental que le fue otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. para la realización del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, - en adelante PHEQ-. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda presentada el 13 de mayo de 20161, por el señor Pedro Hernández Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S. A. ESP –hoy ENEL COLOMBIA-.
En el trámite de instancia se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-2. 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes. 1 Folio 13 del cuaderno principal 1. 2 Decisión adoptada en la audiencia inicial del 12 de febrero de 2018 (folios 339 y 340 del cuaderno principal 2).
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandadas y la consecuente indemnización de perjuicios materiales estimados en $353’654.503 a título de lucro cesante3 y $735’050.000 por concepto de daño emergente4.
Hechos 3. Según lo resuelto en la Resolución 093 del 11 de febrero de 1991, el INCORA le adjudicó a los esposos Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón, como unidad agrícola familiar, un lote de terreno que formaba parte otro de mayor extensión conocido como la “Escalereta” del municipio del Agrado (Huila), identificado como “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” en el folio de matrícula inmobiliaria 202-23122, el cual contaba con una extensión superficiaria de “una hectárea 1.132 metros cuadrados”. 4.
El 3 de mayo de 2001, esos adjudicatarios vendieron el predio a su hijo Jesús Hernando Calderón Naranjo, quien a su vez lo vendió al señor Pedro Hernández Rojas el 24 de septiembre siguiente, fecha desde la cual éste último sembró un cultivo de limón. La venta no se pudo formalizar porque se debían esperar unos documentos del INCODER. 5.
En Resolución 321 de 1º de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública los predios necesarios para la ejecución del PHEQ, y en Resolución 328 de 1º de septiembre de 2011 se declararon áreas adicionales, dentro de las cuales se encontraba el “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”. 6. Mediante la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental para la ejecución del PHEQ, imponiéndole, entre otras obligaciones, la de cubrir compensaciones por reasentamiento a los propietarios o poseedores de predios afectados por el proyecto y que se encontraran dentro del área de influencia directa.
Tales compensaciones comprendían restituir la tierra con sistema de riego, así como la de restituir la actividad económica afectada. 7. Por cuenta de esas obligaciones, EMGESA adelantó un censo para identificar la población afectada, el cual protocolizó con la escritura pública 1804 de 2010 en la que se incluyó al actor como “propietario con actividad agropecuaria”, junto con el cultivo de limón que tenía en el predio, complementando la actividad agropecuaria con maquinaria consistente en una cosechadora de arroz y de maíz combinada. 8.
A pesar de estar debidamente censado, EMGESA no compensó al actor ni restableció su actividad económica. En diferentes ocasiones le indicó que el cultivo de limón lo reponía, pero en favor de los esposos Calderón Herrera, quienes 3 Los cuales comprendían la rentabilidad y proyección a 10 años de la actividad agrícola y por la productividad de la máquina recolectora de arroz y maíz. 4 Que comprendían el valor: (i) del terreno según el avalúo;
(ii) del terreno como lo ordenó la licencia ambiental; (iii) de 280 palos de limón; y, (iv) de la recolección de arroz y maíz con maquinaria. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 3 figuraban como propietarios del predio, negando el derecho que le había sido “reconocido” en la escritura 1804; en otra oportunidad le ofreció $25’000.000 como pago total de los perjuicios sin ningún reconocimiento adicional. 9.
En la última comunicación del 4 de marzo de 2015, EMGESA le informó al actor que una vez realizada la verificación correspondiente se estableció que él no era propietario del predio y tampoco reunía los requisitos para ser poseedor con derecho de reasentamiento y la opción de compra de mejoras. Fundamento de derecho 10. En criterio del demandante, lo anterior le causó un detrimento económico que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues no recibió ningún tipo de compensación conforme lo disponía la licencia ambiental5. 11.
Consideró que el desconocimiento de los derechos atribuidos en el censo poblacional evidenciaba un daño antijurídico que, en términos del artículo 90 Constitucional, debía ser indemnizado a título de falla del servicio al reunirse (i) un hecho generador del daño por la ocupación de bienes para el desarrollo del PHEQ; (ii) un daño cierto por cuenta de la lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad; y, (iii) una relación de causalidad entre el daño y la omisión que se le reprochó a EMGESA6.
La defensa 12. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de sus competencias no tenía la de reconocer compensaciones por la ejecución del PHEQ ni tampoco identificar a los beneficiarios de las mismas. Con todo, aclaró que esas compensaciones no operaban de manera automática. 13.
Sostuvo que el acto administrativo que emitió con la declaratoria de utilidad pública gozaba de presunción de legalidad y si el daño tuvo por causa la decisión de EMGESA de negar una compensación, el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. 14. EMGESA señaló la inexistencia de daño antijurídico. Expuso que en comunicación PQ GPP COJ 18480-15 del 30 de noviembre de 2015 le informó al actor que, pese a quedar registrado en la escritura pública 1804 como “propietario con actividad agropecuaria”, lo cierto era que no ostentaba derechos de propiedad en relación con el predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”. 15.
Explicó que en comunicación PQ CEN COJ 7756 -15 de 30 de marzo de 2015, le informó al actor que en una nueva actividad censal se le reconoció como 5 Textualmente, indicó: “A pesar de estar debidamente censado, Emgesa S.A ESP, a la fecha no lo ha tenido en cuenta para el reconocimiento del indicador de estado, ni para el pago de los perjuicios que sufrió, ni para el restablecimiento de su actividad económica que perdió, con el desplazamiento, desacomodo, desorientación laboral, y otros que ha sufrido por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, sin estar llamado a soportarlos”. 6 Folios 4 a 13 del cuaderno principal 1. 7 Folios 111 a 119 del cuaderno principal 1.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 4 “población no residente” debido a su actividad agropecuaria, por lo que era acreedor de una medida de manejo compensatoria consistente en la participación de la estrategia “Emprendedores con Energía”, términos en los que había sido compensado. 16.
Señaló que las personas que figuraban como titulares reales del “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” firmaron un acta de concertación individual con EMGESA8 por lo que fueron beneficiarios de una medida de reasentamiento, de manera que el actor debía acudir a ellos para eventuales reclamaciones. Con todo, señaló que la compraventa que había realizado era nula, pues versó sobre un inmueble adjudicado como unidad agrícola familiar, sin posibilidad de enajenación9. 17.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se sumó a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la omisión reprochada no guardaba relación con las competencias que le fueron atribuidas en el Decreto Ley 3570 de 2011. Aclaró que el seguimiento de la licencia ambiental otorgada a EMGESA le correspondía a la ANLA, organismo con capacidad para ser parte10. 18.
La ANLA sostuvo que los actos administrativos que expidió en el marco del plan de seguimiento y control del PHEQ gozaban de presunción de legalidad y que no le correspondía el reconocimiento y pago de compensaciones. Aclaró que el otorgamiento de licencias ambientales no la obligaba solidariamente frente a las responsabilidades que le pudieran corresponder al beneficiario11.
Etapa probatoria y alegaciones 19. Al concluir la etapa probatoria12 y en el término de las alegaciones, el actor insistió en sus acusaciones y recalcó que se le desconocieron sus derechos como poseedor. Recabó en que se probó la existencia de un daño por aminoración 8 Lo que comportó la medida de reasentamiento consistente en la asignación de un de la “Parcela H” del reasentamiento colectivo “Llanos de la Virgen” 9 Folios 136 a 205 del cuaderno principal 1. 10 Folios 292 a 302 del cuaderno principal 2. 11 Folios 376 a 396 del cuaderno principal 2. 12En audiencia del 16 de marzo de 2017 (folios 441 a 445 del cuaderno principal 2), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: PARTE DEMANDANTE 1.
Incorporó como prueba documental los aportados con la demanda (protocolización del censo conforme escritura pública. 1804 del 2010, documentos de compraventa del predio suscrito entre Jorge Calderón Herrera, Fabiola Naranjo de Calderón y Jesús Hernando Calderón Naranjo y de este último y PEDRO HERNÁNDEZ ROJAS, plano del predio, resolución 093 del 11 de febrero de 1991, compraventa maquina combinada Santa Matilde, certificaciones expedidas a solicitud de parte, comunicación de EMGESA S.A. E.S.P., de 30 de noviembre de 2015 y acta de conciliación del 18 de abril de 2016, ante la Procuraduría 153 Judicial II) 2.
Decretó como prueba pericial el avalúo aportado con la demanda. En audiencia de pruebas de 26 de abril de 2018 (folios 523 a 526) recibió las declaraciones del perito 3. Decretó los testimonios de Jorge y Jesús Hernando Calderón Naranjo, las cuales se recibieron en audiencia del 26 de abril de 2018 (audible en CD visto a folio 546) DEMANDADA EMGESA S.A. E.S.P. 1.
Incorporó los documentos aportados en la contestación (comunicaciones PQ GPP CPJ 18480 de 30 de noviembre de 2015 1, PQ GPP COJ 0565 3 del 5 de febrero de 2013, PQ CENCOJ 7756 15 del 30 de marzo de 2015, Acta de Concertación Individual de 21 de octubre de 2015, Resoluciones 899 y 1628 de 2009). 2. Decretó los testimonios de Natali Osorio Useche y Víctor Julio Ángel Rojas, los cuales se recibieron en audiencia del 26 de abril de 2018 (audibles en CD visto a folio 546).
PRUEBAS DE OFICIO 1. Requirió a: (i) EMGESA S.A. para que remitiera el certificado de tradición y libertad 202-23122, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (folios 502 a 505), la copia de las escrituras públicas de los censos poblacionales, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (CD visible a folio 516A); (ii) copia de la comunicación PQ GPP COJ 18477 de 19 de noviembre de 2015, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (folios 484 a 501); y, (iii) copia de las respuestas ofrecidas al actor por solicitudes de compensación, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (folios 490 y 491).
Testimonio Natali Osorio Useche (26 de abril de 2018 -folios 546 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 5 patrimonial, el cual debía ser indemnizado por EMGESA, pues omitió el cumplimiento de las compensaciones previstas en la licencia ambiental13. 20.
El Ministerio de Minas y Energía alegó la incongruencia del daño invocado, pues si bien sus pretensiones se contrajeron a una falta de compensación como afectado por el PHEQ, no se acreditó la suspensión de la actividad económica14. 21. EMGESA reiteró los argumentos de defensa y a partir de la confrontación del material probatorio estimó que aun cuando el actor fue censado como propietario del predio no ostentaba tal calidad y tampoco tenía las condiciones para ser considerado poseedor del predio, pese a lo cual fue reconocido como “poblador no residente” y acreedor de una medida de manejo compensatorio como partícipe de la estrategia de emprendedores15.
La decisión del tribunal 22. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el daño antijurídico16. Consideró que no se acreditó que el actor fuera propietario o poseedor ni tampoco se demostró la titularidad respecto de la actividad agropecuaria derivada de un cultivo de limón17. 23.
Precisó que cuando se expidió la resolución 321 que declaró de utilidad pública los predios necesarios para la realización del PHEQ, el actor no figuraba como propietario del predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”, ya que quienes ostentaban esa titularidad eran los esposos Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo, quienes fueron compensados con las medidas de reasentamiento dispuestas en la licencia ambiental. 24.
Explicó que el referido inmueble les había sido adjudicado a los mencionados esposos como unidad agrícola familiar sin posibilidad de enajenación, de suerte que las ventas posteriores no eran válidas y, en tal sentido, si el actor compró el bien esa venta no le trasfirió el derecho de dominio. 13 Folios 609 a 622 del cuaderno principal. 14 Folios 623 a 629 del cuaderno principal. 15 Folios 631 a 654 del cuaderno principal. 16 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa (sic), propuestas por la Nación - Ministerio de minas y energía - Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible y la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLA y la denominada ausencia del daño.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones: i) imposibilidad de enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar U.A.F por parte de los beneficiarios de la adjudicación Jorge calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón y ii) el bien inmueble al que se vincula el área objeto de esta reparación fue directa y voluntariamente negociado por sus legales propietarios con EMGESA SA ESP.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO condenar en costas.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez, (C.C. 80.102.122 de Bogotá D.C y T.P. 162.378 del C.S de la J.), para actuar como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al poder conferido (índice SAMAI 00134)
SEXTO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor”. 17 Partió por señalar que la acción incoada resultaba procedente, pues el daño alegado derivaba de una operación administrativa, pues se trataba de la inejecución u omisión de acatar las medidas de compensación impuestas en la licencia ambiental que se le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. E.S.P. para la ejecución del PHEQ.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 6 25. Sostuvo que el hecho de que el actor fuera incluido en el censo de población afectada no significaba que de manera directa tuviera derecho a una compensación, pues se requería la verificación de las condiciones para acceder a la misma, tal como lo sostuvo el ingeniero Víctor Julio Rojas en el testimonio que rindió en esa instancia. 26.
Respecto al cultivo de limón, señaló que no se demostró su propiedad; además, en la declaración de parte el actor informó que no llevaba un registro contable de su actividad agrícola, lo que impedía conocer sus ingresos o utilidades. Tampoco probó la compra de semillas o de insumos para la producción ni se probó que hubiera adelantado la plantación o recolección. 27.
Descartó las conclusiones del dictamen pericial, en tanto que el perito no acreditó la profesión de arquitecto que invocó, sumado a que no era una profesión idónea para la valoración de predios rurales o de plantaciones o cultivos. Dijo igualmente que las conclusiones carecieron de fundamentación. 28. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al igual que de la ANLA18, dado que en la demanda no se discutió la legalidad de la licencia ambiental, sino la indemnización de perjuicios por el no pago de las medidas de compensación por parte de EMGESA. 29.
Concluyó que al no encontrarse demostrado el daño antijurídico resultaba innecesario adentrarse en el análisis de los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, razón por la que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de daño. II. EL RECURSO INTERPUESTO 30. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
Sostuvo que el daño antijurídico se acreditó con la prueba testimonial que dio cuenta de la calidad de poseedor que tenía el actor respecto del predio afectado por el área de influencia directa del PHEQ, esto en razón de la compraventa que celebró en 2001 con el señor Jesús Hernando Calderón. 31. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta la comunidad de la prueba -dictamen pericial, fotografías y la escritura pública 1804 de 2010- que demostraba la calidad de poseedor del actor respecto del predio con actividad agrícola, condiciones por las cuales fue censado como afectado con la ejecución del PHEQ y que le imponía a EMGESA S.A. E.S.P. compensarlo en términos de las obligaciones impuestas como beneficiaria de la licencia ambiental, lo cual incumplió19. 32.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 18 Respecto de las excepciones propuestas, declaró probadas: i) imposibilidad de enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar por parte de los beneficiarios de la adjudicación Jorge calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón y ii) el bien inmueble al que se vincula el área objeto de esta reparación fue directa y voluntariamente negociado por sus legales propietarios con la compañía. 19 Índice 2 expediente digital aplicativo SAMAI.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto. 34.
El análisis de la Sala parte de verificar la existencia del daño antijuridico20, para luego analizar la posibilidad de imputarlo a EMGESA. 35. No será objeto de pronunciamiento la falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el a quo respecto de los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la ANLA, por cuanto la tesis que expuso el a quo consistente en que las pretensiones no se dirigieron a cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas al punto de la expedición o seguimiento de la licencia ambiental, sino a la reparación de perjuicios por el no pago de las medidas de compensación, no fue controvertida o confrontada en sede del recurso de apelación que se analiza. 36.
Para contextualizar la decisión que se apresta a tomar la sala, resulta útil abordar los referentes que se explicitan a continuación. Compensaciones con ocasión de la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. para la ejecución del PHEQ 37. Con el fin de lograr el mayor aprovechamiento del caudal del río Magdalena para la generación de energía, se diseñó el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo PHEQ21.
Para su construcción y operación, el Ministerio de Minas y Energía, en Resolución 321 del 1º de septiembre de 2011, declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios ubicados en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado y Altamira (Huila). A la par, el entonces Ministerio de Ambiente, en Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, otorgó a EMGESA una licencia ambiental para su ejecución. 38.
Con el propósito de hacer compatibles el desarrollo económico, el concepto de protección a un ambiente sano y la función ecológica de la propiedad, la licencia le impuso obligaciones a la beneficiaria EMGESA encaminadas, entre otras cosas, al diseño y ejecución de un Plan de Manejo de Impacto Ambiental, en desarrollo del cual la instó a definir el área de influencia directa integrada por los terrenos potencialmente afectados, a identificar y caracterizar por actividad censal a los grupos poblacionales afectados en su base económica y las actividades productivas impactadas, esto en clave de generar compensaciones por afectación que incluyeran medidas de compensación por reasentamiento22. 20 Lo que se impone no solo en razón del marco del recurso de apelación, sino porque se trata de primer elemento que debe analizarse para establecer la responsabilidad patrimonial de Estado. 21 Según se expuso en las consideraciones de la Resolución 899 de 2009 “Por la cual se otorga licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. 22 Según lo explicó la misma resolución 899 de 2009 “Por la cual se otorga licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 8 39. Tales compensaciones23 incluían a los grupos poblacionales sectorizados por propietarios, poseedores, ocupantes con vivienda o sin vivienda -residentes o no residentes- con actividad agropecuaria o grupos familiares en predios de hasta 5 hectáreas y de 5 hectáreas hasta 50 hectáreas, consagrando para ellos medidas compensatorias por reasentamiento a cargo del beneficiario, las cuales consistían, entre otras, en la entrega de predios en proporción equivalente, restitución de tierra con sistema de riego, reconocimiento de mejoras y compra directa, así como la restitución económica de la actividad productiva. 40.
Con la Resolución 1628 de 21 de agosto de 2009 se confirmaron las referidas medidas y se realizó una modificación en el sentido de incluir a la “población vulnerable en situación irregular con vivienda o sin vivienda y con actividad agropecuaria” como sujetos de medidas compensatorias consistentes en la entrega de predios, restitución de tierras con sistema de riego y garantía de participación de los grupos poblacionales afectados en sus proyectos productivos24. 41.
La falta de reconocimiento o la omisión en el pago de esas compensaciones dio lugar a reclamaciones judiciales por la vía de la reparación directa en contra de EMGESA, las cuales, frente al punto de la jurisdicción competente, fueron dirimidas en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien consideró competente a la jurisdicción contencioso administrativa por la naturaleza jurídica de esa empresa25 y por la naturaleza de la acción26, esto en armonía con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 104 del CPACA. 42.
Esta Corporación27, en sede de reparación directa, ha considerado que las licencias ambientales comprenden una autorización de la autoridad ambiental para la ejecución de una obra, condicionada al cumplimiento por parte del beneficiario de unas obligaciones en torno a la adopción de medidas para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos del proyecto.
Sobre las medidas de compensación, se indicó que son de naturaleza reparatoria y su finalidad es la de resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos que no pudieron ser evitados. El daño antijurídico 43. Esta Sección ha precisado que para que el daño sea efectivamente resarcible o indemnizable28, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe 23 El artículo 10 numeral 3 de la parte resolutiva de la mencionada resolución desarrolla el Plan de Manejo Ambiental y contempla la sectorización de los grupos poblaciones y las medidas de compensación por reasentamiento -3.3.4-. 24 CD visible a folio 253 del cuaderno principal 2. 25 Como el Grupo de Energía de Bogotá SA ESP cuenta con un capital estatal superior al 50%, en los términos descritos en el artículo 140 del CPACA, se configura como una entidad pública y al ser accionista principal de EMGESA SA ESP, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública. 26 Por cuanto se trataba de la declaratoria de responsabilidad extracontractual por una conducta omisiva que dio lugar a perjuicios causados indirectamente por la ejecución del PHEQ. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024 (expediente 67.503). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente. 50415. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 9 ser: (i) antijurídico, esto es, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; y, (ii) cierto, directo y personal, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no se limita a una mera conjetura, siendo que lo haya sufrido quien lo alega.
Esto sin desatender que, en el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable al asunto-, se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos. Análisis del caso concreto 44.
El material probatorio acredita que a través de la Resolución 093 del 11 de febrero de 1991, el INCORA le adjudicó como unidad agrícola familiar a los señores Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón, una serie de lotes o parcelas29 que formaban parte de un inmueble de mayor extensión conocido como “La Escalereta”, ubicado en el municipio del Agrado (Huila).
Particularmente, se observa la transferencia del “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 202-023122, el cual contaba con una extensión superficiaria aproximada de 1 ha – 1.132 m2. 45. La referida resolución impuso a los adjudicatarios la restricción de trasferir o ceder el “derecho de dominio, posesión o tenencia del predio adjudicado” dentro de los 15 años siguientes a la adjudicación30. 46.
En documento privado denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO” suscrito el 30 de mayo de 2001, se lee que los señores Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón “vendieron” al señor Jesús Hernando Calderón Naranjo, el “derecho de dominio, propiedad y posesión” de un lote de 10.000 metros identificado únicamente mediante linderos31, inmueble que habían adquirido por adjudicación con el INCORA32. 47.
En documento privado denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO” suscrito el 24 de septiembre de 2001, se dice que el señor Jesús Hernando Calderón Naranjo le vendió al señor Pedro Hernández Rojas el “derecho de dominio, propiedad y posesión” de un lote de 10.000 metros identificado con los mismos linderos del anterior contrato33. 48.
En la Resolución 321 de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró “de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”. Según la motivación del acto administrativo, el objetivo del proyecto consistía en la generación de energía optimizada mediante el aprovechamiento del caudal del río Magdalena con la 29 La Resolución referenció las parcelas así: 1) Parcela No. 18 (folio de matrícula 202 002395), 2) Parcela No. 11 A (folio de matrícula 202 023109), 3) Parcela No. 18B (folio de matrícula 202 023 122) y Parcela No. 18C (folio de matrícula 202 0023 156) “Parcelas éstas que en adelante se denominarán EL PROVENIR 1, 2, 3 y 4”. 30 Folios 19 y 20 del cuaderno principal 1. 31 Según se indicó, el predio se alinderaba por el NORTE: con el predio de Ramón Almario; por el SUR: con el predio de Juan de la Cruz; por el ORIENTE: con el predio Ernestina Santos; y, por el OCCIDENTE: con el predio de Nemesio Navarro.
Sin otras identificaciones. 32 Folios 16 del cuaderno principal 1. 33 Folio 17 del cuaderno principal 1. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 10 construcción de una presa sobre su cauce en el sur del departamento del Huila, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado y Altamira. 49.
Con la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a EMGESA “LICENCIA AMBIENTAL PARA EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO ‘EL QUIMBO”, instándola a definir a través de actividad censal los grupos poblacionales afectados y las actividades productivas impactadas con la ejecución del proyecto a fin de disponer medidas de compensación34. 50.
En escritura pública 1804 de 11 de diciembre de 2010, EMGESA protocolizó el documento denominado “POBLACIÓN NO RESIDENTE QUE GENERA INGRESOS EN PREDIOS UBICADOS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO. POBLACIÓN NO RESIDENTE IDENTIFICADA DESPUÉS DEL CENSO (PERÍODO DE ENERO A SEPTIEMBRE DE 2010) QUE GENERA INGRESOS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO.
En cuadro adjunto y bajo el consecutivo 1352, se identificó al señor Pedro Hernández Rojas, así: “Ocupación Principal: Propietario con actividad agropecuaria”, “Veredas donde desarrolla su labor: La Escalereta” 35. 51. En certificaciones del 4 y 8 de septiembre de 2015, emitidas por Jorge Enrique Montoya36, Arnulfo Parra Chimbaco, Hernán Darío Borrero y Luis Felipe Bermúdez, respectivamente, se afirmó que el señor Pedro Hernández Rojas: (i) desde hacía nueve años realizaba compras de insumos agrícolas (semillas para el cultivo de limón) para el predio el “Porvenir Tres”37;
(ii) desde hacía diez años, aproximadamente, les vendía limón que cosechaba en la “Parcela El Porvenir 3”38; y, (iii) les prestaba el servicio de recolección de arroz, maíz y sorgo con una cosechadora de su propiedad39. 52. En respuesta a una petición, en comunicación PQ CEN COJ 7756 15 del 30 de marzo de 201540, EMGESA le informó al hoy demandante que, analizados los documentos que aportó, se evidenció que en el censo realizado en el Área de Influencia Directa Puntual en el período 2009-2010, fue identificado como “Propietario No Residente” del predio el “Porvenir 3”, ubicado en la vereda “La Escalereta” del municipio de El Agrado, quedando incluido en la escritura pública 1804 del 11 de diciembre de 2010; sin embargo, le aclaró que, revisadas las bases de datos, “la compañía evidenció que usted no ejerce propiedad ni posesión sobre el predio en mención ni sobre predio alguno ubicado en el AIDP”. 53.
En este mismo oficio, expuso que, como se indicó en oficio 44577 del 5 de febrero de 2013, “el predio en el que usted fue censado será reubicado en la 34 CD visible a folio 253 cuaderno principal 2. 35 Folios 14 y 15 del cuaderno principal 1. 36 En calidad de gerente de AGRO-GARZON. 37 Certificación emitida por el gerente de “Agro Garzón” Jaime Ariel Bolaños (folio 25 del cuaderno principal 1). 38 Certificación emitida por Jorge Enrique Montoya (folio 26 del cuaderno principal 1). 39 Certificaciones emitidas por Arnulfo Parra, Hernán Borrero, Luis Felipe Bermúdez (folios 27, 28 y folio 29 del cuaderno principal 1). 40 Folios 494 a 499 del cuaderno principal.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 11 vereda Llano de la Virgen del municipio de Altamira a nombre de los señores Jorge Calderón y Fabiola Naranjo de Calderón”. 54. Adicionalmente, EMGESA le informó al actor que había sido identificado realizando una actividad económica en el área de influencia directa puntual, según la ficha censal 108 de 30 de junio de 2009, en razón a que el propietario del predio “Buenavista 1 Parcela” lo relacionó como contratista con 180 meses de vinculación, razón por la cual le comunicó que “será reconocido como población no residente y que le será otorgada una medida de manejo compensatoria que consiste en ser partícipe de la estrategia Emprendedores con Energía. En dicha estrategia usted tendrá un período formativo de seis meses durante los cuales recibirá un auxilio educativo de manera mensual y al finalizar este período recibirá un capital semilla que debe ser destinado a la inversión en un proyecto productivo que le permita la reactivación de su actividad económica”41. 55.
En comunicación PQ GPP COJ 1848015 del 30 de noviembre de 2015, EMGESA le informó al señor Pedro Hernández Rojas que no era procedente acceder a la medida de compensación por reasentamiento a su favor en relación con el “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”; así, le aclaró lo siguiente (transcripción literal): “… nos permitimos informar que aún cuando quedó registrado en la Escritura Pública No 1804 del 11 de diciembre de 2010 … como ‘propietario con actividad agropecuaria’ lo cierto … es que NO ostenta derechos de propiedad sobre el inmueble LOTE O PARCELA NÚMERO 18B y que su situación ya fue estudiada de nuevo por la compañía mediante la segunda actividad censal en la que nos presentó solicitud habiéndose emitido respuesta PQCENCOJ 775615 Rad 00012677 de 30 de marzo de 2015 en la que se le informó que aunque se hubiese dicho en el formato censal y hubiese quedado registrado en la escritura que era ‘propietario’ lo cierto es que no lo es pues no existe título y modo que haya operado y con lo cual esté radicado en su cabeza derecho de dominio alguno”.
(se destaca). 56. En la misma comunicación, EMGESA le informó que según lo expuesto en la comunicación PQ GPP COJ 056513 de 5 de febrero de 201342 “… la compañía ya le había respondido que del estudio de su situación se había concluido que no reunía los requisitos para ser poseedor con derecho a reasentamiento”. Le indicó que como se le había informado en comunicación del 30 de marzo de 201543, en atención a que le había sido reconocida una afectación económica desarrollada en predios dentro del área de influencia directa del PHEQ, corregía el censo inicial y sería reconocido como “población no residente”, acreedor de una medida de manejo compensatoria consistente en la participación de la Estrategia Emprendedores con Energía, únicos términos en los que estaría reconocida una medida de compensación. 57.
EMGESA también le aclaró que los únicos titulares de derecho de dominio inscritos del inmueble “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” identificado con la matrícula inmobiliaria 202-23122 eran los señores Jorge Calderón y Fabiola 41 Folios 494 a 499 del cuaderno principal. 42 A folio 493 obra la aludida comunicación. 43 A folios 494 a 499 obra la aludida comunicación. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 12 Naranjo por adjudicación de unidad agrícola familiar, según lo dispuesto en la Resolución 093 de 11 de febrero de 1991. 58.
En estas condiciones, le manifestó que no le correspondía la medida de compensación por reasentamiento que había solicitado, por no ser propietario ni poseedor del predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”, sino la medida consistente en la estrategia para emprendedores44. 59. Según el “Acta de Concertación Individual, Plan de Gestión Social, Programa de Reasentamiento PHEQ, Propietarios de Predios entre 5 y 50 ha”, los señores Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón, propietarios de los predios ubicados en la vereda La Escalereta del municipio del Agrado (Huila), en particular, el “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” identificado con matrícula inmobiliaria 202- 0023122, resultaron beneficiarios del programa de reasentamiento, por lo que fueron reubicados en la “Parcela H del Reasentamiento Colectivo en Llanos de la Virgen, municipio de Altamira”45. 60.
En comunicación PQ GPP CPJ 18867 15 de 17 de febrero de 2015, se dio respuesta a la solicitud de conciliación para fijar fórmula de arreglo respecto de la compensación como “propietario con actividad agropecuaria” de la vereda La Escalereta, según lo ordenado en la sentencia T-135 de 2013, EMGESA le informó: “… verificada la base de datos, se encontró que usted ya hizo parte de la segunda etapa del proceso de actividad censal de la población potencialmente afectada.
En consecuencia, encontramos que se presentó a dicha actividad el 30 de mayo de 2014, acogiéndose a la revisión de su afectación dentro de la metodología propuesta por la compañía… … le señalamos que pretender un trato distinto dentro del procedimiento antes mencionado, sería desconocer el derecho a la igualdad de todas las personas que se encuentran en similar situación a la suya”46. 61.
En audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido por Oswaldo Ramírez Charry, arquitecto de profesión, el cual se aportó con la demanda a fin de establecer el monto de los perjuicios alegados47, el perito indicó que había calculado los valores tangibles e intangibles con base en las afirmaciones del demandante sobre la propiedad del predio, del cultivo de limón y la maquinaria, sin otros soportes adicionales48. 62.
En la declaración rendida en la primera instancia por Jorge Calderón Herrera, el testigo afirmó que le vendió a su hijo Jesús Hernando Calderón el “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”, pero que desconocía lo que pasó con ese inmueble posteriormente. Dijo que sabía que el señor Pedro Hernández Rojas le compró ese predio a su hijo, pero desconocía qué tipo de negocio hicieron.
Dijo creer que el 44 Folios 30 a 32 y 185 a 190 del cuaderno principal 1. 45 Folios 231 a 237 cuaderno principal 2. 46 Folios 490 y 491 del cuaderno principal 2. 47 En el cual se tasaron perjuicios materiales en favor del señor Pedro Hernández Rojas como propietario del predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” ubicado en la vereda “La Escalereta”, según compraventa celebrada con el señor Jesús Calderón Herrera.
La pericia calculó el valor del daño emergente y lucro cesante por la producción del cultivo de limón con proyección a 10 años y maquinaria y equipo (tractor y máquina combinada de arroz), así como el valor del terreno (1.11 hectáreas). 48 Audible en CD visible a folio 546 del cuaderno principal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 13 señor Hernández Rojas sembró un cultivo de limón en el predio, porque a veces lo veía bajar al pueblo con la siembra49. 63.
Jesús Hernando Calderón Naranjo, quien rindió testimonio a instancia del Tribunal a quo, dijo que era propietario del “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” por venta que realizó con sus padres y que luego se lo vendió al señor Pedro Hernández Rojas. Afirmó que solo le vendió el terreno porque no había ningún cultivo y que le ayudó a sembrar plátano allí, pues conocía de ese tipo de plantaciones, a lo que agregó que no conocía exactamente sobre el cultivo de limón que el comprador sembró allí y que no estaba al tanto sobre lo ocurrido con el lote porque se fue de la vereda50. 64.
En la declaración rendida en la misma instancia por Natali Osorio Useche, abogada y funcionaria de EMGESA, relató que conoció de cerca el proceso censal llevado a cabo con ocasión del PHEQ. Aclaró que la actividad censal entre 2009 y 2010 se protocolizó con la escritura púbica 1804 de 11 de diciembre de 2010, que se censó a parte de la población afectada con las calidades aludidas por los censados, información que luego se corroboró con el estudio de títulos. 65.
Indicó que en ese censo el actor se identificó como propietario o poseedor del predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”, pero al analizar los títulos, la compañía corroboró que eran otros los legítimos titulares del derecho de dominio, con quienes suscribió el acta de concertación individual por reasentamiento y, además, verificó que atendiendo la cadena traslaticia de dominio, esos titulares no podían trasferir el derecho de dominio o la posesión del predio, por cuanto se les había adjudicado como unidad agrícola familiar.
Agregó que el actor fue incluido en un nuevo censo, atendiendo lo ordenado en la sentencia T-135/15, como afectado con actividad económica, siendo beneficiario de la estrategia para emprendedores51. 66. El testigo Víctor Julio Ángel Rojas, ingeniero civil y Jefe del Área de División de Regulación Ambiental de EMGESA, corroboró las afirmaciones anteriores y aclaró que el actor fue compensado con la estrategia para emprendedores con energía, dada la actividad económica en predios del área de influencia directa, por lo que resultó beneficiado con un programa de capacitación y asignación de un capital semilla como medida de manejo para la reactivación económica52. 67.
Sobre las declaraciones de estos dos últimos testigos se tiene que, pese a provenir de funcionarios que hacen parte de EMGESA, la Sala les confiere credibilidad, por ser contestes y estar acordes con los demás elementos de prueba aportados al proceso antes referenciados. 68. Visto el material probatorio y bajo los lineamientos antes expuestos, la Sala encuentra que el daño alegado por el actor no tiene la connotación de antijurídico, por las razones que pasan a explicitarse. 49 Audible en CD visible a folio 546 del cuaderno principal. 50 Audible en CD visible a folio 546 del cuaderno principal. 51 Audible en CD visible a folio 546 del cuaderno principal. 52 Audible en CD visible a folio 546 del cuaderno principal.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 14 69. Una lectura integral de la demanda permite identificar que el actor alegó un detrimento por cuenta de la omisión de EMGESA en el pago de la medida de compensación establecida en la licencia ambiental contenida en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, dada su condición de afectado con el PHEQ, compensaciones que comprendían la restitución de tierra con sistema de riego y el restablecimiento de la actividad económica. 70.
Según el libelo, esa afectación le fue reconocida en la actividad censal que se protocolizó en la escritura pública 1804 de 2010, en la cual se le clasificó como “propietario con actividad agropecuaria”. Ello, en relación con el predio incluido en el área de influencia directa conocido como “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”, inmueble en el que tenía un cultivo de limón y una cosechadora de arroz y maíz53. 71.
Sin embargo, las probanzas indicaron que el actor no estaba habilitado para recibir la compensación por reasentamiento que reclamaba, puesto que no ostentaba la calidad con la que fue clasificado en la actividad censal protocolizada en la referida escritura pública 1804, es decir, “propietario con actividad agropecuaria”, en la medida en que los titulares del derecho de dominio del inmueble denominado “LOTE O PARCELA NÚMERO 18” eran los señores Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón, por adjudicación que a su favor había dispuesto el INCORA en Resolución 093 de 11 de febrero de 1991, lo que se verificó a partir del folio de matrícula inmobiliaria 202-2311 obrante en el expediente. 72.
Es cierto que en la escritura pública 1804 se le clasificó como propietario; sin embargo, el contenido de este acto entre dos particulares no constituye un título generador de un derecho automático de compensación, pues como lo corroboraron las atestaciones de los funcionarios de EMGESA, la clasificación debía ser verificada con el respectivo estudio de títulos traslaticios de dominio, situación que comprobó la compañía para concluir que no era dable acceder a la compensación por reasentamiento, ya que los titulares del derecho de dominio eran los señores Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón, quienes, según lo probado, no podían transferir esa propiedad antes de 15 años y que, por lo mismo y en su condición de propietarios inscritos, fueron beneficiarios del programa de reasentamiento con el predio ubicado en el municipio de Altamira, Vereda Llano de la Virgen, conforme constó en el Acta de Concertación Individual que suscribieron con esa compañía54. 73.
De manera que la compensación que reclamó el actor a la compañía y cuya omisión hoy reprocha como determinante del daño antijurídico por el que pide indemnización no representaba un derecho cierto a su favor, por no tener las calidades que lo hacían beneficiario de esa medida y que estaba prevista en la licencia ambiental que le fue otorgada a EMGESA. 53 Se observa que la pretensión de condena se dirigió a solicitar el reconocimiento de un perjuicio material que comprendía el pago del valor del terreno según el avalúo y como lo ordenó la licencia ambiental y el pago del valor 280 palos de limón y de la productividad de la máquina de recolección de arroz y maíz. 54 Folios 231 a 237 cuaderno principal 2.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 15 74. Ahora bien, el actor pretende sustentar su afectación y, en consecuencia, la calidad de acreedor de una medida de compensación, por ser poseedor del referido predio; sin embargo, la Sala evidencia que tal calidad no está acreditada. 75.
Sobre lo que viene de indicarse, encuentra la Sala que EMGESA en comunicación PQ CEN COJ 7756 del 30 de marzo de 2015, le informó al señor Hernández Rojas que, revisada la base de datos, no ejercía posesión sobre ese inmueble ni sobre predio alguno ubicado en el área de influencia directa. 76. La manifestación de EMGESA es concordante con la evidencia que ofrece a la Sala la cadena de compraventas fallidas que se desencadenaron con posterioridad a la adjudicación como unidad agrícola familiar en favor de los señalados Jorge Calderón y Fabiola Naranjo.
Como está demostrado, por la naturaleza de la adjudicación referida, ese bien tenía una limitación para la transferencia o cesión de derechos de “dominio, posesión o tenencia” durante 15 años, de manera que para el año 2001, época de las referidas compraventas, no había transcurrido el tiempo de la limitación, en tanto que la resolución de adjudicación se emitió en 1991.
En estos términos de esas escrituras no se podía derivar una transferencia de propiedad en favor del hoy demandante, sin que de las demás pruebas que obran en el plenario se pueda acreditar una posesión del predio. 77. De otra parte, el actor alega ser beneficiario de la compensación no pagada por EMGESA, a partir de la actividad agropecuaria que desarrollaba en el predio, lo que le fuera reconocido en la actividad censal protocolizada en la citada escritura pública 1804; pese a ello, conforme lo muestra la respuesta contenida en el oficio PQ CEN COJ 7756 de 30 de marzo de 2015, EMGESA sí reconoció que el señor Pedro Hernández tenía una afectación en su actividad económica, pero le explicó que ello devino de una actividad económica reportada por el propietario del predio “Buenavista 1 Parcela”. 78.
En consecuencia, le indicó que la medida de compensación a la cual tenía derecho consistía en la participación de la estrategia “Emprendedores con Energía”, la cual, como lo reveló la citada respuesta y se recaba en las atestaciones de los funcionarios de EMGESA, consistía en un período formativo de seis meses, con un auxilio educativo, vencidos los cuales sería beneficiario de un capital destinado para un proyecto productivo que le permitiera la reactivación de su actividad económica. 79.
En estos términos, encuentra la Sala que la compensación pretendida por el actor y cuya omisión en el pago invoca en la demanda como fuente de daño indemnizable, no podía estar encaminada a una medida de reasentamiento por restitución de tierra o restitución de actividad económica relacionada con el predio “LOTE O PARCELA 18B”, pues no podía ser beneficiario de la misma. 80.
Por el contrario, estaba destinado a ser beneficiario de una medida de compensación diferente comprendida en la estrategia “Emprendedores con Energía”, en relación con actividades identificadas en el predio “Buenavista 1 Parcela”, el cual es claramente distinto del que aquí señaló como de su propiedad o bajo su posesión. La medida de compensación de la estrategia “Emprendedores Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 16 con Energía” no es materia de cuestionamiento en este proceso ni las pruebas allegadas permiten establecer si el actor aceptó o no la medida. 81.
La Sala encuentra oportuno clarificar que, si bien la licencia ambiental otorgada a EMGESA para la realización del PHEQ contempló medidas de compensación en favor de quienes ostentaban la condición de “ocupante” de predios comprendidos dentro del área de influencia directa, situación a la que podría estar circunscrito el actor en razón a la serie de compraventas fallidas que afectaban el predio “LOTE O PARCELA 18B”, no le está dado al juez de la reparación directa mutar el interés que el actor propone cuando introduce la demanda, el cual, en este caso, estaba dirigido a la indemnización que derivó de la falta de reconocimiento de una compensación que tuvo como fuente la clasificación censal que tuvo el actor propietario con actividad agropecuaria, clasificación que, una vez corroborada, se identificó que él no la tenía. 82.
Adecuar el interés del actor a una condición de ocupante del predio frente al cual se pide compensación desdice del principio dispositivo que viene aparejado a lo pretendido en la demanda y que comprende la causa petendi con la cual se acciona ante esta jurisdicción. 83. Con todo, debe señalarse que en este asunto no se está desconociendo que el actor fuera beneficiario de una medida de compensación en términos de lo dispuesto en la licencia ambiental, la cuestión es que la medida que esperaba en razón de la actividad censal no era procedente, dado el análisis del estudio de los títulos traslaticios de dominio.
En cambio, el actor sí fue beneficiario de una de las medidas previstas en la licencia ambiental, esto es, en la participación de la estrategia “Emprendedores con Energía”, por la actividad productiva reportada por el propietario del predio “Buenavista 1 Parcela”. 84. En suma, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico, en tanto que se acreditó que el actor tenía derecho a una compensación, pero distinta de la pretendida, la que no fue materia de cuestionamiento, de manera que estaba en el deber jurídico de soportar el detrimento alegado, razones que imponen la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
Condena en costas 85. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 ibidem, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, pues su recurso se resolvió de manera desfavorable. 86.
El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que las demandadas tuvieran que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 17 gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal55. 87.
En el presente asunto, las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 en consideración a la fecha de presentación de la demanda. Para esta instancia se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, EMGESA S.A. E.S.P. –hoy ENEL COLOMBIA- y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos veintidós pesos ($5’443.522), suma que corresponde al 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia y que será dividida en partes iguales para cada entidad. 88.
Esta definición, impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso56. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de julio de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, EMGESA S. A. ESP –hoy ENEL COLOMBIA- y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos veintidós pesos 55 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 56 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros Referencia: Reparación directa 18 ($5’443.522), que será dividida en partes iguales para cada entidad. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF