Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicados: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00040-00 Demandantes: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN JUAN MANUEL URUETA ROJAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO Al verificarse el informe secretarial1, se observa que en esta Sección cursan tres demandas en contra de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.
En tales escritos se evidencia que se surtió la notificación de los autos admisorios en los libelos de la referencia, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre su acumulación. I.
ANTECEDENTES Expediente 2023-00028-00 El señor Germán Alberto Sánchez Arregocés, en nombre propio y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1 Del radicado 11001032800020230003400 anotación SAMAI número 2.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, con las normas censuradas se transgredió el ordenamiento jurídico superior en cuanto se promocionó indebidamente la doble militancia y con ella se avaló la práctica del «trasfuguismo electoral».
Además, manifestó que la resolución censurada fue expedida por el Consejo Nacional Electoral sin tener competencia para ello, toda vez que en el ejercicio de sus funciones legisló sobre una materia cuya reserva es del constituyente estatutario. El anterior razonamiento lo fortalece el demandante bajo el entendido que, todos los simpatizantes y antiguos militantes que tramiten la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática «no incurrirán en la prohibición de doble militancia o no perderán la dignidad que ocupan», en caso de haber sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, lo que desdice palmariamente lo establecido por el constituyente y el legislador estatutario.
Este despacho con auto del 24 de julio de 20232, notificó el auto admisorio y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en dicha data, se recibió pronunciamiento por parte de la entidad demandada3, también la organización política contestó la demanda4-5. Expediente 2023-00034-00 El ciudadano Diego Andrés Pinilla Durán en nombre propio interpuso medio de control de nulidad simple conforme a lo establecido por el artículo 137 del CPACA, en contra del artículo 6º, parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Para la parte actora la norma censurada transgredió los artículos 4º, 107 y 152 de la Constitución Política6, así como el 2º de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la doble militancia y el trasfuguismo electoral. El accionante aseveró que, si bien los artículos 40 numeral 3º y 107 superiores, permiten el derecho a constituir partidos y movimientos políticos, tales 2 Índices SAMAI números 6 y 7. 3 Índice SAMAI número 19. 4 Índice SAMAI número 26. 5 La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 operó la suspensión de términos judiciales. 6 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010, 490 de 2011 ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva, así mismo del Consejo de Estado, Sección Quinta MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disposiciones encuentran un límite en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009, los cuales de manera expresa prohibieron a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de una organización política.
Para justificar lo anterior, el libelista insiste en que las citadas reformas constitucionales incorporaron una nueva regla constitucional y por consiguiente una modalidad de doble militancia, relativa a que, quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
En tal sentido, el solicitante señaló que: i) la Ley 1437 de 2011 en el artículo 275 incorporó como causal de nulidad la doble militancia, ii) en forma sistemática el legislador desde el año 2003 hasta el 2011 robusteció institucionalmente las corporaciones públicas y, iii) el marco de funcionamiento de las organizaciones políticas del cual hace parte el régimen de bancadas se ve fortalecido y, con ello también, la disciplina partidista.
Todo lo anterior para afirmar que, a través del artículo 6º parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, se derogó la institución de la doble militancia, contraviniendo así, precisos parámetros constitucionales y estatutarios. Este despacho inadmitió la demanda7, la cual fue subsanada en término y admitida finalmente en providencia del 16 de junio de 20238, data en la que también se corrió traslado de la medida cautelar.
En oportunidad el ministerio público presentó concepto9, la entidad demandada se opuso10 y el partido político11 presentó manifestación al respecto. De igual modo, la organización política contestó la demanda12 y el proceso ingresó al despacho13-14. 7 Índice SAMAI número 6. 8 Índices SAMAI números 13 y 14. 9 Índice SAMAI número 26. 10 Índice SAMAI número 25. 11 Índice SAMAI número 27. 12 Índice SAMAI número 32. 13 Índice SAMAI número 38 el 31 de agosto de 2023. 14 La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 operó la suspensión de términos judiciales.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expediente 2023-00040-00 Juan Manuel Urueta Rojas presentó demandada de simple nulidad contra todo el cuerpo normativo de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, en consideración a que se vulneraron los artículos 108 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011.
Los cargos que propuso la parte actora fueron, la infracción de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación, la incompetencia del CNE y la expedición en forma irregular. La parte actora, realizó un esbozo de la sentencia SU – 257 de 2021, en la cual, se resolvió tutelar los derechos fundamentales a fundar y constituir partidos políticos de los militantes del partido político Nuevo Liberalismo, para con ello concluir que, las acciones de violencia dirigidas contra los simpatizantes de dicha organización política fueron de «naturaleza específica», es decir, sistemáticas de actos terroristas y de crímenes de lesa humanidad, con lo cual, se le impidió a sus miembros, la actuación política en condiciones de igualdad en los certámenes políticos.
Dicho lo anterior, para el demandante la resolución enjuiciada, omitió valorar probatoriamente, trascendentales hechos que no podían considerarse como «iguales o parecidos» a los que afectaron al Nuevo Liberalismo, contrario a ello, de una lectura de los antecedentes de la Resolución 1549 del 2023, no existieron, «amenazas» o «planes» sistemáticos contra los militantes de Nueva Fuerza Democrática que hayan diezmado la composición de dicha agrupación, mucho menos se les limitó su derecho a la participación política.
Plantea como ejemplo de lo anterior la elección del señor Andrés Pastrana Arango como presidente de la República en el período 1998-2002 y la obtención de dos curules, una en Senado y otra en Cámara de Representantes por parte de Nueva Fuerza Democrática, lo cual le lleva a concluir que no hubo violencia sistemática ni limitación violenta a sus miembros, luego, resultaba improcedente haber otorgado bajo los mismos supuestos del Nuevo Liberalismo, la personería jurídica a la citada agrupación. De otro lado, el libelista razonó un segundo punto afirmando que, en la sentencia SU – 257 fechada el 5 de agosto de 2021 en los párrafos 417 y 457 se establecieron unos efectos inter comunis, para que aquellas organizaciones políticas que hubieren estado en similares condiciones a las sufridas por el Nuevo Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Liberalismo, solicitaran al CNE el reconocimiento de su personería jurídica y así participar en las elecciones de 2022.
Dicho esto, el demandante insistió en que, la sentencia estableció como requisito para acceder a tal derecho, un término de 10 días contados a partir de su notificación con el fin de que las agrupaciones políticas que estuvieran en los mismos supuestos, solicitaran tal reconocimiento, sin embargo, la petición presentada por la Nueva Fuerza Democrática se dio hasta el 18 de enero de 2023, es decir un año y 5 meses después, lo que resultaba inviable.
El despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió el libelo15 en providencia del 27 de junio de 2023 en la que se recibieron escritos de contestación de la demanda16-17-18. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios se encuentra establecida en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, el cual dispone que: «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Como bien se refirió en los antecedentes fácticos y jurídicos, se trata de un asunto de naturaleza electoral, que versa sobre aspectos propios del reconocimiento de personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. El anterior debate tiene una connotación de contenido electoral, que impone su conocimiento bajo los derroteros del medio de control de nulidad simple que se guía por lo establecido en el artículo 137 del CPACA y que, por haber sido emitido por autoridad nacional, como lo es el Consejo Nacional Electoral, es de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia19. 15 Índice SAMAI número 6. 16 Índice SAMAI número 12. 17 Índice SAMAI número 19. 18 La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 operó la suspensión de términos judiciales. 19 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. La acumulación de procesos El instituto legal de la acumulación de procesos tiene origen en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica, cuya optimización se puede ver amenazada cuando diferentes autoridades judiciales que estudian una misma causa o cuestión litigiosa, emiten pronunciamientos definitivos que resultan contradictorios; supuesto en el que también se desconocería el derecho a la igualdad que ha propugnado la jurisprudencia constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia, que impone coherencia y uniformidad en la resolución de asuntos que comparten similitudes fácticas y jurídicas.
Además de erigirse como el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, la figura de la acumulación de procesos también emerge como un bastión de los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto evita la existencia de diversos trámites procesales en los que se podrían presentar dilaciones que conllevarían a que cada uno culminara en épocas diferentes20.
Ahora bien, en punto a esta figura procesal se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempla, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de ese estatuto procesal, debe acudirse al artículo 148 del Código General del Proceso que prescribe: Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 20 Frente a la figura de la acumulación de procesos, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2006-00189-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2021, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2021-00686-00A. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. De la lectura de la disposición trascrita, se pueden disgregar los diferentes presupuestos procesales propios de la acumulación de procesos, así: En punto a la legitimidad o titularidad para solicitar la acumulación, se tiene que tal prerrogativa está en cabeza del juez, quien de manera oficiosa puede decretarla, y de las partes, a quienes corresponderá sustentar la pertinencia de la acumulación y, en caso de que los procesos cursen en despachos distintos, Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros.
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indicar al estado en que se encuentran y aportar copia de las demandas con que fueron promovidos (Art. 150 del CGP).
En relación con los presupuestos de procedencia, se erigen unos requisitos procesales o adjetivos, conforme a los cuales se exige que los procesos a acumular se: i) encuentren en la misma instancia y, ii) sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
En lo que tiene que ver con la oportunidad, la norma en cita es clara al precisar que la acumulación será posible «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». De otro lado, el Código General del Proceso contempla las reglas a tener en cuenta para efectos de determinar cuál de las autoridades judiciales que tienen a su cargo los respectivos expedientes, resulta ser la competente para tramitarlos de manera conjunta y decidir el fondo del asunto: Artículo 149. competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Así entonces, cuando entre los diferentes funcionarios judiciales haya uno de jerarquía superior, corresponderá a este último resolver sobre la acumulación y, en caso de considerarla procedente, continuar con la sustanciación del proceso.
En los demás casos, la competencia se adjudica a quien tenga el proceso más antiguo, para lo cual tendrá que tenerse como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, entre otras actuaciones, que menciona la norma. En lo que tiene que ver con el trámite de acumulación, el artículo 150 del Código General del Proceso prevé dos hipótesis, así: i) Cuando los expedientes a agrupar cursen en el mismo despacho, la acumulación se decidirá de plano; ii) Cuando estos se encuentren en despachos diferentes, el juez que ordene la acumulación dispondrá oficiar a los demás funcionarios judiciales para que remitan los expedientes respectivos.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, debe precisarse tal y como lo ha hecho esta Sección en anteriores oportunidades21 que, al no encontrarse disposición expresa que regule en el CPACA, lo relativo a la acumulación de procesos, es procedente acudir a las disposiciones civiles hoy contempladas en la Ley 1564 de 2012. 3.
Caso concreto El despacho verificará los presupuestos procesales estudiados en el acápite anterior, en el orden que a continuación se desarrolla: El suscrito magistrado observa la existencia de tres (3) procesos pasibles de acumulación que se identifican con los siguientes números de radicado: 2023- 00028-0022, 2023-00034-0023 y 2023-00040-0024.
En este caso, lo acontecido en el subjudice fue conocido a través de auto de ponente25 e informe secretarial26, por lo que conforme al último inciso del artículo 150 del CGP se decide de plano. En primer lugar, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, este juzgador de manera oficiosa la decretará, habida cuenta que la disposición prevé que asumirá el conocimiento del proceso, el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.
En el presente caso, es claro que el proceso 2023-00034-00 fue el primero en ser notificado del auto admisorio de la demanda y que asumió este despacho por reparto. Frente al segundo aspecto, esto es, la procedencia, el ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentren en la misma instancia, en consideración a que se ha notificado la admisión de la demanda, en algunos se corrió traslado de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Darío Quiñones Pinilla, auto del 29 de julio de 2004, radicación: 11001-03-28-000-2003-00040-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 13 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-28-000-2019-00060-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 27 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-28-000-2019-00026-00. 22 Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Demandante: Juan Manuel Urueta Rojas, Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. 25 Del radicado 11001032800020230004000 anotación SAMAI número 22 del 14 de septiembre de 2023. 26 Índice SAMAI número 29.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medida cautelar, y en otros se dio traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas27-28-29.
De igual modo, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento, ya que se trata de demandas de nulidad simple. En este punto, se constata que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, toda vez que tienen como finalidad, entre otras, cuestionar el parámetro establecido en la Resolución 1549 de 2023 – artículo 6 parágrafos 1º y 2º – que, según los libelos, riñen con la prohibición constitucional y estatutaria de la doble militancia. También se observa que se trata de pretensiones conexas, ya que hay varios elementos de la relación jurídico-procesal que son comunes: i) los sujetos, en este caso el demandado es el Consejo Nacional Electoral, ii) la causa petendi, es decir el objeto perseguido con las demandas de nulidad simple, las cuales insisten en que se están vulnerando normas superiores, entre ellas, la prohibición constitucional de la doble militancia a través de la resolución enjuiciada y, iii) el objeto o conexión real, materializado en que son las mismas razones y fundamentos de hecho como de derecho que se esgrimen en los libelos.
Corolario de este punto, se precisa que la norma procesal no obliga al acatamiento y concurrencia de todos los requisitos para que se decrete la acumulación, siendo intrascendente si las partes son o no demandantes y demandados recíprocos o que las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto, habida cuenta que, aún no se ha fijado fecha para tal etapa.
Sobre este punto los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. 27 Radicado 2023-00028-00, el 24 de julio de 2023 se admitió demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 28 Radicado 2023-00034-00, el 16 de junio de 2023 se admitió demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 29 Radicado 2023-00040-00, mediante certificación secretarial del 8 de septiembre de 2023 se informó que, el 29 de junio de 2023 se notificó la admisión de la demanda.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este orden de ideas, coinciden en los referidos procesos judiciales la pretensión de simple nulidad, la autoridad demandada, la causa y objeto de la causal siendo claro para el despacho que, se subsumen las situaciones fácticas a los presupuestos de procedencia de dicha figura, conforme al artículo 148 del CGP, por lo cual hacen procedente la acumulación de los procesos de la referencia. 4.
Otras determinaciones El despacho advierte que, al expediente judicial con radicado 2023-00034-0030 se allegó solicitud por parte del señor Carlos Alberto Merchán Espíndola tendiente a que se le tenga como coadyuvante, de igual modo, existe memorial presentado por la señora31 Leidy Viviana Gualdrón Jiménez en la que solicita el reconocimiento como tercera interesada que apoya a la demandada.
De otra parte, en el radicado 2023-00040-0032 el ciudadano Tobías Eduardo Olivo Chávez también pide se le reconozca como interesado respaldando la posición del accionante. Estas peticiones fueron formuladas dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 223 del CPACA33, razón por la cual, serán aceptadas. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan, las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28- 000-2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 y 11001-03-28-000-2023- 00040-00. 30 Índice SAMAI número 34. 31 Índice SAMAI número 39. 32 Índice SAMAI número 20. 33 Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. - TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00 TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite.
El Magistrado que actúa como ponente de esta providencia, continuará conociendo de los mismos.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a los siguientes profesionales del derecho: Carol Julieta Murcia Barón identificada con cedula de ciudadanía 52.798.214 de Bogotá, D.C., portadora de la tarjeta profesional 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, así como a Pedro Felipe Gutiérrez Sierra identificado con cedula de ciudadanía 79.557.648 de Bogotá, D.C., portador de la tarjeta profesional 99.130 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del partido político Nueva Fuerza Democrática.
QUINTO: ADMITIR como coadyuvantes a los señores Carlos Alberto Merchán Espíndola y Tobías Eduardo Olivo Chávez.
SEXTO: ADMITIR como impugnador a la señora Leidy Viviana Gualdrón Jiménez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»