Micelio
19001233300020150043801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-31

Radicación interna: 2222-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Libia Esther Burbano De Delgado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Demandante: Libia Esther Burbano de Delgado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.

Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra computables solo si se dan mediante vinculaciones de los mismos niveles. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA LA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LIBIA ESTHER BURBANO DE DELGADO instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) PAP 011531 del 31 de agosto de 2010, (ii) RDP 009937 del 13 de marzo de 2015, (iii) RDP 016580 del 28 de abril de 1 Folios 40 a 41.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) 2015, y (iv) RDP 023998 del 15 de junio de 2015, por medio de las cuales la extinta Cajanal EICE y la actual UGPP negaron el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmaron dicha decisión respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de prestación de servicios, con los correspondientes ajustes de ley y efectiva desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Además, solicitó que se efectúe la indexación sobre el valor de las sumas adeudadas por este concepto y que se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que esta sea condenada en costas.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Libia Esther Burbano de Delgado nació el 28 de febrero de 1946. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio como docente oficial nombrada por el departamento del Cauca durante los siguientes períodos: (i) del 2 de septiembre de 1968 al 5 de septiembre de 1973, (ii) del 6 al 18 de septiembre de 1973, (iii) del 1º de enero de 1974 al 18 de febrero de 1975, (iv) del 13 de octubre de 1989 al 1º de octubre de 1990, (v) del 13 de enero al 30 de junio de 1997, (vi) del 1º de septiembre al 19 de diciembre de 1997, (vii) del 13 de enero al 17 de julio de 1998, (viii) del 4 de octubre de 1999 al 24 de junio de 2007, y finalmente (ix) del 25 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2012.

Que, el 7 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución PAP 009937 del 13 de marzo de 2015 con la que negó la prestación al aducir que la reclamante acreditó un tiempo de vinculación del orden nacional que le impide acceder al derecho reclamado.

Que contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos respectivamente mediante las Resoluciones RDP 016580 del 28 de abril de 2015 y RDP 023998 del 12 de junio del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Folios 41 a 42. 3 Folios 42 a 48. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Que, el error de la entidad demandada consistió en manifestar que no le asiste el derecho a la actora por cuanto la pensión de gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que se encuentran actas de nombramientos y decretos que evidencian su vinculación como nacionalizado, puesto que quien realiza los nombramientos es el departamento del Cauca, situación que se adecua a los supuestos previstos en el inciso tercero del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.

Que, como la accionante fue vinculada por contrato con la Cruz Roja por convenio con el departamento del Cauca, ello mediante autorizaciones de prestación de servicios expedidas por la gobernación, se logra establecer que aquella sí ejerció actividades como docente del magisterio de dicha entidad territorial, es decir, con vinculación departamental, en forma subordinada, personal y recibiendo como contraprestación una remuneración. Que, en tal sentido, los tiempos laborados en los períodos comprendidos entre 1997 a 1999, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, entre tanto se evidencia que la misma fue una relación laboral encubierta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 2 de diciembre de 20154 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6 en el que manifestó que con base en los documentos aportados por la señora Libia Esther Burbano de Delgado, se puede comprobar que su nombramiento fue del orden nacional, lo cual hace inviable que los tiempos acumulados bajo dicha vinculación puedan ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, toda vez que no se satisfacen los requisitos exigidos por la normativa propia del caso, esto es, las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, puntualmente en lo que se refiere a haber prestado 20 años de servicio en instituciones educativas que estén a cargo de los departamentos o municipios.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y (iii) prescripción. En la audiencia inicial7 se indicó que no se formularon excepciones previas 4 Folios 60 a 61. 5 Folios 69 a 70. 6 Folios 77 a 83. 7 Folios 123 a 130.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) pendientes de resolver. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en esta misma oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia oral en virtud de la posibilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3°, inciso 2°. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia oral dictada en la audiencia inicial del 3 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante con efectividad desde el cumplimiento del estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2011 por prescripción trienal.

Por otro lado, condenó en costas a la UGPP. Para ello argumentó que, frente al período de labor oficial en discusión respecto del cual se alega la naturaleza nacional del vínculo, resulta necesario hacer alusión al certificado laboral emitido por la Secretaría Administrativa de dicha entidad territorial, según el cual la actora prestó su servicio como educadora desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2012, ello para un total de 12 años, 7 meses y 27 días, tiempo que tuvo lugar en razón de un nombramiento departamental efectuado a través del Decreto 655 del 21 de septiembre de 1999, pues el propio acto fue proferido por el respectivo gobernador para que se ocupara una plaza nacionalizada en el municipio de Caloto.

Que con lo probado en relación con este período, se infiere que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 1996, se ha desempeñado en su labor con honradez y consagración, no recibe una renta del Gobierno Nacional y ha prestado su labor docente por un tiempo no menor a 20 años, con una vinculación anterior a diciembre de 1980 de carácter departamental según se desprende de los diferentes certificados emitidos por la Gobernación del departamento del Cauca, y con un nombramiento posterior a 1974 en adelante de naturaleza nacionalizada.

Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2001 (0095-01), la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a esa data, haya estado nombrado en el cargo de maestro oficial, toda vez que lo que 8 Folios 128 a 130 y CD que obra a folio 122 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido, por lo que la pérdida de continuidad no puede constituirse en causal para enervar el derecho prestacional. Que a pesar de que está demostrado que la reclamante detentó una vinculación bajo la modalidad de hora cátedra desde el 1º de septiembre de 1989, esta debe ser tenida en cuenta para los mentados efectos, tal como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 cuando puntualizó que debería calcularse el tiempo de labor oficial con base en la fórmula derivada del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, situación que en igual medida aplicaba para los períodos desempeñados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios, los cuales también son susceptibles de incluirse en el cálculo necesario para colmar el requisito bajo estudio.

EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial desarrollada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del nivel Nacional.

Que, en el presente caso se observa que la demandante no acreditó su vinculación dentro del término legal establecido para que le fuera reconocida la pensión gracia, esto es, no cumplió con el tiempo de servicios exigido de 20 años de labor oficial como docente territorial, de manera que tampoco habría colmado el requisito consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para lo propio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 18 de julio de 2017,10 y posteriormente, mediante auto del 12 de octubre de 201711 se corrió traslado a las partes para alegar. Mediante auto para mejor proveer del 9 de noviembre de 202312 se decretaron una serie de pruebas de oficio tendientes a verificar la naturaleza de los vínculos legales y reglamentarios que sostuvo la actora entre 1968 y 1976, así como los contractuales celebrados con la Cruz Roja en representación del departamento del Cauca de 1997 a 1998.

Entre estas, se solicitaron los respectivos documentos que acreditaran la prestación del servicio y las condiciones para lo propio. 9 Folios 131 a 134. 10 Folio 158. 11 Folio 165. 12 Índice 42 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) A través de memoriales radicados por la mencionada autoridad el 27 de marzo y el 5 de abril de 2024,13 se allegó cierta documentación de la cual se corrió traslado a las partes el 9 de abril de 2024.14 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegaciones finales15 con las que ratificó los argumentos expuestos en su demanda, básicamente al aducir que con las pruebas practicadas en el proceso se lograba evidenciar que nunca tuvo una vinculación nacional, sino nacionalizada y por contratos que son perfectamente computables.

La parte demandada radicó memorial de alegatos16 en los que reprodujo los mismos argumentos de su recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ello contabilizando incluso los tiempos desempeñados bajo la modalidad de hora cátedra y contratos de prestación de servicios.

Marco normativo y jurisprudencial a. Sobre la pensión gracia Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: 13 Índices 51 y 52 de SAMAI. 14 Índices 53 y 54 de SAMAI. 15 Folios 170 a 172. 16 Folios 184 a 186. 17 Según constancia secretarial a folio 187 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»18. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199719 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201820 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 20 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,21 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 21 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para el efecto, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198122 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que 22 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.

Igualmente, se resaltó que el artículo 1.º, parágrafo 1.º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así: «[…]

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

De otra parte, en sentencia del 8 de agosto de 200323 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que: «[…] En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.

Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».

De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Libia Esther Burbano de Delgado nació el 28 de febrero de 194624, de modo que cumplió los 50 años el 28 de febrero de 1996.

Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de 24 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • (i) Del 2 de septiembre de 1968 al 18 de septiembre de 1973 y (ii) del 1.º de enero de 1974 al 18 de febrero de 1975 Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 27 de marzo de 2024 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca,25 así como a la certificación expedida por la Secretaría Administrativa de dicha entidad territorial el 13 de agosto de 1976,26 efectivamente se tiene demostrado que la demandante se desempeñó como docente bajo una vinculación del orden departamental conforme a lo consagrado en este último documento, tanto en el primer período en mención en el Centro Urbano de Varones del municipio de Cajibío con algunos traslados a seccionales de Popayán, así como a lo largo del segundo interregno en la Escuela de Varones “El Bordo” del municipio de Patía. Ahora, en cumplimiento del auto del 9 de noviembre de 2023 con el que se decretaron una serie de pruebas de oficio, la Gobernación del Departamento del Cauca allegó la historia laboral completa de la reclamante,27 dentro de la cual se encuentran los Decretos 370 del 30 de agosto de 1968 y 538 del 30 de septiembre de 1974, junto a sus respectivas actas de posesión,28 en virtud de los cuales el gobernador del departamento del Cauca nombró y reintegró a la accionante en cumplimiento de un fallo judicial respectivamente, ello en una plaza docente que en todo momento se indicó que era de carácter departamental.

Por otra parte, según los aludidos Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, las relaciones legales y reglamentarias de la accionante durante los dos interregnos bajo estudio tenían una naturaleza jurídica nacionalizada financiada con recursos del SGP. Sin embargo, frente al análisis del tipo de vínculo laboral, es adecuado resaltar que fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 25 Allegados en virtud del decreto de pruebas de oficio, los cuales obran en el índice 51 de SAMAI. 26 Esta certificación fue allegada en virtud del decreto de pruebas de oficio y se encuentra visible en el archivo en PDF del índice 51 de SAMAI correspondiente a la hoja de vida de la actora, específicamente en la hoja 237. 27 La cual reposa en los índices 51 y 52 de SAMAI. 28 Visibles en las hojas 76, 121, 123 del archivo de hoja de vida de la demandante ubicada en el índice 51 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). Del mismo modo, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia C- 084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la norma en cita, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por tanto, al observar que las primeras vinculaciones de la accionante tuvieron lugar a partir del 2 de septiembre de 1968 y solo duraron hasta el 18 de febrero de 1975, esto es, antes del 1º de enero de 1976 e incluso previo al 31 de diciembre de 1980 cuando se surtió el proceso de nacionalización, aunado al hecho de que la autoridad nominadora fue una entidad descentralizada como el departamento del Cauca y no la Nación, resulta acertado asegurar que los períodos bajo análisis definitivamente fueron laborados como docente territorial.

Aunado a lo anterior, debe destacarse el hecho de que la entonces Cajanal EICE y la actual UGPP reconocen expresamente estos tiempos de servicio como vinculaciones del orden territorial y nacionalizado respectivamente, pues así lo indicaron tanto en las Resoluciones PAP 011531 del 31 de agosto de 201029 como en la RDP 009937 del 13 de marzo de 201530, al igual que en la contestación de la 29 Folios 25 a 28. 30 Folios 29 a 31.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) demanda cuando respecto del hecho tercero la parte pasiva aseguró que este era parcialmente cierto, luego de afirmar que los lapsos objeto de estudio habían sido laborados bajo las relaciones legales y reglamentarias de las mismas naturalezas jurídicas en comento.31 Pues bien, al margen de que la entidad demandada y los certificados de historia laboral hubiesen tenido en cuenta esta última relación legal y reglamentaria como nacionalizada en vez de territorial, lo cierto es que aquella situación no afecta en nada su cómputo, pues en este escenario judicial lo que se estimará es que dicho vínculo tuvo lugar bajo la última calidad en comento, toda vez que como se señaló en la sentencia C-084 de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 solo existían docentes nacionales y territoriales.

Es decir, al no advertir la intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación en el nombramiento de la reclamante, únicamente es dable concluir que la plaza ocupada por la reclamante durante ambos interregnos fue del orden territorial, pues no logró pasar por el proceso de nacionalización previsto en la referida norma y mucho menos fue una decisión de designación propia del Ministerio de Educación Nacional.

Como se desprende de lo expuesto, a partir del material probatorio enunciado y de las mismas manifestaciones de la parte demandada, para la Sala es posible concluir de manera inequívoca que los vínculos sostenidos por la actora con el departamento del Cauca entre el 2 de septiembre de 1968 y el 18 de septiembre de 1973 (5 años y 16 días), y del 1.º de enero de 1974 al 18 de febrero de 1975 (1 año, 1 mes y 17 días), efectivamente fueron como docente territorial, por lo que deben ser tenidos en cuenta para efectos de computar el requisito del tiempo de servicio necesario a fin de acceder a la pensión gracia. • Desde el 1.º de septiembre de 1989, por el año lectivo 1989 – 1990 Sobre el punto se observa que en el expediente reposa el Decreto 1531 del 29 de septiembre de 1989,32 con el cual el gobernador del departamento del Cauca vinculó a la actora como profesora de hora cátedra en el Colegio de Bachillerato Femenino San Agustín del municipio de Popayán para las vigencias de los años lectivos 1989 a 1990, plaza de la cual tomó posesión con efectividad desde el 1.º de septiembre de 198933.

Pues bien, en dicho acto se resalta que la referida autoridad adoptó esta decisión con fundamento en el Decreto 524 de 1975, «Por el cual se determinan las asignaciones 31 Ver folio 78. 32 Folios 5 a 6. 33 Ver acta de posesión a folio 7. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.» (Subrayado y negrilla de la Sala).

Por lo tanto, es dable asumir que los vínculos de la demandante durante los años lectivos de 1989 y 1990 fueron del orden nacional, no solo porque el fundamento normativo de las referidas autorizaciones es la norma en comento que tiene como propósito regular exclusivamente las asignaciones de los educadores adscritos a planteles del gobierno central, sino que además, la posibilidad de esa modalidad de trabajo de profesores externos por horas deviene expresamente del artículo 2.° que consagró lo propio en establecimientos de la Nación, tal como se observa a continuación: «ARTÍCULO 2.- A partir del 1 de febrero de 1975, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirán una asignación por hora de clase dictada, así: […] Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales.

No tiene aplicación esta limitación, en los sitios de pocos recursos humanos.

PARÁGRAFO 1. - Los nombramientos de profesores externos, y de profesores de horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente. […]» (Líneas intencionales). En consecuencia, al verificarse que las facultades y sustento del gobernador del departamento del Cauca para haber vinculado a la accionante como docente por el sistema de hora cátedra fue la norma prevista para plazas propias del Ministerio de Educación, tendrá que concluirse que dicha relación efectivamente se consolidó bajo el orden nacional.

Con base en este entendido, el período de labor oficial educativa que según la señora Burbano de Delgado acumuló del 1.º de septiembre de 1989 al 1.º de octubre de 1990, corresponde a un lapso que no puede ser computado para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia, pues no solo hay una falta de certeza sobre el extremo final de dicha relación contractual, sino que, si bien el Consejo de Estado ha precisado que los tiempos laborados por el sistema de hora cátedra pueden tenerse en cuenta para tal efecto, ello solo es viable cuando esos vínculos hayan tenido lugar en plazas de naturaleza territorial o nacionalizada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. • (i) Del 13 de enero al 30 de junio de 1997, (ii) del 1.º de septiembre al 19 de diciembre de 1997, y (iii) del 13 de enero al 17 de julio de 1998 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Frente a los lapsos aludidos, lo primero que debe advertirse es que estos fueron los únicos solicitados por la parte activa para ser incluidos en el cómputo del total de tiempo de servicio y que a su vez fueron certificados expresamente mediante la constancia emitida por la tesorera de la Cruz Roja Seccional Cauca el 28 de agosto de 1998,34 indicando que, en efecto, la señora Burbano de Delgado se desempeñó como docente en virtud del convenio suscrito entre la referida organización y el departamento del Cauca.

De hecho, sin que el período comprendido entre el 1.º de febrero y el 30 de julio de 1999 sea objeto de discusión en este litigio, por cuanto la parte activa no solicitó su inclusión en el total del tiempo de servicio a computar,35 lo cierto es que sí debe tenerse en cuenta el «Contrato de trabajo de profesores en cumplimiento a un contrato de mandato del 12 de febrero de 1999»36, celebrado entre la Cruz Roja Colombiana y la demandante, en el que con claridad la primera se identifica exclusivamente «[…] como mandatario y simple intermediario del Departamento del Cauca […]», a fin de que la segunda ejerza actividades como profesora en planteles oficiales de la referida entidad territorial durante el mencionado interregno, pues aquel documento sí resulta ser una prueba relevante para determinar la calidad de los vínculos contractuales previos debidamente certificados.

Al respecto es de destacar que en la cláusula tercera de aquel acuerdo se precisó con claridad que: «[…] Por la incorporación al trabajo en labores determinadas, EL EMPLEADOR en su calidad de mandatario y simple intermediario pagará con los fondos provenientes del contrato de mandato al PROFESOR una remuneración mensual de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($619.581) Mcte., correspondiente al grado 8 del Escalafón Nacional Docente, dentro de la cual queda comprendido el valor de los días de descanso obligatorio, domingos y festivos. […]» Es de destacar en este punto que, mediante auto del 9 de noviembre de 2023 se decretó como prueba de oficio, entre otras, que el departamento del Cauca allegara el contrato de mandato en virtud del cual le confirió la facultad a la Cruz Roja de contratar docentes para laborar en sus establecimientos educativos.

Sin embargo, es de precisar que con la documentación allegada por dicha entidad territorial visible en los índices 51 y 52 de SAMAI, no obra el referido convenio, pese a que este fue expresamente requerido para que fuera aportado a la actuación. Con base en lo anterior y al margen de que en el expediente no repose dicho documento, lo que sí resulta probado a partir de los mencionados medios de convicción (que no han sido tachados ni rebatidos por parte de la UGPP), es el hecho de que la organización precitada en el caso de los contratos de trabajo 34 Folio 10. 35 Ver en los hechos 2 y 3 de la demanda que el período del 1º de febrero al 30 de julio de 1999 no fue anunciado como uno de los que solicita tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.

(Folios 41 a 42). 36 Folios 11 a 13. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) certificados por esta misma, no actuó en calidad de empleador directo de la reclamante, sino como intermediario de la respectiva entidad territorial en cumplimiento de un acuerdo materializado entre ambas entidades para la prestación de servicios educativos, pero específicamente en planteles oficiales de dicha región, esto es, en plazas que serían propias de la autoridad departamental.

Tanto es así que, como se señaló anteriormente, los recursos con los que se pagarían los salarios y demás emolumentos de la actora serían los derivados de los fondos que el departamento le giraría a la Cruz Roja en razón del contrato de mandato, lo que se ajusta perfectamente a la denominación de lo que sería un docente territorial según el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.

Es decir, la actividad que desempeñó la demandante como maestra contratada por la citada ONG en nombre de la aludida autoridad, necesariamente es asimilable a la de una docente oficial, pues sus obligaciones como se observa del referido documento eran las de ejercer una labor en calidad de profesora de establecimientos estatales del departamento.

En consecuencia, se torna adecuado considerar que durante los lapsos bajo estudio, la señora Libia Esther Burbano efectivamente fue una educadora de un orden comparable al territorial, dado que, en esencia, tanto el servicio prestado, como las tareas, responsabilidades asumidas y el pago de sus salarios, eran fijados, determinados y girados indirectamente por el departamento del Cauca, al punto de que finalmente su verdadero vínculo era con este último y no con la Cruz Roja como esta misma lo reconoce y afirma.

Acerca de dicho planteamiento, es adecuado recordar que el Consejo de Estado37 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»38. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23-39- 000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-05142-01 (4512- 17) 38 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.39 […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.

En tal sentido, es adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado.

Pues bien, esto es precisamente lo que ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que, aun en el entendido de que la actora fue contratada por la Cruz Roja Colombiana, esta última solo actuaba como mandataria del departamento del Cauca en razón a un convenio celebrado entre ambas entidades, exclusivamente para que la reclamante pudiera desempeñarse como profesora de la aludida entidad pública, es decir, con una vinculación de naturaleza territorial.

Conforme a lo expuesto, los lapsos comprendidos entre el 13 de enero y el 30 de junio de 1997 (5 meses y 17 días), del 1.º de septiembre al 19 de diciembre de 1997 (3 meses y 18 días) y del 13 de enero al 17 de julio de 1998 (6 meses y 4 39 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001- 23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000-2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) días), por corresponder a vinculaciones territoriales de la demandante, son válidas para efectos del reconocimiento pensional pretendido. • Del 4 de octubre de 1999 al 31 de mayo de 2012 Sobre el período en mención se destaca que, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 6 de octubre de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca,40 en efecto, la señora Burbano de Delgado fungió como docente de primaria en el Centro Educativo Rural Mixto Sabanetas del municipio de Caloto, nombrada en propiedad durante los extremos temporales bajo estudio.

No obstante, se indica que ello ocurrió bajo una vinculación del orden nacional, a pesar de que conforme a la certificación de tiempo de servicio emitida por esa misma autoridad el 15 de mayo de 2010,41 dicha relación legal y reglamentaria fue del nivel territorial. Ahora, sobre esta tensión probatoria, lo cierto es que una vez verificado el contenido del Decreto 0655 del 21 de septiembre de 1999,42 mediante el cual el gobernador de la mencionada entidad territorial nombró a la actora en el aludido cargo de docente desde el 4 de octubre del mismo año, se extrae con claridad y de manera inequívoca que aquella ocupó en realidad una plaza nacionalizada como expresamente se indica en este mismo acto.

De hecho, frente a la naturaleza de la relación legal y reglamentaria bajo estudio, en el referido acto expresamente se indica que el empleo en cuestión fue convocado mediante concurso de méritos promovido por la respectiva Secretaría de Educación Departamental del Cauca conforme al Decreto 0540 del 1º de julio de 1999, ello en cumplimiento de la Ley 115 de 199443 y el Decreto 1140 de 1995,44 es decir, para ocupar una vacante propia de dicha entidad territorial, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal), tal como lo contempló el artículo 8º de la última norma en comento, así: «[…] Artículo 8°.- Concurso docentes.

Mientras se reglamenta el sistema de concurso de que trata el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los departamentos o distritos, serán provistas previo concurso convocado por el gobernador o alcalde distrital de acuerdo con los procedimientos establecidos antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando no sean contrarios a la misma. […]» 40 Folios 19 a 20. 41 Folio 17. 42 Folios 14 a 15. 43 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 44 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Lo expuesto se aduce además por cuanto el carácter nacionalizado de una plaza puede establecerse cuando, además de observar fundamentos normativos como el anterior, o puntualmente el de la Ley 43 de 1975, se advierta la intervención del Fondo Educativo Regional respectivo, tal como se encuentra acreditado en el presente caso con el sello al final del decreto de nombramiento, emitido el 7 de septiembre de 1999 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en nombre del FER del Cauca, pues a través de este se certifica la disponibilidad del empleo y de los recursos para financiarlo, es decir, condiciones propias de la nacionalización. En tal sentido, al verificar que la vinculación de la accionante tuvo lugar después del 1.º de enero de 1976, es decir, en vigencia del mentado proceso previsto en la Ley 43 de 1975, el cual a su vez, para el caso bajo análisis se concretó en acatamiento de los postulados de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, que permitieron la provisión de empleos vacantes de docentes en las plantas de personal de entidades territoriales certificadas como los departamentos que fueran financiados con recursos del SGP a través del Fondo Educativo Regional, ello mediante concursos de méritos convocados por las mismas autoridades locales, para la Sala es posible deducir con claridad que la vinculación de la mencionada educadora desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2012 (12 años, 7 meses y 27 días), fue nacionalizada y por lo tanto computable a fin de adquirir el derecho pensional en litigio.

En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante los lapsos estudiados, se concluye que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y nacionalizado. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Cauca, nombrada mediante los Decretos 370 del 30 de agosto de 1968 y 538 del 30 de septiembre de 1974, bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial y nacionalizado desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 18 de septiembre de 1973 y del 1.º de enero de 1974 al 18 de febrero de 1975 respectivamente, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto al cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la actora, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, a excepción del apartado que declaró probada la prescripción de mesadas, pues sobre el punto debe tenerse en cuenta el siguiente análisis que no afecta al apelante único, sino que por el contrario, lo beneficia como pasa a verse.

Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado45 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para poder efectuar el estudio en comento, lo primero que debe determinarse es la fecha exacta de efectividad del derecho reclamado, que en este caso corresponde al momento en que la demandante acreditó la totalidad de requisitos objetivos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al pago de la pensión gracia, esto es, la edad y los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, situación que es la única que la habilitaba para reclamar la prestación tanto en vía administrativa como judicial.

No obstante, una vez escuchada la totalidad de la audiencia inicial en la cual se dictó el fallo oral de primera instancia, lo cierto es que en ningún momento el tribunal de origen precisó la aludida fecha, sino que para determinar la prescripción, simplemente adujo que esta se había configurado respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2011, que corresponde a los 3 años anteriores a la última petición de reconocimiento presentada por la reclamante ante la UGPP el 7 de noviembre de 2014 según la parte motiva de la Resolución RDP 009937 del 13 de marzo de 2015,46 por lo que se entendería que las generadas con posterioridad a la primera data (noviembre de 2011 en adelante), sí debían ser canceladas por la parte pasiva. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 46 Folios 29 a 31.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Sin embargo, al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre el momento en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, se encuentra que dicha fecha ocurrió solo hasta el 22 de abril de 2012 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,47 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (28 de febrero de 1996), pues en esa primera data fue cuando la docente colmó la totalidad de requisitos necesarios a fin de consolidar la pensión bajo estudio, es decir, aquella fue la oportunidad inicial para exigirla formalmente y por lo tanto para contabilizar el término prescriptivo.

Ahora, tal como se indicó con anterioridad, de la Resolución RDP 009937 del 13 de marzo de 2015 se extrajo que el 7 de noviembre de 2014, la señora Libia Esther Burbano de Delgado reclamó por segunda vez ante la parte demandada el derecho prestacional en mención,48 y a su vez, radicó la demanda el 23 de julio de 201549, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la pensión solicitada y de su interrupción. Bajo dicho entendido, en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prerrogativa desde su misma fecha de efectividad (22 de abril de 2012), la cual por ser posterior a la determinada por el tribunal de origen en razón de la prescripción (7 de noviembre de 2011), no afecta los intereses de la UGPP en calidad de apelante único, sino que por el contrario los favorece, lo cual estaría permitido por no desconocer el principio procesal de la non reformatio in pejus.

Con fundamento en lo expuesto con anterioridad, se modificará el ordinal tercero del fallo apelado en lo atinente a la fecha de efectividad y de liquidación de la prestación bajo estudio, ello en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 22 de abril de 2011 y el 21 de abril de 2012, con efectividad desde el 22 de abril de 2012.

En todo lo demás se confirmará la providencia recurrida. 47 Según el siguiente cálculo. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 2/09/68 18/09/73 5 0 16 1/01/74 18/02/75 1 1 17 13/01/97 30/06/97 0 5 17 1/09/97 19/12/97 0 3 18 13/01/98 17/07/98 0 6 4 4/10/99 22/04/12 12 6 18 TOTAL 18 + 2 = (20 AÑOS) 21 + 3 = 24 MESES (2 AÑOS) 90 (3 MESES) 48 Se precisa que la demandante ya lo había solicitado una primera vez mediante petición del 23 de noviembre de 2009 según Resolución PAP 011531 del 31 de agosto de 2010 (folios 25 a 28), fecha para la cual aún no había consolidado su derecho pensional como se ha indicado en este acápite. 49 Ver sello de radicación a folios 51 y 52 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) Se aclara que la referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».50 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 50 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Libia Esther Burbano de Delgado, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 22 de abril de 2011 y el 21 de abril de 2012, con efectividad desde el 22 de abril de 2012.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. […]» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderado sustituto al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 49 de SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 19001-23-33-000-2015-00438-01 (2222-2017) La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente