Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 49 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante4 solicitó la nulidad de la Resolución núm. 217 del 18 de enero de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor y del acto ficto que confirmó la decisión anterior5. 4.
Igualmente, solicitó inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 2009 a 2015. 5. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales desde el 19 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda y las que en el futuro se establezcan teniendo como base el 100% del salario básico devengado, ii) se siga pagando adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial, iii) entre otras condenas.
Hechos. 6. El señor Carlos Alberto Rangel Acevedo presta sus servicios a la Rama Judicial como juez, desde antes del 19 de julio de 1996. 7. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución núm. 217 del 18 de enero de 2016, decisión confirmada mediante acto administrativo ficto producto de la no respuesta al recurso de apelación. Fundamentos de derecho. 8.
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 6, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el gobierno nacional debió adicionar la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no incluirla dentro del salario, pagando el 100% de este y con base en él liquidar las prestaciones sociales.
Contestación de la demanda. 4 Folios 21 a 27 del expediente físico. 5 Producto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra Resolución núm. 217 del 18 de enero de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
La Rama Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por expresa disposición de la Ley 4 de 1992 la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 11. Asimismo, de acuerdo con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial adicional está sometido a la prescripción trienal. 12.
Por último, señaló que se encuentra en imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial. Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 20207, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 217 de 18 de enero de 2016, por la cual resolvió una petición, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Bogotá-Cundinamarca, de igual manera el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 10 de diciembre de 2012, en adelante, y mientras funja como Juez Civil Municipal. de Bogotá, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 19 de julio de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6 Folios 88 a 96 del expediente físico. 7 Folios129 a 140 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SÉPTIMO. - En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior. […]» 14.
Pues encontró demostrado que el demandante «ha ocupado varios cargos: como juez» al interior de la entidad, sin embargo, sus prestaciones sociales solo fueron liquidadas con el 70% de su asignación básica al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dentro del 100% de la misma, por lo que no hay duda de que le asiste «derecho a la prima del 30%»8 durante los extremos temporales laborados como juez civil municipal de Bogotá, con sus respectivas consecuencias prestacionales.
No obstante, comoquiera que la prestación fue peticionada el 10 de diciembre de 2015, operó la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012, salvo que, sí deben ser tenidas en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al ser estos imprescriptibles. 15.
Negó lo atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la referida prima por no ser factor salarial. Recurso de apelación. 16. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de apelación9, y solicitó sea revocada respecto de los puntos objeto de reproche, para ello consideró que ni en sede administrativa ni en la demanda se solicitó el ajuste pensional con la inclusión de la prima especial del 30%, por lo que existe incongruencia entre la sentencia de primera instancia, lo pedido en la demanda y lo resuelto en el curso de la actuación administrativa. 17.
Particularmente alegó que: «Lo anterior desencadena un flagrante desconocimiento de los derechos de mi procurada, en especial del debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, pues como resulta evidente, la entidad demandada a la cual represento, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial - a la cual es ahora condenada -, ni en sede administrativa ni en sede judicial, dado que incluso al momento de fijar el litigio se omitió señalar que en este proceso también se decidiría lo relativo a la pensión de jubilación».
Trámite en segunda instancia. 8 «De tal manera, no hay duda que el demandante es destinatario del derecho a la prima especial del 30% contenida artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en los extremos temporales laborados como Juez Civil Municipal de Bogotá.» (Transcrito de la sentencia apelada) 9 Folios 147 a 149 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Por auto del 31 de enero de 202310, se admitió el recurso de apelación, del cual se corrió traslado en auto del 6 de junio de 202411. 19. Dentro de la oportunidad legal las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al condenar a la entidad a la reliquidación o a efectuar los aportes a pensión, tal como lo ordenó el a quo. 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: i) Del principio de congruencia y ii) Caso concreto.
Del principio de congruencia. 25. El artículo 281 del CGP13, impone la congruencia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades consagradas en la norma. 10 Índice 28 de SAMAI. 11 Índice 35 de SAMAI. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)14. 27.
Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, fija los límites de los poderes del juzgador, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio15.
Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Caso concreto. 28. Aduce la Rama Judicial que el tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que en la sentencia apelada se condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación o los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, pese a que no fue objeto de petición en la demanda ni en la reclamación administrativa que dio lugar a los actos enjuiciados. 29.
Advierte la Sala que el reparo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues vista la reclamación del 10 de diciembre de 201516 en ella se peticionó «la reliquidación y pago desde el tiempo que desarrolla sus actividades como juez hasta la fecha de sus prestaciones sociales y laborales […] teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración mensual».
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. 16 «PRIMERO: la reliquidación y pago desde el tiempo que desarrolla sus actividades como Juez hasta la fecha de sus prestaciones sociales y laborales, tales como, de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por actividad judicial y demás prestaciones laborales y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración mensual devengados, incluyendo por tanto como carácter salarial el 30% del salario básico mensual que el Gobierno ha suprimido a la remuneración mensual al reglamentar la prima especial sin carácter salarial, tomándola ilegalmente de el mismo sueldo mensual, por lo que hasta ahora se le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de lo devengado.» (Folios 1 a 6 del expediente físico) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
Asimismo, en la pretensión cuarta17 de la demanda fue objeto de petición el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y salariales, «así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones […] y todo emolumento laboral o prestaciones que se puedan haber visto incididos y que en el futuro se establezcan y causan, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario básico devengado»18. 31.
Y la pretensión séptima19 versó sobre la reliquidación de «todas las prestaciones sociales de la demandante con inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión». 32. De manera que, al peticionar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieran afectadas por el ajuste de su asignación en un 100%, respecto de la prima especial, es claro que también se hizo referencia a las cotizaciones para efectos pensionales.
Máxime que los aportes a Seguridad Social en Pensión están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de la asignación básica del actor, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible20 y en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 17 de la Ley 100 de 199321.
Por consiguiente, no se vulneró el principio alegado. 33. En consecuencia, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por las diferencias reconocidas en el presente asunto y que no realizó la entidad demandada. 34. Con fundamento en lo anterior, y comoquiera que el a quo no lo hizo, la Sala adicionará la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de precisar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones ordenados en la providencia de primera instancia, deberán ser cancelados conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los 17 «Cuarta.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi poderdante CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO a partir del 19 de JULIO de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda y en adelante hasta su retiro, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario básico devengado.» (Folios 21 a 27 del expediente físico) 18 Transcrito con errores de la demanda. 19 «Séptima.
Que igualmente se reliquiden por parte de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario.» (Folios 21 a 27 del expediente físico) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 21 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser dirigidas al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliado. 35.
Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada. Condena en costas. 36. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39.
En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Adicionar la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de precisar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones Radicado: 25000-23-42-000-2017-04548-02 (0442-2021) Demandante: Carlos Alberto Rangel Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordenados en la providencia de primera instancia, deberán ser cancelados conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser dirigidas al fondo administrador de pensiones al que estuviere afiliado.
TERCERO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO. Reconocer personería para actuar en este proceso al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.906.929 y tarjeta profesional núm. 247.51222 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 22 Certificado de vigencia núm. 1295542.