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11001031500020220273801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 6614 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Julio Diazgranados Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02738-01 Accionante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 18 de mayo de 20221 Carlos Julio Diazgranados Álvarez, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a participar en el ejercicio del poder político, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad electoral de radicado No. 47001-23-33-000-2020-00088-01 (acumulado) 47001- 23-33-000-2020-00087-00. 1.2.- Mediante auto del 23 de mayo de 20224 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y por sentencia del 30 de junio de 20225 la declaró improcedente respecto del defecto sustantivo por aplicación de una norma que no establece la doble militancia por apoyo como causal de nulidad de la elección y por haber dado un alcance diferente al definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, así como del defecto fáctico, por haber tenido por probado que el partido Alianza Verde “adhirió” al candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar; y negó el amparo respecto de los demás defectos alegados. 1.3.- El 7 de julio de 2022, entre las 10:41 y 10:44 am6, se notificó electrónicamente el referido fallo a los correos aportados por las partes7. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 2342DDCA744DFE5B E002F82431882D47 2220DAFB06F39760 81D2A0A2ED664823, índice 2. 2 El poder obra en el documento con certificado A763789F0E9BBF37 83CE69BCFBCB9746 A695F8E8F7BA663D 8EF8B9D51F0410BD, índice 2. 3 Obra en el documento con certificado 39933B7D19C55F69 91C7942A7E401607 5AC342D84FC19B1F AA7B98FFA5693C46, índice 2. 4 Obra en el documento con certificado 3526ED29DF07D53D E1386EF4CD62B2AB A1DAE119033898A8 9171BFFB29342931, índice 4. 5 Obra en el documento con certificado 5FC5BF91F8E6EDEE C34DC6FB706AC633 E25F3FAD046F3C4A 9D0B42AF966609D2, índice 17. 6 Los soportes de la notificación obran en el índice 21. 7 Los correos obran a folio 60 del documento con certificado 39933B7D19C55F69 91C7942A7E401607 5AC342D84FC19B1F AA7B98FFA5693C46, índice 2. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2022-02738-01 Accionante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 1.4.- El accionante, el 13 de julio de 20228, remitió por correo electrónico escrito de impugnación9 contra la decisión emitida por el a quo, en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio. 1.5.- Por auto del 15 de julio de 202210 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión, se advierte que el escrito de impugnación fue presentado el 15 de julio de 2022, esto es, cuatro días después de surtida la notificación de la sentencia de primera instancia, la cual se efectuó el 7 del mismo mes y año, mediante correo electrónico. 2.2.- Al respecto, es sabido que la impugnación del fallo debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo reglamentó el artículo 13 del Decreto 2591 de 199111.

Dicho plazo de tipo perentorio, implica que de no atacarse en tiempo el fallo del a quo, aquel se tiene por no censurado y pierde competencia el juez de segunda instancia para pronunciarse de fondo sobre el asunto12. En efecto, la Corte Constitucional así lo ha considerado, pues “el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación, es que [e]sta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”13. 2.3.- De ahí que, como se vio, la impugnación presentada por el señor Diazgranados Álvarez sea extemporánea.

Ello, en tanto al haberse notificado la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el jueves 7 de julio de 2022, significaba que el 8 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 9E40EAEBB4A4D992 D250C12996EEEDD4 62824530946208F1 60E86EB2BDC57E0E, índice 22. 9 Obra en el documento con certificado E2671AC3B89A544B 1E51F8D05DB465F7 5A83175D70211EB3 8796079BE6F3D118, índice 22. 10 Obra en el documento con certificado 9023465A62413B51 B43B6E521DC93830 837D3D31B9C3752A E1C06A28CDBA3998, índice 24. 11 “Articulo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 12 En este sentido, ha reiterado la Corte Constitucional que: “(…) el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que [e]sta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación”. Sentencia T-191 de 1994, citada en A-308 de 2010. 13 A-220 de 2012, citado en T-661 de 2014. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2022-02738-01 Accionante: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado actor tenía hasta el martes 12 del mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión. Aunado a lo anterior, es de anotar que tampoco se esgrimieron razones que dieran cuenta de alguna situación que le hubiera impedido presentar el referido escrito durante el tiempo definido para ello, de modo que le fuera dable al juez arribar a otra conclusión. 2.4.- En consecuencia, al resultar extemporánea la impugnación presentada, esta será rechazada.

Además, se ordenará la remisión de la causa a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Julio Diazgranados Álvarez en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala