Micelio
25000234200020120160001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-10-26

Radicación interna: 4278-2015 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Felipe Gomez Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Demandante: Felipe Gómez Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P Temas: Revoca auto que declara probada de oficio la excepción de pago de la obligación por parte de la entidad ejecutada.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto del 29 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la terminación del proceso al encontrar probado el pago de la obligación por parte de la entidad ejecutada UGPP en favor del señor Felipe Gómez Herrera.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos El señor Felipe Gómez Herrera a través de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P (antes Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E), para efectos de dar cumplimiento a la sentencia de 10 de marzo de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 27 de julio de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del cual se declaró la nulidad del acto administrativo No. 0112160 de 1 de diciembre de 2003 y se ordenó a la entidad ejecutada reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo 1 Fls 37-41 del expediente 2 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera además de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios como factores salariales en forma proporcional, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, percibidos en los últimos seis meses de servicios, aplicando los reajustes legales.

Que mediante Resolución No. 002085 de 5 de septiembre de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en Liquidación), reliquidó la pensión del señor Gómez Herrera en cuantía de $3.307.339.53 efectiva a partir del primero de octubre de 2001, pero que, en dicho acto administrativo, al realizar los cálculos aritméticos de reliquidación, erró por no incluir de manera completa los factores devengados por el actor durante los últimos 6 meses de servicios.

Inconforme con la liquidación realizada el actor presentó solicitud de cumplimiento estricto de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión. Petición que fue respondida por CAJANAL mediante Resolución No. PAP 042548 de 10 de marzo de 2011, de manera negativa a través de la Resolución No. PAP 042548 de 10 de marzo de 2011.

Posteriormente, y antes de la presentación de la demanda ejecutiva, se presentó solicitud de cumplimiento de fallo ahora ante la UGPP, entidad que mediante auto ADP 002166 de 19 de septiembre de 2012 dio respuesta de manera negativa. 1.2. Pretensiones de la demanda Se solicitó librar mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Asuntos Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 antes CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.3 (en Liquidación) y a favor del señor Felipe Gómez Herrera por las siguientes sumas: i) Trescientos doce millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con dos centavos ($312.686.446.2), por concepto de la diferencia de lo que reconoció la entidad ejecutada, y lo que debió reconocer según las sentencias que sirven de título ejecutivo en este proceso.

Valor liquidado a noviembre de 2012. Como cálculos de estimación de la cuantía a la que ascienden la pretensión, se discriminaron los siguientes valores: “DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN RECONOCIDA Y LA QUE DEBIÓ RECONOCERSE VALOR RECONOCIDO VALOR QUE DEBIÓ RECONOCERSE VALOR DIFERENCIA $3.307.339.77 $4.649.436.11 $1.342.096.34 2 En adelante UGPP 3 En adelante CAJANAL 3 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera $1.342.096.34 corresponde al valor adeudado por mesada pensional desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha por parte de CAJANAL.

LIQUIDACIÓN CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS ADEUDADAS AÑO VALOR DIFERENCIA IPC VALOR DIFERENCIA ACTUALIZADO NUMERO DE MESADAS TOTAL 2001 $1.342.096.34 7.65 $1.444.766.71 4 (desde octubre de 2001) $5.779.066.84 2002 $1.444.766.71 6.99 $1.545.755.90 14 $21.640.582.64 2003 $1.545.755.90 6.49 $1.646.075.45 14 $23.045.056.41 2004 $1.646.075.45 5.50 $1.736.609.59 14 $24.312.534.26 2005 $1.736.609.59 4.85 $1.820.835.15 14 $25.491.692.1 2006 $1.820.835.15 4.48 $1.902.408.56 14 $26.633.719.84 2007 $1.902.408.56 5.69 $2.010.655.60 14 $28.149.178.4 2008 $2.010.655.60 7.67 $2.164.872.88 14 $30.308.220.32 2009 $2.164.872.88 2.00 $2.208.170.33 14 $30.914.384.62 2010 $2.208.170.33 3.17 $2.278.169.32 14 $31.894.370.48 2011 $2.278.169.32 3.73 $2.363.145.03 14 $33.084.030.42 2012 $2.363.145.03 2.32 Causado a septiembre de 2012 $2.417.969.99 13 (sin incluir la mesada de diciembre) $31.433.609.87 TOTAL ADEUDADO $312.686.446.2 El valor adeudado por concepto de diferencias entre la mesada reconocida por CAJANAL y la que debió reconocer la entidad asciende a la suma de $312.686.446.2” ii) Por los intereses corrientes que se han causado desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago. iii) Por concepto de los intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 20 de noviembre de 2006 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago. iv) Que se ordene a la UGPP ejecutar en su integridad la sentencia 27 de julio de 2006, dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Expediente No. 250002325000200401960-01, mediante la cual se confirma la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, reliquidando la pensión de jubilación del señor Felipe Gómez Herrera teniendo en cuenta en su totalidad los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses, incluyendo el valor total certificado, excepto lo reportado por vacaciones.

Solicita que para el cálculo de las anteriores pretensiones se tengan en cuenta la siguiente liquidación: CONCEPTO / FACTOR VALOR TOTAL CERTIFICADO 1/6 PARTE 4 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera SUELDO $9.610.092 $1.601.682 PRIMA TÉCNICA $4.324.542 $720.757 PRIMA DE VACACIONES $1.900.485 $316.747.5 PRIMA DE SERVICIOS $4.157.038 $692.839.66 PRIMA DE NAVIDAD $2.969.511 $494.918.5 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $812.854 $135.476 QUINQUENIO (PRIMA ESPECIAL) $13.420.967 $2.236.827.83 TOTAL $6,199.248.15 PROMEDIO INGRESO BASE LIQUIDACIÓN VALOR DE LA PENSIÓN $6.199.248.15 x 75% $4.649.436.11 v) Que con base en la anterior liquidación se ordene a la UGPP ajustar y pagar una pensión vitalicia al actor, en cuantía de cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con once centavos ($4.649.436.11) efectiva a partir del 1 de octubre de 2001, de conformidad con lo ordenado en la sentencia 27 de julio de 2006, dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, expediente No. 250002325000200401960-01, mediante la cual se confirma la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. vi) Que se reajusten las sumas debidas al momento de la reliquidación del crédito. vii) Que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP en cuantía del 10% sobre el valor de la cuantía del proceso, dada la mala fe en la actuación de la entidad. 1.3.

Mandamiento de pago El a quo libró mandamiento de pago solicitado por la parte actora en contra de la UGPP por auto de 7 de marzo de 20134 en los siguientes términos: i) Ordenó a la UGPP que ejecutara en su integridad la sentencia de 27 de julio de 2006 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de 10 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, para lo cual debía reliquidar la pensión de jubilación del señor Felipe Gómez Herrera, teniendo en cuenta en su totalidad los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses 4 Fls 138-151 del expediente. 5 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera incluyendo el valor total certificado, excepto lo reportado por vacaciones, conforme se dejó por sentado en las sentencias que integran el título ejecutivo. ii) Ordenó a la UGPP que ajustara la pensión reconocida en cuantía de $4.649.436.11, efectiva a partir del 1 de octubre de 2001. iii) Libró mandamiento de pago a favor del señor Felipe Gómez Herrera y en contra de la UGPP por la suma de $312.686.446.02 por concepto de la diferencia de lo que reconoció la entidad y lo que debió reconocer según las sentencias que sirven de título ejecutivo. iv) Libró mandamiento de pago a favor del señor Felipe Gómez Herrera y en contra de la UGPP por los intereses corrientes que se han causado desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 1 de octubre de 2001. v) Libró mandamiento de pago a favor del señor Felipe Gómez Herrera y en contra de la UGPP por concepto de intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 20 de noviembre de 2006 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago. vi) Que la entidad ejecutada UGPP a la fecha de cumplimiento del mandamiento de pago, descontara los valores que en cumplimiento de la sentencia se hubieran cancelado al ejecutante. 1.4.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 26 de mayo de 20145 resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo iniciado por el señor Felipe Gómez Herrera en contra de la UGPP, por pago total de la obligación de la condena impuesta mediante la sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para llegar a las anteriores consideraciones, expuso el tribunal de instancia que, teniendo de presente que el mandamiento de pago proferido el 7 de marzo de 2013 cobró firmeza, dado que la entidad ejecutada no presentó contestación o excepciones; y previo a seguir adelante con la práctica de la liquidación del crédito y condenar en costas a la UGPP, se advertía que en la documental aportada al proceso en los folios 249 y siguientes, era suficiente para concluir que la obligación impuesta a en su momento CAJANAL -hoy UGPP- en favor del actor se encontraba satisfecha. 5 Fls 308-316 del expediente. 6 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera En efecto, consideró el a quo que, visto de presente que en las sentencias constitutivas del título6, se le ordenó a CAJANAL -hoy UGGP- reliquidar la pensión del señor Felipe Gómez Herrera7 y luego de librarse el mandamiento de pago en el curso del proceso, la UGPP expidió la Resolución No RDP 053298 de 19 de noviembre de 2013, modificada mediante la Resolución RDP 001966 de 22 de enero de 2014, con las que dispuso dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al reliquidar la pensión de vejez al señor Felipe Gómez Herrera en cuantía de $4.649.436.11 efectiva desde el 1 de octubre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 08 de marzo de 2013; pagar por una sola vez la suma de $312.686.446.02 por concepto de la diferencia de lo que reconoció la entidad, y lo que debió reconocer según las sentencias que sirven de título ejecutivo causadas desde el 01 de octubre de 2001 al 07 de marzo de 2013; remitir a la Subdirección Financiera de la UGPP para el pago de intereses corrientes causados desde que se hizo exigible la obligación desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago y de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia el 20 de noviembre de 2006, hasta la fecha del mandamiento de pago; descontar las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el actor por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados e iniciar el proceso de descuento por cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por $11.336.348,oo.

Además, sostuvo el a quo que en el proceso obraba fotocopia del cupón No. 134.481 del Bancolombia a nombre del pensionado Felipe Gómez Herrera, en el que constaba que el FOPEP consignó en su favor la suma de $241.867.822.95; e igualmente obraba a folio 302 del expediente comprobante de consulta de pagos de dicha entidad crediticia en el que aparece que el Consorcio FOPEP pagó al ejecutante la suma de $347.299.565,10.

Por lo que, según los documentos aportados al proceso, se concluyó que las obligaciones impuestas a la entidad ejecutada tanto en las sentencias objeto del título ejecutivo, como en lo señalado en el mandamiento de pago, ya fueron cumplidas y pagadas en favor del ejecutante, de forma que al no adeudar la entidad alguna suma al actor era procedente la terminación del proceso. 1.5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó revocar en esta instancia el auto 6 Proferidas el 10 de marzo de 2005 por la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2006. 7 Teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios percibidos entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de septiembre del mismo año, con la inclusión de la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, bonificación especial, la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; y pagar las diferencias entre lo que se había reconocido y lo que resultara de la aplicación de los mentados factores 8 Fls 334-345 del expediente 7 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera del 26 de mayo de 2014; y, en su lugar, dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 7 de marzo de 2013, las cuales afirma, aún se encuentran insatisfechas.

Además, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la UGPP y se acceda al decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas. Como razones del recurso, expuso las siguientes: i) Error en la apreciación de las pruebas documentales: Pues consideró que erró el a quo al considerar satisfecha la obligación reclamada y, por tanto, declarar terminado el proceso por pago con base en las pruebas documentales referidas en el auto.

Agregó que los documentos aportados de su parte, estos son, el cupón No. 134.481 y el comprobante de consultas de pagos de Bancolombia obrante a folio 302 del expediente, fueron allegados al proceso para corroborar el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad. Pues del primer documento se concluye que la UGPP consideró haberle cancelado al actor la obligación impuesta en las sentencias judiciales y en el mandamiento de pago a partir de una consignación por $241.867.822.95 realizada en el mes de enero de 2008, con base en la Resolución No. 002085 de 5 de septiembre de 2007 expedida por CAJANAL mediante la cual se le reliquidó en un primer momento su pensión en cumplimiento de las sentencias judiciales que sirven de título, y no con base en las sumas contenidas en el mandamiento de pago de 7 de marzo de 2013 que ascienden a $312.686.446.2.

Lo que ocurre igualmente con el segundo documento, pues el pago que allí se dispone del mes de marzo de 2014, es de una suma que no fue cancelada, dado que igualmente se añadió al monto total de la obligación el pago previamente realizado en el mes de enero de 2008. En efecto, expone que, en el aludido pago de marzo de 2014, se evidencia un desembolso neto de $47.321.251.10, incluida la mesada pensional devengada por el demandante para ese mes -por $8.549.115.44 y no una cancelación de $347.299.595.10-, tal y como asume el tribunal de instancia. En todo caso, agrega que las sumas pagadas por la entidad deben ser descontados a los intereses debidos de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. ii) Vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, comoquiera que el tribunal de instancia no podía dar por finalizado el proceso, dado que esa facultad únicamente es del ejecutante a través de la información proporcionada al juez competente sobre el cumplimiento de la obligación, tal y como dispone el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que el a quo no podía dar por terminado el proceso pues las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 7 de marzo de 2013 no estaban satisfechas. 8 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera Agrega que, en el trámite del proceso ejecutivo, según lo consignado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se propusieron excepciones por la parte ejecutada, ni tampoco se atacó la orden de pago con los recursos de ley, lo procedente era dictar sentencia ordenando seguir adelante con ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 29 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 2.2. Problema jurídico Consiste en establecer si la decisión del a quo del 26 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró probado de oficio el pago total de la obligación debe ser confirmado, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, dicha decisión debe ser revocada. 2.3.

Análisis de la Sala 2.3.1. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) Mediante sentencia de 10 de marzo de 2005, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo9 mediante el cual a título de restablecimiento del derecho se condenó a CAJANAL a i) efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez del actor equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo además de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por 9 Fls 16-29 del expediente. 9 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera servicios prestados, como factores salariales en forma proporcional la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, percibidos en los últimos seis meses de servicios aplicando los reajustes legales; ii) que CAJANAL pagara la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes efectuados para pensión: iii) que las anteriores declaraciones se les debía dar cumplimiento de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A y los valores resultantes debía ser liquidados con base en lo establecido en el artículo 178 ibidem. ii) En sentencia de 27 de julio de 2006 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia10, confirmando en su totalidad la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2005. iii) El 30 de noviembre de 2012 fue presentada, mediante apoderado judicial, la demanda ejecutiva por parte del señor Felipe Gómez Herrera11 en contra de CAJANAL -hoy UGPP-, por el incumplimiento de la entidad a lo ordenado en las sentencias de 10 de marzo de 2005 y 27 de julio de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera y el Consejo de Estado en segunda instancia, contentivo a la reliquidación de su pensión de vejez. iv) El 7 de marzo de 2013 se libró mandamiento de pago por parte de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en favor del señor Felipe Gómez Herrera y en contra de UGPP, por los valores y conceptos determinados en la demanda ejecutiva. v) El auto por medio del cual se libró mandamiento de pago fue notificado por la entidad ejecutada UGPP el 3 de mayo de 201312. vi) Por medio de auto de 17 de octubre de 2013 el a quo dispuso oficiar por secretaría al representante legal de la UGPP para que remitiera al proceso constancia que indicara si ya fue cancelada la condena impuesta por CAJANAL en las sentencias que son objeto del título ejecutivo13. vii) Por medio de memorial de 25 de noviembre de 2013 la UGPP14 allegó al proceso la Resolución RDP 53298 de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual sostuvo darle cumplimiento a la sentencia ejecutiva proferida por 10 Fls 2-15 del expediente. 11 Fls 119-135 del expediente. 12 Fls 155 del expediente. 13 Fls 220-221 del expediente. 14 Fls 229 del expediente. 10 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A del Sr (a) Gómez Herrera Felipe15, pues dispuso dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al reliquidar la pensión de vejez al señor Felipe Gómez Herrera en cuantía de $4.649.436.11 efectiva desde el 1 de octubre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 08 de marzo de 2013; pagar por una sola vez a favor del actor la suma de $312.686.446.02 por concepto de la diferencia de lo que reconoció la entidad, y lo que debió reconocer según las sentencias que sirven de título ejecutivo causadas desde el 01 de octubre de 2001 al 07 de marzo de 2013; remitir a la Subdirección Financiera de la UGPP para el pago de intereses corrientes causados desde que se hizo exigible la obligación desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago y de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia el 20 de noviembre de 2006, hasta la fecha del libramiento de pago. viii) La parte ejecutante allegó memorial al proceso el 4 de febrero de 201416 en el cual indicó que, si bien la parte ejecutada había proferido la Resolución RDP 53298 de 19 de noviembre de 2013, ello en sí mismo no constituía un cumplimiento a las condenas impuestas; y agregó que la entidad no había cancelado las sumas que reconoció en la citada resolución. ix) Mediante memorial de 20 de febrero de 2014, a través de vocero judicial, la UGPP indicó que, de conformidad con las resoluciones expedidas, con las cuales se les dio cumplimiento a las providencias condenaron a CAJANAL a reliquidar la pensión del actor en el año 200717 y las emitidas posteriormente en el trámite del proceso ejecutivo en curso -Resolución RDP 53298 de 19 de noviembre de 2013 y Resolución RDP 001966 de 22 de enero de 2014, se determinaba que el saldo a cancelar al señor Felipe Gómez Herrara según la información reportada por la subdirección de nómina era de $75.784.212 y no de $312.686.446.0218. x) Por memorial de 26 de marzo de 201419, adicionado con escrito de 1 de abril de 201420, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares en el proceso de la referencia. xi) En escrito de 1 de abril de 201421, la parte ejecutante manifestó su oposición al memorial allegado el 20 de febrero de 2014 por la UGPP, 15 Fls 230-233 del expediente. 16 Fls231-237 del expediente. 17 Resolución No.002085 de 5 de septiembre de 2007 18 Fls 247-248 del expediente. 19 Fls 286-288 del expediente. 20 Fls 290-291 del expediente. 21 Fls 292-300 del expediente. 11 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera afirmando que las obligaciones a cargo de la entidad no se encontraban satisfechas, pues no se había realizado el pago de las condenas impuestas de la manera debida para tal fin expone que copia simple del pago de nómina del mes de enero de 2008 del señor Felipe Gómez Herrera22, copia simple del histórico de pagos o relación de pagos expedida por la UGPP23 y copia simple del recibo de pago de la nómina del mes de marzo de 201424. xii) Por medio de auto de 29 de mayo de 2014 el a quo declara la terminación del proceso, por considerar satisfecha la obligación de pago a favor del señor Felipe Gómez Herrera y a cargo de la UGPP.

Con lo previamente expuesto, la Sala revocará la decisión tomada por el a quo en el auto apelado de 29 de mayo de 2014, ordenándole que proceda de conformidad con la normatividad procesal, como pasa a indicarse. Se observa que la parte ejecutada guardó silencio en las etapas procesales que tenía a su disposición para defender sus intereses frente a la solicitud de mandamiento de pago, sea interponiendo recurso de reposición o proponiendo excepciones de mérito contra el mismo.

Ante esa inactividad el tribunal de instancia decide decretar previa a la decisión reprochada, pruebas de oficio con desconocimiento del inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil25 vigente para la época, que disponía lo siguiente: «(…) si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)» (negrillas fuera de texto).

Ello no indica que la Sala desconozca la facultad oficiosa del juez que no es potestativa, sino que se constituye en un verdadero deber legal para llegar a la verdad material, tal y como lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar: « …el funcionarlo deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia: cuando 22 Fl 301 del expediente. 23 Fl 302 del expediente. 24 Fls 303-306 del expediente. 25 Normativa vigente al momento de presentarse la demanda ejecutiva el 30 de noviembre de 2012 (fl 135), teniendo en cuenta que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), codificación procesal vigente para el trámite procesal en los procesos ejecutivos en materia de lo contencioso administrativo en la actualidad, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014. 12 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera la ley le marque un claro derrotero a seguir: o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…»26; empero se considera que lo controvertido se debe dilucidar al momento de liquidar el crédito y no antes por la inexistencia de excepciones de mérito contra el mandamiento de pago.

En consonancia con lo expuesto, la doctrina nacional ha indicado, en punto a la no proposición dentro del término oportuno de las excepciones por parte del demandado y la consecuente actuación del juez en el proceso ejecutivo, ahora consignado en el artículo 440 del Código General del Proceso27, lo siguiente: «En efecto, dado que en este proceso se anexa a la demanda un documento que da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor (título ejecutivo), si el demandado no propone excepciones el juez debe dictar sentencia ordenando que prosiga la ejecución, como lo preceptúa el art. 440 del CGP.

Mal puede el juez, si el demandado no excepciona, decretar pruebas con el fin de desvirtuar el derecho del demandante, quien para iniciar el proceso de ejecución ha presentado título ejecutivo; sería incongruente la conducta del juez si de una parte procede a dictar mandamiento ejecutivo dándole valor probatorio y posteriormente, ante el silencio del demandado, decreta pruebas de oficio para tratar de demostrar alguna excepción, lo que lo colocaría en posición contradictoria pues si tiene alguna duda acerca de la suficiencia de título no ha debido proferir mandamiento ejecutivo.

En suma, en el proceso de ejecución no se aplica la regla general prevista en el art. 282 y en todos los casos debe alegarse la excepción perentoria dentro de la oportunidad legal (art. 442), cualquiera que ella sea (…)»28. (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, el a quo en vista de que la parte ejecutada no propuso dentro del tiempo preclusivo que le era permitido excepciones previas o de mérito en los términos que disponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que siguiera el trámite del inciso segundo del artículo 507 ibídem, esto es, ordenar mediante auto el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-264 de 2009. 27 Debe advertirse que la disposición contenida en el artículo 440 del Código General del Proceso, si bien sustituyó a partir del 1 de enero de 2014 lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la redacción contenida en ambas disposiciones son similares, a la luz de la modificación que esta última regulación tuvo la expedición de la Ley 1395 de 2010, por lo que los análisis realizados sobre una u otra preceptiva son aplicables a la otra por analogía. 28 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte general. Tercera edición. Bogotá: Editorial Tirant Lo Blanch. 2024. Pg. 562 13 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera Así pues, con el auto apelado el tribunal vulneró el derecho al debido proceso de la parte ejecutante, pues la discusión en torno al pago o no de la obligación reclamada debe ser un aspecto que debe clarificarse al momento de liquidarse el crédito, etapa en la cual podrá decretar las pruebas que considere pertinente no solo para determinar el valor de la deuda principal y sus intereses sino también para establecer si la misma fue pagada conforme lo ordenado, máxime si la parte ejecutante solicitó intereses moratorios, corrientes, condena en costas y agencias en derecho, por lo que es necesario clarificar si cada obligación reclamada conforme al título ejecutivo se encuentra realmente o no satisfecha.

En todo caso, de lo constatado en el expediente se tiene que el retroactivo reconocido al ejecutante por $241.867.822.95 no se dio en acatamiento del auto de 7 de marzo de 2013, pues ello corresponde al valor registrado en la Resolución N° 002085 de 5 de septiembre de 2007, por la extinta Cajanal en cumplimiento de las sentencias base de ejecución; pero que conforme a la narrativa del ejecutante, lo que se está reclamando es la diferencia existente entre el monto fijado como mesada pensional $3.307.339.53 por la ejecutada y la pretendida por él y señalada en el auto del mandamiento de pago $4.649.436.11, que corresponde a $1.342.096.34 por cada mesada pensional causadas desde el 1 de octubre de 2001 al 7 de marzo de 2013, incluyendo las adicionales de junio y diciembre con la respectiva indexación para un total de $312.686.446.2, que afirma el recurrente no le ha sido cancelado, pues solo reconoce haber recibido la suma de $38.772.135.66.

Así las cosas, se revocará la providencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, en consecuencia, se ordenará que dicte la providencia que corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del C. P. C. De otro lado, en cuanto a la solicitud de decreto y práctica de las medidas cautelares en esta instancia solicitado por la parte apelante, la Sala no hará pronunciamiento, pues si bien obra constancia que la parte actora presentó solicitud de medida cautelar el 26 de marzo de 201429, adicionado mediante memorial de 1 de abril de 201430, el a quo no se pronunció sobre ello en el auto apelado en vista que consideró probado el pago de la obligación por parte de la entidad ejecutada.

De manera que será en lo sucesivo y dentro del trámite de la ejecución, que el tribunal de instancia se pronuncie de conformidad con la valoración que conforme a derecho corresponda. Por último, en cuanto a la solicitud de la parte ejecutante de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada UGPP, el artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la 29 Fls 286-288 del expediente. 30 Fls 290-291 14 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, el mismo fue sustentado con razones jurídicas que propugnaban por la defensa de sus intereses. Por tal motivo, no se condenará en costas. De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de proferido el 29 de mayo de 2014 por la Subsección A de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual declaró terminado el proceso ejecutivo del presente asunto por pago de la obligación; en su lugar, CONTINUAR el proceso en los términos del artículo 507 del CPC, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condenas en constas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. 15 Radicación: 25 000 2342 000 2012 01600 01 (4278-2015) Ejecutante: Felipe Gómez Herrera Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado