Micelio
11001032800020230009000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 167 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: William Aguilera Romero·Demandado: Oscar Javier Vargas Urrego

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Demandante: WILLIAM AGUILERA ROMERO Demandado: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO – DIRECTOR CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO - CDA Tema: Requisito de experiencia profesional relacionada para acceder al cargo AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano William Aguilera Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Óscar Javier Vargas Urrego, como director de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico – CDA, contenida en el Acuerdo 011 de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente1 establece que para ser elegido director de una corporación se debe contar con una experiencia profesional de 4 años de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales.

Adujo que el demandado con la finalidad de acreditar ese requisito allegó unas certificaciones emitidas por la Corporación para el Desarrollo Social Étnico y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianos – Corpoinafro, con la cuales acreditaba la realización de unos contratos de 1 Decreto 1076 de 2015 Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestación2 de servicios ejecutados en el resguardo Alto Unuma en favor del contratista Asocatis Texa.

El periodo de ejecución de los contratos de prestación de servicios fue: del 11 de enero al 10 de diciembre de 2021, del 17 de enero al 16 de diciembre de 2022 y del 9 de enero al 15 de abril de 2023. Anotó que las anteriores certificaciones son falsas puesto que, según consta en declaración juramentada del señor Alfonso Ortega Mancipe, gobernador del Resguardo Indígena Unuma, no se llevó a cabo la actualización de plan de vida en los años 2022 y 2023, y la que se hizo en el año 2021 fue ejecutada por la asociación Asocatis Texa, que se encargó de contratar los servicios de Corpain, quien fue la que realizó la actividad y entregó el producto final.

Indicó que no conoce la corporación Corpoinafro. Recalcó que consultó con el representante legal de Asocatis Texa, quien declaró que el Plan de Vida del Resguardo Indígena Alto Unuma Vichada, cuya actualización versión 2 en el año 2021 se ejecutó con la corporación Corpain, única corporación con la que ha firmado procesos contractuales.

Asimismo, desconoció cualquier relación contractual o administrativa con Corpoinafro. Aseguró que el representante legal de Corpain certificó que fue contratada por Asocatis Texa para la ejecución del contrato CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021 y que para ejecutarlo no se tercerizó con ninguna otra empresa, asociación o corporación, ni con Corpoinafro. 1.2 Concepto de la violación Mencionó que el Acuerdo 011 de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido irregularmente, toda vez que presentó 3 certificaciones que no se encuentran ajustadas a la realidad y, por tanto, son falsas, con el fin de acreditar el requisito específico de experiencia de un año en temas ambientales, según lo establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015.

Indicó que por lo anterior, se eligió a una persona que no cumplía con las calidades requeridas legalmente. 2. La solicitud de suspensión provisional En el acápite correspondiente de la medida cautelar, remite a los argumentos de la demanda. 2 Con el siguiente objeto: «Profesional de apoyo en la planeación, administración, construcción del componente socio – ambiental del Plan de Vida del resguardo Alto Unuma (Vichada) de la Asociación Asocatix (sic)» Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 17 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.

Óscar Javier Vargas Urrego - Demandado A través de apoderado pidió que se niegue la suspensión provisional de la elección demandada. Señaló que en la hoja de vida del demandado se puede ver que en cuanto a la experiencia laboral específica supera el requisito para el cargo al cual fue elegido. Explicó que la certificación emitida por Corpoinafro goza de presunción de legalidad y permite acreditar la realización de los contratos de prestación de servicios ejecutados en la comunidad Cero Rupan con el contratista Asocatis Texa, lo cual se puede verificar con el convenio 001 de 2020 celebrado entre ambas.

Allegó documento que acredita que la declaración juramentada del representante legal de la sociedad Asocatis Texa, Sebastián López Reina, fue inducida a error por el demandante. Explicó que si bien es cierto que el convenio menciona que se realizó con el resguardo Alto Unuma (Vichada), este se compone de varias comunidades indígenas, entre las cuales se encuentra la comunidad Cerro Rupan.

Sostuvo que el único que puede certificar si se desarrolló o no el objeto del convenio es el capitán de esa comunidad o el alto consejero. Añadió que a la fecha se está ejecutando ese convenio. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, dijo que, además de la experiencia mencionada con antelación, el demandado acreditó en total 2 años, 3 meses y 3 días, por lo que hay otra experiencia a la que el demandante no hizo referencia. Reiteró que el señor Sebastián López Reina renunció a su declaración juramentada e indicó que el demandante lo indujo a error.

Expuso que toda la experiencia con la que cuenta el demandado es la siguiente: - Corpoinafro: Del 9 de enero de 2023 al 15 de abril de 2023 (3 meses y 6 días) Del 17 de enero de 2022 al 16 de diciembre de 2022 (10 meses y 29 días) Del 11 de enero de 2021 al 10 de diciembre de 2021 (10 meses y 29 días) - Cormacarena: Del 28 de junio de 2016 al 11 de octubre de 2023 (7 años 2 meses y 13 días) - ANUC – Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta: Del 1 de julio de 2012 al 31de julio de 2013 (13 meses) De acuerdo con lo anterior, tiene una experiencia total de 10 años, 5 meses y 17 días, con lo que queda superado el requisito de experiencia específica. 4.2 Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA Contestó la medida cautelar a través de apoderado y solicitó que se niegue o declare improcedente la solicitud del accionante.

Dijo que la Comisión Transitoria Encargada de la verificación, conformada por el gobernador del departamento del Guainía, la delegada de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el representante de las comunidades indígenas del departamento del Guainía y un delegado del instituto SINCHI, generó un informe preliminar publicado en la página web con lo que se garantizó el principio de publicidad y transparencia. Aseguró que la revisión se llevó a cabo de buena fe.

Los documentos fueron asignados y calificados con base en criterios claros, los cuales cumplían un propósito específico y detallaban actividades y, además, estaban debidamente firmados. Se adjuntaron copias de los contratos y actas correspondientes, fortaleciendo la integridad de la revisión. Aseguró que los argumentos de la medida cautelar se deben resolver en la sentencia, puesto que la afirmación de falsedad de los documentos debe estar respaldada por una sentencia que así lo diga.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la acusación de falsedad es tan vaga, que es necesario adelantar pruebas de orden testimonial y grafológico. 5.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Consideró que revisadas todas las pruebas aportadas con la demanda existen dudas relacionadas con establecer si el demandado le prestó servicios profesionales a Corpoinafro al ejercer funciones de apoyo en la planeación, administración, construcción del componente socioambiental del Plan de Vida del Resguardo Alto Unuma (Vichada) de la Asociación Asocatis.

Recordó que, respecto del argumento expuesto por el demandante, en el sentido de que las certificaciones proferidas por el representante legal de Corpoinafro no acreditan la experiencia relacionada por ser falsas, precisó que las pruebas idóneas para verificar si el demandado cumple o no la experiencia requerida son las certificaciones que se allegaron al proceso de elección de director general de la CDA.

Señaló que como en este caso no obran los antecedentes administrativos del proceso de designación del director general, no es posible determinar si el demandado incumplió con ese requisito, pues solo con esos documentos es posible evidenciar cuáles fueron las certificaciones que efectivamente el demandado presentó en la convocatoria para director.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Óscar Javier Vargas Urrego como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA. 2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado, esto es, el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual se designó como director general al señor Óscar Javier Vargas Urrego para el periodo 2024- 2027, fue expedido el 26 de octubre de 2023, por lo que aun contándose los 30 días desde esa fecha, el escrito fue radicado oportunamente, dado que se presentó el 14 de noviembre de 2023, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, no obstante lo anterior, acreditó su cumplimiento.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general, por encontrarse viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente, pues se tuvieron en cuenta 3 certificaciones que no se encuentran ajustadas a la realidad y, por tanto, son falsas.

Todo ello, con el fin de acreditar el requisito específico de experiencia de un año en temas ambientales, según lo establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015. Sobre el particular, el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente 1076 de 2015 dispone: “Calidades del director general.

Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” (Negrillas fuera del texto original) Tal como lo establece esta norma, quien aspire a ser elegido como director general de una corporación autónoma debe acreditar una experiencia profesional de cuatro años, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a este tipo de experiencia, esta Corporación ha dicho4 que, por no existir legislación especial para las corporaciones autónomas, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia, se tiene por experiencia relacionada lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7 que dispone: Experiencia relacionada.

Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Así mismo ha dicho5: (…) En tal sentido, se advierte que esta Sección ya ha analizado la experiencia específica en trámites eleccionarios similares al que nos ocupa, a efectos de determinar si la acreditada por el demandado corresponde o no a experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y, para tal efecto, ha definido que en los requisitos para el cargo de director general de una corporación autónoma regional, no se imponen como condiciones la exclusividad y/o el carácter principal respecto de dichas actividades para acreditar la experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables.

En este sentido, se ha determinado que en cada caso, cuando se debata el cumplimiento de los requisitos para ser director de una corporación autónoma regional, en especial el de la experiencia relacionada, corresponde determinar si aquella se ajusta a la regulación sobre el particular, sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada.

En efecto, la Sala ha avalado experiencia en actividades relacionadas, teniendo en cuenta el espectro de funciones de la experiencia certificada, por ejemplo, en relación con las Personerías Municipales (…). (Negrillas fuera del texto original) Precisado lo anterior, esta Sala verificará las pruebas que obran en el expediente y que concuerdan con las que el demandado allegó a la actuación administrativa, para poder hacer el estudio correspondiente6.

Lo anterior, por cuanto debe ser con base en los antecedentes administrativos y las certificaciones allegadas en la convocatoria que debe hacerse el estudio, ya que traer en esta instancia unas pruebas nuevas que acredite otra experiencia diferente implicaría que se vulnere el derecho al debido proceso y a la contradicción por ser hechos nuevos. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Expediente 11001032800020200002800, sentencia del 21 de enero de 2021. Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201600083-00, sentencia del 1 de febrero de 2018. Magistrada ponente Rocío Araujo. 6 Esta precisión se hace toda vez que el Despacho advierte que en esta sede se allegó experiencia diferente o nueva a la allegada al proceso de elección. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con fundamento en lo expuesto, se tiene que la Corporación Autónoma allegó: - Informe de la Comisión Transitoria de Acreditación del Consejo Directivo sobre los resultados de la verificación de requisitos de las hojas de vida presentadas por los aspirantes a ocupar el cargo de director general de la Corporación para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

En este informe se allegó el siguiente cuadro sobre la experiencia del demandado: De acuerdo con esta matriz, es claro que el demandado allegó al proceso las siguientes certificaciones para acreditar la experiencia relacionada: Corpoinafro correspondientes a los periodos: 09/01/23 al 15/04/23 (3 meses y 7 días) 17/01/22 al 16/12/22 (11 meses) 11/01/21 al 10/12/21 (11 meses) Cormacarena: como integrante del Consejo Directivo por 56 días.

Teniendo en cuenta que esa fue la experiencia que acreditó para el cumplimiento de la experiencia específica, y los reparos de la demanda se dirigen a las 3 certificaciones de Corpoinafro, se procederá a verificar las pruebas aportadas con la demanda: - Certificación proferida por el representante legal de Corpoinafro, en la que se indica que el señor Óscar Javier Vargas Urrego celebró contrato de prestación de servicios No. CSP-09.01-2023, con el objeto de «profesional de apoyo en la planeación, administración, construcción del Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 componente socio ambiental del Plan de Vida del resguardo Alto Unuma (Vichada) de la asociación Asocatix (sic)» con fecha de inicio 9 de enero de 2023 al 15 de abril de 2023. - Copia del contrato CSP-09.01-2023 celebrado entre Corpoinafro y Óscar Javier Vargas Urrego. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios CSP-09.01-2023. - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios CSP-09.01- 2023. - Certificación proferida por el representante legal de Corpoinafro, en la que se indica que el señor Óscar Javier Vargas Urrego celebró contrato de prestación de servicios No. CSP-17.01-2022, con el objeto de «profesional de apoyo en la planeación, administración, construcción del componente socio ambiental del Plan de Vida del resguardo Alto Unuma (Vichada) de la asociación Asocatix (sic)» con fecha de inicio 17 de enero de 2022 al 16 de diciembre de 2022. - Copia del contrato CSP-17.01-2022 celebrado entre Corpoinafro y Óscar Javier Vargas Urrego. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios CSP-17.01-2022. - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios CSP-17.01- 2022. - Certificación proferida por el representante legal de Corpoinafro, en la que se indica que el señor Óscar Javier Vargas Urrego celebró contrato de prestación de servicios No. CSP-11.01-2021, con el objeto de «profesional de apoyo en la planeación, administración, construcción del componente socio ambiental del Plan de Vida del resguardo Alto Unuma (Vichada) de la asociación Asocatix (sic)» con fecha de inicio 11 de enero de 2021 al 10 de diciembre de 2021. - Copia del contrato CSP-11.01-2021 celebrado entre Corpoinafro y Óscar Javier Vargas Urrego. - Acta de inicio del contrato de prestación de servicios CSP-11.01-2021. - Acta de terminación del contrato de prestación de servicios CSP-11.01- 2021. - Documento del 3 de noviembre de 2023 firmado por el señor Sebastián López Reina en el que indica que como representante legal de Asocatis Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Texa, certifica que el plan de vida del resguardo indígena Alto Uniuma Vichada se ejecutó su actualización versión 2 en el año 2021, con la corporación Corpain, y que es la única con la que esa asociación ha firmado procesos contractuales.

Así mismo manifiesta que desconoce cualquier relación contractual, administrativa con Corpoinafro, por lo que indicó que los documentos elevados por esa corporación son falsos. - Documento del 1º de noviembre de 2023, por medio del cual el señor Alfonso Ortega manifestó que, como máxima autoridad del resguardo indígena Alto Unuma, informó que no se llevó a cabo la actualización del plan de vida en las vigencias 2022 y 2023 y, además, se realizó la actualización en la segunda versión del plan de vida en el año 2021.

Que la asociación Asocatis Texa fue administradora encargada de contratar a la corporación Corpain, quien ejecutó la actividad y entregó el producto final Plan de Vida del resguardo indígena Alto Unuma Vichada. Finalmente, indicó que no conoce a la corporación Corpoinafro y nunca se generó ninguna reunión o firma contractual. - Certificación expedida por el señor Alejandro Rey Gutiérrez, representante legal de Corpain, del 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual informa que, de conformidad con el contrato CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021, esa corporación se postuló y fue la que ejecutó ese contrato hasta su terminación. Se indicó que no se tercerizó con ninguna otra empresa, asociación o corporación ni con Corpoinafro. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021 entre la Asociación de Capitanes Autoridades Tradicionales Indígenas de Sabana y Selva Texa Asocatis-Texa y la Corporación de Apoyo Institucional - Corpain, con el objeto de ajustar y actualizar la ley interna con justicia propia del resguardo indígena Alto Unuma Vichada.

Pruebas aportadas por el demandado: - Formato único de hoja de vida del señor Óscar Javier Vargas Urrego. - Declaración rendida por el señor Sebastián López Reina en calidad de representante legal de Asocatis Texa, del 15 de noviembre, dirigida a esta corporación, por medio de la cual desiste de la declaración juramentada rendida en los siguientes términos: Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Certificación proferida por el representante legal de la Asociación de Capitanes Autoridades Tradiciones Indígenas de sabana y Selva Texa – Asocatis Texa, en el que se indica que suscribió un convenio de asociación con Corpoinafro con el objeto de adelantar actividades de apoyo en la formación, formulación y/o capacitación para adelantar actividades de planificación, gobernanza y gobernabilidad territorial y desarrollo de la ciencia tecnología e innovación por un plazo de 5 años con fecha de inicio el 6 de enero de 2021.

Analizadas estas pruebas en conjunto, es claro que el demandante pretende tachar de falsas unas certificaciones que buscan acreditar que el demandado celebró unos contratos con Corpofinapro para la construcción del Plan de Vida del resguardo Alto Unuma (Vichada) de la asociación Asocatis, aportando unas declaraciones, entre las que se encuentra la realizada por el representante legal de esa última asociación en la que indica que la actualización versión 2 del Plan de Vida se ejecutó con la corporación Corpain, que es la única con la que esa asociación ha firmado procesos contractuales.

Así mismo, manifiesta que desconoce cualquier relación contractual, administrativa con Corpoinafro. No obstante lo anterior, el demandado, a su vez, aporta otra declaración realizada por esa misma persona, en la que indica que Asocatis Texa sí celebró un convenio marco de asociación con Corfinapro desde enero de 2001, y que desiste de la declaración anterior.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, se advierte que las pruebas que obran en el expediente, en este momento procesal, no son suficientes para demostrar que las certificaciones entregadas por el demandado son falsas y, por ello concluir que el demandado no cumple con el requisito de experiencia en materia ambiental.

Por lo anterior, es necesario agotar el periodo probatorio para que en la sentencia se resuelva sobre la validez de las certificaciones aportadas por el señor Óscar Javier Vargas Urrego y determinar si acreditó o no la experiencia relacionada. De manera que el agotamiento de dicha etapa del proceso es necesaria para que se valoren de manera conjunta todos los medios probatorios allegados, para resolver si se configura o no la falsedad alegada así como la fijación del litigio que se haga en la etapa respectiva.

En consecuencia, se reitera, en este momento procesal, con las pruebas que obran en el expediente no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado. Finalmente, se encuentra que tanto el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios como el señor Alfonso Ortega Mancipe presentaron escrito de coadyuvancia de la demanda.

Al respecto, se indica que las intervenciones serán aceptadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por William Aguilera Romero, a través de apoderado, contra el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Óscar Javier Vargas Urrego, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y Oriente Amazónico, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Acéptase la intervención del procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y del señor Alfonso Ortega Mancipe como coadyuvantes de la parte demandante.

Cuarto: Reconócese personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.338.748 de Bogotá y tarjeta profesional 30.144 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado. Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.

Quinto: Reconócese personería al abogado Fabián Octavio Pérez Valencia, Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-2023-00090-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.735.612 y tarjeta profesional 156.392, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible para el Norte y Oriente Amazónico CDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.