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25000234200020180203101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-10

Radicación interna: 1044-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Claudia Fernanda Santana Ospina·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional Direccion General De Sanidad Militar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 (1044–2021) Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Temas: Asignación básica del personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Claudia Fernanda Santana Ospino, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del Oficio 5468 MDN–CGFM–DGSM– SAF–GTH 1.10 de 27 de marzo de 2018, proferido por Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. 1 Folios 131 a 147 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, así mismo se reajuste y pague la asignación básica mensual y prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para el grado 18 del nivel asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 y el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997; de igual forma indexar, reliquidar y reajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la asignación básica; que se condene al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Claudia Fernanda Santana Ospino se posesionó el 23 de septiembre de 2002 en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 08 en la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional, posteriormente, el 21 de noviembre de 2003 tomó posesión en el cargo de Profesional Universitario Código 320 Grado 13 de la misma entidad, luego, el 27 de octubre de 2009 fue nombrada como Servidor Misional en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares.

Explicó que desde que se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar le ha sido denegado el derecho a percibir una asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir con la asignaci ón básica aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los Decretos anualmente expedidos, específicamente frente al cargo de nivel asesor, previsto en el Manual General de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde se equipara en idénticos términos el código 2-2 del nivel jerárquico asesor.

Sin embargo, la demandante de manera errónea percibía a la fecha de la presentación de la demanda una asignación básica acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, según la tabla salarial de los decretos, cuyo valor es inferior al que reclama. Mediante escrito de 12 de marzo de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica, conforme con los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con los efectos que esto conlleva.

A través del Oficio 5468 MDN– CGFM–DGSM–SAF–GTH 1.10 de 27 de marzo de 2018 el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar le resolvió de forma negativa su solicitud. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que la administración procedió arbitrariamente a modificar el régimen salarial de la demandante, aplicando las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301 de 1994 se estableció una clara prohibición para cancelar el salario con este régimen, desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o táci tamente por normas posteriores.

Adicionalmente, considera que el oficio acusado desconoció el principio de favorabilidad, da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación, y falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009. 1.4.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto señaló que la normatividad con la cual se ha cancelado la asignación básica es la correspondiente al sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado.

Así, recordó que las normas para el personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, legislación por medio de la cual ya se le ha reconocido y pagado su asignación básica desde que ingresó a la institución. 1.5. Audiencia inicial. 3 El 4 de julio de 2019, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Si la señora Claudia Fernanda Santana Ospino, quien se encuentra vinculada en la Dirección General de Sanidad Militar como Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 10, le asiste derecho a que su asignación básica sea reajustada teniendo en cuenta el salario devengado por los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional.» (sic) 2 Folios 174 a 185 del expediente. 3 Folios 250 a 252 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6. Sentencia de primera instancia. 4 En decisión proferida el 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, realizó un análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial aplicable al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa; al respecto, señaló que Claudia Fernanda Santana Ospino se vinculó el 23 de septiembre de 2002 a la Dirección General de Sanidad Militar, es decir cuando ya no existía el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, precisó que la asignación básica de la demandante fue reconocida y pagada conforme a los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, siendo reajustada anualmente en el mismo porcentaje que a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.7. Recurso de apelación. Claudia Fernanda Santana Ospino 5, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación. Al respecto, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido respecto a situaciones jurídicas similares, resaltando las sentencias de 25 de junio de 2015 con radicado interno 3469-2013; 10 de septiembre de 2015 con radicado interno 3118-2013; 19 de febrero de 2018 con radicado interno 2417-2015; y 19 de febrero de 2018 con radicado interno 4903- 2015. 4 Folios 295 a 306 del expediente. 5 Folios 315 a 323 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.8. Alegatos en segunda instancia. Claudia Fernanda Santana Ospino 6 presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la demanda y con el que solicitó revocar la sentencia objetada.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la apoderada de la demandante, en su condición de apelante único. 2.2. Problema jurídico.

En el presente caso corresponde a la Sala de Subsección A dar respuesta al siguiente interrogante: 6 Documento visible en el índice 11 del correspondiente expediente en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿Le asiste derecho a Claudia Fernanda Santana Ospino al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional, en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.9 El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; en su artículo 2º precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.» El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico- asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: 9 Se reitera el análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 12 de noviembre de 2020, con radicado 25000 23 42 000 2017 05106 01 (2727 -2019).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) Ley 352 de 17 de enero de 1997 10 determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen».

(Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 11, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del 10 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepci ón de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional ».

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 12, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Milita res, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 d e 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Go bierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, « se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva » [parágrafo del artículo 88]. 12 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 13, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seg uridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 13 «Por la cual se reestructur a el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 14, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º.

La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […] 6.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en mater ia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997».

(negrita con subrayas fuera del texto). 14 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 15 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Mil itares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capa citación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].

En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del 15 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector De fensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].

Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa» (negrita con subrayas fuera del texto).

Las citadas disposiciones establecieron que (i) no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19] y, (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21];

(iii) adicionalmente puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se esta blezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial » [parágrafo transitorio del artículo 21].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Con el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 16 se (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, (ii) se ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º] y, (iii) se advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].

Por último, el Gobierno Nacional 17, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 16 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 17 «De conformidad con la Ley 4 de 1992 17 corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]. – De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3.4.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial -019-CE-S2.18 En la decisión unificadora de 12 de diciembre de 2019 la Sección Segunda, luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: «En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, Rad: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una depende ncia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» Con fundamento en lo anterior, se fijaron las siguientes reglas de interpretación: «1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servici os en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Naci onal y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 21.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la inc orporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional 22.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.» 3.5.

Análisis del caso concreto De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de Claudia Fernanda Santana Ospino se encuentra acreditado que tomó posesión en los siguientes cargos: (i) El 23 de septiembre de 2002 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08, en el Ministerio 21 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 22 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el cual fue nombrada a través de la Resolución 535 de 23 de agosto del mismo año, con una asignación mensual de $1.044.033.oo.23 (ii) A través de la Resolución 1049 de 14 de noviembre de 2003, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 13, de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, tomando posesión del mismo el día 21 de noviembre de 2003, con una asignación mensual de $1.289.945.oo.24 (iii) El 27 de octubre de 2009, en cumplimiento de la Resolución 1377 de 14 del mismo mes y año, tomó posesión del cargo de Servidor Misional en la Dirección General de Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 9, con una asignación mensual de $1.884.495.oo.25 (iv) Finalmente, el 1º de febrero de 2016 la señora Santana Ospino tomó posesión del cargo de Servidor Misional Grado 2 -2, Grado 10 en la Dirección General de Sanidad Militar, dando cumplimiento a la Resolución 0105 de 29 de enero de 2016, con una asignación básica mensual de $2.418.255oo.26 (v) El 12 de marzo de 2018 27, la accionante, a través de apoderada judicial solicitó al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. 23 Así se indica en el acta de posesión obrante a folio 3. 24 Folio 4 del expediente. 25 Folio 5 del expediente. 26 Folio 5 del expediente. 27 Folios 7 a 9 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 (vi) Por medio de Oficio 5468/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 27 de marzo de 2018, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar negó lo solicitado. 28 (vii) Conforme con la certificación de 26 de marzo de 2018, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que: la señora Martha Mireya Tovar Romero labora en dicha institución como “Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa”, código 5-1 Grado 26; y que desde 1996 ha devengado lo siguiente:29 AÑO 2003 SUELDO BASICO $ 1.361.924,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 389.436,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 414.651,00 PRIMA DE VACACIONES $ 592.701,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 73.716,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 113.493,00 AÑO 2004 SUELDO BASICO $ 1.430.565,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 476.673,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 417.248,00 PRIMA DE VACACIONES $ 766.818,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 95.371,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.597.537,00 AÑO 2005 SUELDO BASICO $ 1.509.247,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 528.236,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 776.633,00 PRIMA DE VACACIONES $ 808.993,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 100.616,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.685.402,00 AÑO 2006 SUELDO BASICO $ 1.584.710,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 554.649,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 815.465,00 PRIMA DE VACACIONES $ 849.443,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 105.647,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.769.673,00 28 Folios 10 a 12 del expediente. 29 Folios 225 a 226 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 AÑO 2007 SUELDO BASICO $ 1.656.022,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 579.608,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 852.161,00 PRIMA DE VACACIONES $ 887.668,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 110.401,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.849.308,00 AÑO 2008 SUELDO BASICO $ 1.750.250,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 612.588,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 900.649,00 PRIMA DE VACACIONES $ 938.177,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 116.683,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.954.534,00 AÑO 2009 SUELDO BASICO $ 1.884.495,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 659.573,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 969.730,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.010.135,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 125.633,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.104.448,00 AÑO 2010 SUELDO BASICO $ 1.922.185,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 672.765,00 PRIMA DE SERVIGIOS $ 989.124,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.030.338,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 128.146,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.146.537,00 AÑO 2011 SUELDO BASICO $ 1.983.119,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 694.092,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.020.480,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.063.000,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 132.208,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.214.583,00 AÑO 2012 SUELDO BASICO $ 2.082.275,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 728.796,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.071.504,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.116.150,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 138.818,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.325.313,00 AÑO 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 SUELDO BASICO $ 2.153.906,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 753.867,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.108.364,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.154.546,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 143.594,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.405.304,00 AÑO 2014 SUELDO BASICO $ 2.217.231,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 776.031,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.140.950,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.188.490,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 147.815,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.476.020,00 AÑO 2015 SUELDO BASICO $ 2.320.554,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 812.194,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.194.118,00 PRIMA DE VACACIONES $ 243.873,00 CONFICACIONESPECIALDE RECREACION $ 154.704,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.591.403,00 AÑO 2016 SUELDO BASICO $ 2.468.255,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 912.154,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.341.083,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.396.962,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 173.744,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.910.337,00 AÑO 2017 SUELDO BASICO $ 2.782.070,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 973.725,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.431.607,00 PRIMA DE VACACIONES $ 1.491.257,00 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION $ 185.471,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 3.106.786,00 AÑO 2018 SUELDO BASICO $ 2.923.678,00 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $ 1 023.287,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.504.476,00 PRIMA DE VACACIONES BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION PRIMA DE NAVIDAD $ 3.264.922,00 AÑO 2019 SUELDO BASICO (AUXILIO DE INCAPACIDAD) $ 194.912,00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de 2019, de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

En concordancia de lo anterior, se observa que Claudia Fernanda Santana Ospino se vinculó desde el 23 de septiembre de 2002 a la planta de personal de salud al servicio del Ejército Nacional en la Dirección General de Sanidad Militar; en dicha institución ocupó diferentes cargos y grados, Profesional Universitario Código 3020 Grado 08 (Septiembre de 2002 a Noviembre de 2003), Profesional Universitario Código 3020 Grado 13 (Noviembre de 2003 a octubre de 2009), Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2-RGrado 9 (Octubre 2009 a febrero 2016) y, finalmente, Servidor Misional en Sanidad Militar (Febrero 2016 a la fecha).

Según se expuso en esta providencia y así se estableció como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, la empleada así vinculada en la nueva planta, comenzó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 venía percibiendo pues se agrega que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose.

La interpretación que esta Sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ- 019-CE-S2-19 a la que se ha hecho referencia en esta providencia: «94. Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.

Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.

Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21( )».

(Negrilla fuera de texto). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que a la demandante no le asiste derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que a partir del 27 de octubre de 2009 –fecha desde la cual fue incorporada a la nueva planta de personal civil de la entidad demandada–, la accionante se posesionó en el empleo creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para l os mencionados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaran normativamente para tal tipo de cargo, por lo que es posible aseverar que el 26 de octubre 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 13, de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, queda claro que hasta esa data tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que, si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su salario.

En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, al manifestar que no hay lugar a reajustar la asignación básica en los términos solicitados por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia recurrida. 3.6.

Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 30, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsecc ión A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo. 30 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02031 01 Demandante: Claudia Fernanda Santana Ospino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado