Micelio
11001031500020240678100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-10

Radicación interna: 10906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose William Garzon Solis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro.

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital. Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ampara los derechos fundamentales de la parte accionante en relación con el Banco Davivienda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor José William Garzón Solís, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Banco Davivienda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la salud, el trabajo y la seguridad social, ocurrida con ocasión de la dilación en el levantamiento de la medida cautelar de embargo a su cuenta de ahorros registrada en el banco Davivienda, ordenada por la autoridad judicial accionada mediante la providencia del 1. ° de marzo de 2023, dentro del trámite de la demanda de repetición con radicado 11001-03-26-000-2014-00089-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor José William Garzón Solís, en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. DG-0006 de 2 de enero de 2007 declaró la insubsistencia del nombramiento del señor José Antonio Sierra Clemente, quien se desempeñaba como asesor grado 16 de la dirección general, cargo de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el mejoramiento del servicio.

En consecuencia, el señor José Antonio Sierra Clemente presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. DG-0006 de 2 de enero de 2007 y a título de restablecimiento del Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho se ordenara a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, a través de la providencia del 7 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto se expidió con desviación del poder y arbitrariamente, pues encontró probado que el señor Sierra Clemente realizaba sus labores de manera satisfactoria.

Inconforme con la decisión, el señor Garzón Solís interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 confirmó la decisión judicial anterior, al determinar que el señor José William Garzón actuó con dolo en la expedición del acto de insubsistencia a pesar de que el señor Sierra Clemente contaba con especial protección constitucional porque cumplía con los requisitos para pensionarse.

Como consecuencia de la condena impuesta a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previamente referenciado, la entidad instauró demanda de repetición en contra del señor José William Garzón Solís. Dicho proceso fue asignado por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 30 de enero de 2020 decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias del demandado por petición de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

De modo que, el 28 de febrero de 2020, el Banco Davivienda inscribió la medida cautelar en una cuenta1 registrada a nombre del señor José William Garzón. Finalmente, la autoridad judicial accionada mediante sentencia del 1. ° de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda de repetición, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias del señor Garzón Solís y condenó en costas a la entidad demandante, pues no encontró que existiera una circunstancia definitiva que configurara el dolo, ni evidenció en la expedición del acto de insubsistencia un interés distinto del buen servicio. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que el Banco Davivienda y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, pues, aunque mediante providencia del 1. ° de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada ordenó levantar la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros, a la fecha de presentación de la acción de referencia, el Banco Davivienda no ha acatado dicha orden. 1 El accionante aduce que, a la fecha, es la única cuenta bancaria registrada a su nombre.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aunado a lo anterior, destacó que su única fuente de ingresos se deriva de un contrato de prestación de servicios, de manera que, la medida cautelar de embargo le impide pagar su aporte de seguridad social, situación que agrava su condición actual, debido a que es un adulto mayor de 62 años que no cuenta con las semanas de cotización necesarias para obtener su pensión de vejez. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Muy respetuosamente solicitarle al Consejo de Estado que informe al DAVIVIENDA SOBRE EL FALLO A MI FAVOR Radicación 11001-03- 26-000-2014-00089-00 (51553) de el primero de marzo de 2023. Se declare la inembargabilidad de la Cuenta de Ahorros N°4573-7004- 4283 de la entidad bancaria DAVIVIENDA a nombre de JOSE WILLIAM GARZÓN SOLIS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº10.109.557.

Lo anterior con base en que la cuenta de ahorros afecta corresponde a persona natural, en este caso yo, dicha cuenta NO tiene y no ha tenido un saldo que supere en moneda corriente lo contemplado por la Ley, ha estado conforme a los límites de inembargabilidad establecidos en la CARTA CIRCULAR 061 de 2024 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, LO QUE LA HACE INEMBARGABLE Se ordene el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de la BANCO DAVIVIENDA de la CUENTA DE AHORROS N°4573-7004-4283 perteneciente al señor JOSE WILLIAM GARZÓN SOLIS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº10.109.557.

Se ordene al BANCO DAVIENDA permitir realizar el uso normal de la cuenta de ahorros conforme a la legislación vigente» (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y al Banco Davivienda como accionados, y al Consejo de Estado - Sección Segunda, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor José Antonio Sierra Clemente y a todos los demás relacionados en el proceso cuestionado como terceros interesados en el resultado el proceso. 2.4.1.

Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B señaló que se abstiene de participar en la acción de referencia. 2.4.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó que no ha iniciado procesos coactivos en contra del señor José William Garzón Solís. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.3.

Si bien se vinculó al proceso como accionado al Banco Davivienda, se advierte que la entidad financiera no emitió contestación alguna de la acción de referencia. De otra parte, ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni el señor José Antonio Sierra Clemente rindieron informes en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Garzón Solís, pese a que fueron vinculados al proceso como terceros interesados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Banco Davivienda vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, la salud, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital con ocasión de la dilación en el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero depositadas en su cuenta de ahorros registrada en el banco Davivienda, que fue ordenada por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia del 1. ° de marzo de 2023, dentro del trámite del medio de control de repetición con radicado 11001- 03-26-000-2014-00089-00. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 3.5.

Caso concreto La parte accionante manifestó que el Banco Davivienda y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, pues, aunque mediante providencia del 1. ° de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros, a la fecha de presentación de la tutela, el embargo sobre la cuenta aún persiste. 3.5.1.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1. ° de marzo de 2023, negó las pretensiones dentro de la acción de repetición incoada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en contra del señor José William Garzón Solís, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria del actor y condenó a la entidad demandante al pago de las costas del proceso.

Por lo anterior, una vez notificada la acción de tutela, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación reactivó el proceso de repetición y a través del oficio OFI-00298-2025-SJG del 17 de febrero de 2025 requirió al Banco Davivienda en los siguientes términos: «En atención a lo ordenado en la providencia del 1 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia, me permito REQUERIRLOS con el fin de comunicarle el (…) LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de titularidad de José William Garzón Solís. [identificado con cédula de ciudadanía No. 10109557]” En especial la cuenta de ahorros N° 4573- 7004-4283 del banco Davivienda.

Una vez dé cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar, le solicito que aporte copia de la prueba de ello con destino al proceso de la referencia. Sírvase darle trámite de manera inmediata, toda vez que cursa una acción tutela (11001 03 15 000 2024 06781 00). AVISO IMPORTANTE: Se conmina a los destinatarios a hacer uso de la ventanilla virtual, a la cual podrá acceder a través del siguiente link https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ por medio de la opción “Recepción de memoriales y/o escritos” para la radicación de sus respuestas y/o solicitudes» (Sic en toda la cita).

Con posterioridad y ante el silencio de la entidad financiera, mediante oficio OFI- Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 00298-2025-SJG de 25 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera requirió nuevamente al Banco Davivienda con el mismo propósito, sin obtener respuesta.

En ese orden de ideas, se observa que, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación requirió en dos oportunidades al Banco Davivienda para que diera cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo ordenada mediante la providencia del 1. ° de marzo de 2023, para lo cual, solicitó que aportara prueba con destino al proceso ordinario.

Sin embargo, la entidad financiera no ha dado cumplimiento a dicha orden. Así las cosas, se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo dirigida al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, a fin de que se le informara a la entidad financiera sobre la decisión judicial proferida el 1. ° de marzo de 2023, que ordenó el desembargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas del Banco Davivienda a nombre del señor José William Garzón Solís. Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante en relación con la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta. 3.5.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el Banco Davivienda, pues, aunque en la acción de referencia se le vinculó para que rindiera informe de los hechos, no lo hizo, ni tampoco emitió contestación a los oficios OFI-00298-2025- SJG del 17 de febrero de 2025 y OFI-00298-2025-SJG del 25 de febrero de 2025 remitidos por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala debe insistir en que el accionante en el escrito de tutela expuso que la necesidad de que se levante la medida cautelar de embargo inscrita en su cuenta bancaria obedece al hecho de que es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que cuenta con 62 años de edad y a la fecha no ha cumplido el requisito de semanas de cotización para obtener la pensión de vejez, por lo que en este momento, su única fuente de ingresos se deriva aparentemente de un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual necesita tener activa y en pleno funcionamiento su cuenta de ahorros.

Si bien es cierto, el juez natural del proceso, esto es, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1. ° de marzo de 2023 ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria del accionante y una vez conoció de la tutela la Secretaría de la Sección Tercera mediante oficios del 17 y 25 de febrero de 2025, le solicitó al Banco Davivienda remitir información respecto al levantamiento de la medida cautelar de embargo, lo cierto es que la entidad Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06781-00 Accionante: José William Garzón Solís www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 financiera a la fecha no ha dado respuesta a la orden judicial, actuación con la cual vulnera los derechos fundamentales del actor.

En ese orden de ideas, la Sala amparará sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital respecto de la entidad financiera. Por ende, se le ordenará al Banco Davivienda a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1. ° de marzo de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones dirigidas a la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta sentencia. Segundo: Amparar los derechos fundamentales del señor José William Garzón Solís en relación con el Banco Davivienda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

En consecuencia, Tercero: Ordenar al Banco Davivienda a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1. ° de marzo de 2023. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.