Micelio
11001032500020200089700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 2704-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Juan De Jesus Bueno Chaparro, Mary Gomez Gomez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Demandado: Juan de Jesús Bueno Chaparro Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó la liquidación de costas.

NO REPONE Y ORDENA REMITIR EXPEDIENTE PARA SURTIR SÚPLICA. Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), previos los siguientes, ANTECEDENTES Mediante sentencia de 26 de septiembre de 20241, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá. Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor del señor Juan de Jesús Bueno Chaparo.

Como consecuencia, el 27 de noviembre de 20242, este Despacho fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante en favor de la parte demandada. En virtud de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, el 9 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales en un monto de $1.300.0003, correspondiente exclusivamente a las agencias en derecho, dado que en esta instancia no se causaron ni se acreditaron otros gastos judiciales.

A través de providencia de 2 de abril de 20254, se aprobó la liquidación de costas al encontrase ajustada a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP). 1 Véase índice 00052 de SAMAI. 2 Véase índice 00059 de SAMAI. 3 Véase índice 00062 de SAMAI. 4 Véase índice 00064 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 21 de enero de 2025, la parte recurrente interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000»5.

El 24 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno al respecto. Fundamentos que sustentan el recurso de reposición En su fundamentación, el recurrente señaló que las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que, en cambio, los honorarios son fijados por el juez a favor del abogado, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

Que, si bien las agencias vienen estimadas, desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste de las agencias en derecho, máxime que la condena se impone a una Entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. Que debe reducirse el monto estimado y liquidado por agencias en derecho, pues no se fundamentó su causación ni se valoró adecuadamente la conducta procesal de la parte pasiva.

En consecuencia, se pide reponer la decisión o, en caso de confirmarse, que en alzada se ordene disminuir las agencias al menos en un 50% de la suma impuesta. Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» 5 Véase índice 00068 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su vez, el artículo 318 del del CGP, establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que los artículos 365 y 366 del CGP establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de las tarifas, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que: «[…] Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, es preciso aclarar que esta Subsección impuso la condena en costas a la parte actora al desestimar las pretensiones de la acción mediante una sentencia de única instancia, contra la cual no procede recurso alguno, conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, por lo que dicha decisión ha adquirido firmeza y goza de la autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, se constató que la parte demandada, beneficiada con la condena en costas, designó apoderado judicial para la defensa del asunto y presentó el escrito de oposición a la demanda de revisión6, lo cual fue considerado suficiente por la Sala para proceder con la inclusión de las agencias en la liquidación de las costas procesales.

Respecto al monto determinado para este concepto, se concluye que su tasación fue adecuada, pues se ajustó a los criterios establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se tuvieron en cuenta factores como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado7, respetando el rango tarifario dispuesto en la normativa aplicable. 6 Véase índice 00026 de SAMAI. 7 Al respecto, el acuerdo señala: «ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la acreditación de las agencias en derecho, esta Corporación en ha sostenido que no se requiere prueba adicional a la participación efectiva en el proceso8, pues la determinación de su cuantía debe basarse en los parámetros establecidos por la normativa procesal vigente y las tarifas dispuestas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como se verificó en esta ocasión. Ninguna de estas normativas exige la presencia de un medio de prueba específico en el expediente para demostrar su procedencia, contrario a lo argumentado por el recurrente.

En ese orden, el Despacho no advierte la existencia de error alguno en el auto recurrido que justifique su reposición, dado que la aprobación del monto fijado por concepto de agencias en derecho se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas que obran en el expediente, en atención a la orden emitida por esta Subsección. Por tal razón, no se accederá a la reposición solicitada y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se efectuó la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. REMITIR el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (subrayas del Despacho). 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del 4 de junio de 2021.

Exp. 08001-23-31-000-2009-00989-01, 46.989. C.P. María Adriana Marín, señaló: «En el asunto de la referencia, la Fiscalía contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso».