Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Demandante: GONZALO ARIAS ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS TEMA: Tutela de fondo – mora judicial justificada - niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Gonzalo Arias Arias contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2023, el señor Gonzalo Arias Arias, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido el tribunal demandado en resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Hospital Santa Teresita de Pácora, y que se identificó con el radicado número 17001-33-33-002- 2017-00486-02. 1.2.
Pretensiones El tutelante solicitó las siguientes: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, solicitamos a ustedes respetuosamente TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de la ciudad de Manizales al no emitir sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Santa Teresita del municipio de Pácora, Caldas1. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.
Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. El señor Gonzalo Arias Arias expresó que radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Santa Teresita del municipio de Pácora. 1.3.2.
Precisó que el mencionado hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales, el 11 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Caldas. 1.3.3.
Mencionó que el expediente ordinario con radicado número 17001-33-33-002- 2017-00486-02, ingresó al despacho para dictar sentencia el 1º de julio de 2021, sin embargo, a la fecha de radicación de esta tutela, no se ha pronunciado respecto de la decisión. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Gonzalo Arias Arias, consideró transgredidos sus derechos fundamentales, por cuanto, dicha demora «no solamente afecta el goce efectivo del acceso a la justicia sino que también está cercenando mis intereses prestacionales y laborales, protegidos mediante la sentencia de primera instancia».
Mencionó que con la tardanza en la que ha incurrido el tribunal accionado, sus garantías se están perjudicando, puesto que están «dilatando de manera injustificada la expedición de la sentencia que resuelve el recurso de alzada, dado que, es una obligación para la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, en las mismas condiciones y proporciones que lo es para el ciudadano que acude a la justicia».
Aseguró que la tardanza en la resolución del recurso ha conducido a que le transgredan sus prerrogativas laborales y que se desmejore su calidad de vida, dado que, se le ha privado «del goce efectivo de sus derechos laborales reconocidos por el juzgado de instancia y no es de recibo una mora de dos años para resolver un recurso que se encuentra a despacho para sentencia». 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 19 de julio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales [autoridad de primer grado del proceso ordinario] y a la Empresa Social del Estado Hospital de Santa Teresita de Pácora [autoridad demandada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.
Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Caldas A través de contestación enviada el 25 de julio de 2023, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín intervino en el presente trámite tutelar. Como primera medida, expresó que, en efecto, el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 17001-33-33- 002-2017-00486-02, le correspondió por reparto en segunda instancia a su despacho, ello, según el acta de 6 de abril de 2021.
Adujo que en el presente asunto no hay un incumplimiento injustificado, dado que, «para adelantar alguna actuación judicial, en tanto las actuaciones en segunda instancia se han desarrollado de acuerdo con el procedimiento contencioso administrativo vigente respecto de la admisión del recurso y el traslado a las partes para alegar de conclusión».
Para complementar lo anterior, mencionó que adicional a la emisión de providencias en procesos de segunda instancia, el despacho tiene a su cargo: la expedición de sentencias en procesos ordinarios, de autos en dichos asuntos, así como el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena.
Frente a lo dicho, expuso que a la fecha de presentación de esta intervención, su despacho tiene a cargo el trámite de 257 asuntos pendientes de trámite y decisión, entre los cuales se encuentran 90 procesos de primera instancia y 167 de segunda. Por su parte, y respecto al caso del señor Arias Arias, aseguró que desde que «ingresó para sentencia (1 de julio de 2021), este Despacho ha emitido 408 sentencias y 629 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias en ejercicio de la función de administrar justicia, lo cual hace con el apoyo solamente de un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado I».
Precisó que a pesar de la carga laboral y congestión judicial, está comprometido con la administración de justicia pronta y eficaz, «para lo cual tomará las medidas que la legislación permita, con el fin de proferir en el menor tiempo posible, fallo en el asunto objeto del presente pronunciamiento». Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Arguyó que si bien el proceso ordinario identificado con el radicado número 17001-33-33-002-2017-00486-02, se encuentra en el turno número 24 del listado de 185 procesos a despacho para sentencia, lo cierto es que «va a examinar si atendiendo la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite proferir fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, siempre que se trate de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación».
Finalmente expresó que el proceso del actor tiene como pretensiones que se declare una relación laboral encubierta, tema sobre el cual el despacho tiene 33 procesos pendientes de expedir sentencia, de los cuales tres se encuentran en turno anterior al proceso del señor Gonzalo Arias Arias.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Arias Arias contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gonzalo Arias Arias por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en que no no se ha pronunciado respecto del fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 17001-33-33- 002-2017-00486-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»6.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»7.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»9.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»11. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
El mencionado orden, sólo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación». La misma norma agregó que «los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos». 2.7.
Caso concreto En el sub examine el señor Gonzalo Arias Arias adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha proferido sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Hospital Santa Teresita de Pácora, y que se identificó con el radicado número 17001-33-33-002-2017-00486-02. 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado por el tribunal demandado en el correo electrónico de 25 de julio de 2023, esta sala de decisión advierte que no hay una dilación injustificada, ello, con fundamento en que el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, quien tiene a su cargo el proceso del cual la parte actora predica la presunta mora judicial, expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se había emitido fallo.
Frente al punto adujo que su despacho tiene una carga laboral alta, y explicó que en este momento tiene a cargo 257 asuntos pendientes de trámite y decisión, entre los cuales se encuentran 90 procesos de primera instancia y 167 de segunda. Asimismo, mencionó que actualmente dentro de sus funciones, tiene el deber de expedir sentencias y autos en procesos ordinarios, así como: el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena.
Respecto al caso del señor Arias Arias, aseguró que desde que dicho expediente ingresó para sentencia, el 1º de julio de 2021, dicho despacho ha emitido 408 sentencias y 629 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados en única, primera y segunda instancia, además ha desarrollado múltiples audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias en ejercicio de la función de administrar justicia, «lo cual hace con el apoyo solamente de un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado I».
Ahora bien, a pesar de lo anterior, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín precisó que está comprometido con la administración de justicia pronta y eficaz, y afirmó que el proceso ordinario identificado con el radicado número 17001-33- 33-002-2017-00486-02, se encuentra en el turno número 24 del listado de 185 procesos a despacho para sentencia. Finalmente indicó que el caso del actor tiene como pretensiones que se declare una relación laboral encubierta, tema sobre el cual su despacho tiene 33 procesos pendientes de expedir sentencia, de los cuales tres se encuentran en turno anterior al proceso del señor Gonzalo Arias Arias.
Por su parte, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Caldas está justificada y Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, con fundamento en que la parte demandada explicó que debido a la congestión judicial y carga laboral que tiene actualmente, debe resolver los procesos conforme al turno que tiene asignado cada expediente, ello, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que menciona que «los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De manera que, es claro que no se puede alterar el turno que existe en el despacho del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín para proferir las decisiones de los procesos que tiene a su cargo, pues con ello, transgrediría el derecho a la igualdad de los demás sujetos procesales que se encuentran esperando, al igual que el accionante. En ese orden de ideas, esta sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que, debido a la congestión judicial actual y carga laboral en el despacho del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín las etapas de los procesos están retrasadas, puesto que, además de tener a su cargo el medio de control controvertido, ha tenido que resolver otros asuntos, con base en las especiales circunstancias que rodean este tipo de casos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Gonzalo Arias Arias.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO; Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.