Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Interpretación inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Granos y Cereales de Colombia SAS contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Granos y Cereales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 24 de septiembre de 2020 y del 13 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, así como la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Con fundamento en los hechos antes expuestos, acorde con la jurisprudencia mencionada y cumplidos los trámites establecidos en el D. 2591 de 1991 y demás normas concordantes y aplicables, respetuosamente solicito se sirvan REVOCAR el Auto Interlocutorio 290 del 2020 y el Auto Interlocutorio 327 del 2020 del Juzgado 18 Administrativo de Cali y el Auto Interlocutorio 086 del 20 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Magistrado Oscar A Valero N.) y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa de la sociedad GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS por las razones aquí́ expuestas.
Como consecuencia, se proceda a conceder el recurso de apelación deprecado, y por tanto, se surta la segunda instancia con fundamento en los hechos de la demanda, la argumentación oportunamente expuesta, lo debidamente probado en el proceso, lo decidido por el Juez de primera instancia y nuestros argumentos sustentatorios de la apelación, bajo el supuesto de que la apelación sí fue interpuesta dentro del término legal aplicable.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 26724 del 10 de mayo de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la sociedad Granos y Cereales S.A.S., por la conducta engañosa constitutiva de actos de competencia desleal, con multa equivalente a 142 SMLMV.
Esa decisión fue confirmada en sede de reposición, por Resolución No. 52697 del 8 de agosto de 2016. 2.2. La sociedad Granos y Cereales de Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 26724 y 52697, ambas de 2016. 2.3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 20 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia se notificó a la parte actora mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2020. 2.4. Mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020, a las 5:27 p.m., la parte actora manifestó que anexaba recurso de apelación contra la anterior decisión. No obstante, el mensaje no contenía ningún archivo adjunto.
Ese mismo día, a las 6:13 p.m. la parte actora envió el correo electrónico mediante el que adjuntó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Por auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 18 Administrativo de Cali rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En concreto, estimó que, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 a las 4:00 p.m. (diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia), de ahí que al interponerse el recurso de apelación el 22 de septiembre siguiente, resultaba claro que se presentó de forma extemporánea. 2.5.1.
Que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la norma aplicable para la notificación de la sentencia era el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo cierto era que tampoco se tendría por presentado oportunamente el recurso de apelación, porque el término de diez días vencería el 22 de septiembre de 2020, a las 4:00 p.m. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 2.7. Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, el Juzgado 18 Administrativo de Cali resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de queja. 2.8. Por auto del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión objeto, pero con fundamento en que el recurso de apelación se presentó por fuera de los términos fijados por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
A juicio del tribunal, la notificación de la sentencia de primera instancia se entendía surtida el 4 de septiembre de 2010, por lo cual, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 ibidem, el término judicial para la interposición del recurso de apelación empezó a correr dos días hábiles siguientes a la notificación, esto es, el 9 de septiembre de 2020 y hasta el 22 de septiembre de 2020, a las 4:00 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1.
Que, siendo así, el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea, al enviarse vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2020, a las 6:13 p.m. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La sociedad Granos y Cereales de Colombia SAS alegó que los autos del 24 de septiembre de 2020 y del 13 de octubre de 2020, dictados por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, así como la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1.
Que el Juzgado 18 Administrativo de Cali no aplicó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para efectos de la notificación de la sentencia. Que, además, de aceptarse válida esa posición, lo cierto era que la autoridad judicial habría hecho incurrir en error a la parte actora, porque señaló que aplicaría el Decreto 806 de 2020, al relacionar en el oficio remisorio de la sentencia el artículo 8 de esa norma. 3.1.2.
Que, por su parte, el tribunal demandado aunque aplicó el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo interpretó erradamente, al no contar los términos como se determina en esa norma, pues concluyó que empezaron a correr desde el 9 de septiembre de 2020. En ese sentido, adujo que de conformidad con el inciso 3º ibidem, la notificación personal se entiende realizada luego de transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, aplicado al caso concreto, los términos corrieron así: (i) el mensaje de datos se envió el 4 de septiembre de 2020;
(ii) el 7 y 8 de septiembre de 2020 transcurrieron los dos días hábiles después del envío del mensaje; (iii) el 9 de septiembre se entiende realizada la notificación personal; (iii) a partir del 10 de septiembre de 2020 inició el término de diez días hábiles para apelar la decisión de primera instancia, y (iv) el citado término venció el 23 de septiembre de 2020.
Que, por lo tanto, no se presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque se radicó el 22 de septiembre de 2022, a las 6.13. p.m. 4. Intervenciones 4.1. El juez 18 Administrativo de Cali rindió informe en el que relacionó las consideraciones del auto del 24 de septiembre de 2020 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó la parte actora.
Adujo que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2021, “la notificación se entenderá surtida una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por tanto, los términos corren a partir del día siguiente al vencimiento de los dos días”. 4.1.1. A partir de lo anterior, adujo que no consideraba válido aceptar la tesis de la parte actora en cuanto al conteo de términos de ejecutoria de la sentencia. 4.2.
El coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo eran ajenos a las competencias que tenía a su cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 23 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, así como la solicitud de desvinculación de la SIC. A juicio del a quo, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, por las razones que a continuación se resumen: 5.2.
En primer lugar, precisó que, en virtud del artículo 203 del CPACA, la notificación de las sentencias proferidas en el marco de procesos contencioso administrativos debían surtirse a través del envío de un mensaje de datos. Que, en consecuencia, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no sería aplicable al caso en cuestión, por cuanto esa disposición regula únicamente lo relativo a la notificación personal y, las mencionadas sentencias, no hacían parte de la lista de providencias que debieran ser notificadas personalmente. 5.2.1.
Que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia. Entonces, implicaría que para el sub lite, la parte actora tenía hasta el 18 de septiembre de 2020 a las 4:00 p.m. para apelar, por cuanto la notificación de la sentencia se surtió por correo electrónico del 4 de septiembre de 2020.
Por consiguiente, adujo, el recurso se habría radicado extemporáneamente, porque se remitió el 22 de septiembre de 2020. 5.2.2. No obstante, el a quo constató que en el correo electrónico mediante el cual el Juzgado 18 Administrativo de Cali notificó la sentencia de primera instancia a la parte demandante se señaló que se notificaba personalmente y relacionó el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por lo anterior, consideró que la parte actora actuó de buena fe, con la convicción de que el trámite de la apelación se regiría con observancia de las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo, “pues así lo indicó el propio juzgado en el mensaje de datos mediante el cual notificó la decisión”, de modo que el conteo del término para apelar la sentencia de primera instancia, se haría de conformidad con esa normativa. 5.3.
Por otro lado, consideró que el conteo de término que efectuó el tribunal demandado no solo se basaba en una lectura razonable del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sino que era coherente con el artículo 118 del CGP, que establece que “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
Que a la luz de esa disposición, era razonable interpretar que si una providencia se entiende notificada al segundo día posterior al envío de la misma, al día siguiente comenzarán a correr los términos para apelarla. 5.4. Para finalizar, el a quo adujo que negaría la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que se vinculó al presente proceso en calidad de tercero con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación 6.1. La sociedad Granos y Cereales de Colombia SAS impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, la parte actora reiteró que no se interpretó correctamente el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues, al tenor de esa norma, se debía entender realizada una notificación luego de transcurridos dos días hábiles entre el envío del mensaje y el momento en que se materializa la notificación. Que, por lo tanto, era a partir del día siguiente a ello que se iniciaba el conteo del término para interponer el recurso. 6.2.
Que la norma era clara en señalar que la notificación se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles, esto es, vencidos, mas no decía que se entendería notificada al segundo día. 6.3. Que la interpretación errada del tribunal demandado, acogida por el a quo, radicaba en que la notificación se materializa con el envío del mensaje de datos, es decir “envío es igual a notificar”. 6.4.
Que dada las interpretaciones disímiles respecto de la normativa, era necesario acudir a las pautas de interpretación de la ley. Así, debía tenerse en cuenta que: (i) se trató de una modificación al procedimiento que buscó dar mayor oportunidad para que el interesado conozca las providencias judiciales y pueda actuar frente a las mismas;
(ii) los espacios de tiempo establecidos y los hitos de la actuación estaban claramente determinados y los verbos rectores utilizados por el legislador extraordinario eran, además de concretos y específicos, imperativos; (iii) si en el decreto se quisiera indicar la interpretación que se ataca, simplemente se habría expresado que los términos empezaban a correr dos días después de la notificación “sin necesidad de indicar eventos y tiempos”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, conviene decir que, al margen de la tesis de la Sala respecto de la aplicación o no del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la controversia estará limitada a si la autoridad judicial demandada vulneró algún derecho fundamental, con la interpretación que hizo del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues no hay controversia entre las partes de este proceso sobre la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sino únicamente, se insiste, respecto de la interpretación de un inciso de esa norma. 2.2.
Siendo así, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al considerar que la providencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó correctamente el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. El artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Específicamente el inciso 3 del citado artículo, establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 3.2. En sentencia C-420 de 2020, al analizar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte Constitucional encontró que la citada disposición permite que la notificación personal se lleve a cabo directamente mediante mensaje de datos.
Además, la Corte señaló que el Gobierno estableció el plazo de los 2 días para tener por surtida la notificación personal como término razonable para que el respectivo sujeto procesal revisara la bandeja de entrada o, de ser necesario, el expediente. En los siguientes términos expuso la Corte: 69. Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales.
El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Necesidad jurídica. El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil;
(ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles;
(v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos.
Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine. (…) 174. Necesidad fáctica. El artículo 8º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de contagio de la COVID-19, pues evita el desplazamiento físico de las personas a los juzgados para recibir notificaciones personales.
Las medidas sanitarias tendientes a la contención del virus dificultan la práctica de notificaciones personales, tal como están previstas en el ordenamiento procesal ordinario. Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el envío de mensajes de datos es una medida necesaria para adecuar “las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia”.
La eliminación de la citación y el aviso de notificación personal no solo reduce los tiempos, costos y trámites asociados a esas actividades, sino que (i) contribuye a “evitar la presencialidad y la aglomeración de personas en las instalaciones de los despachos judiciales, centros de arbitraje y entidades administrativas con funciones jurisdiccionales” y (ii) evita el “traslado a las oficinas de correos [… y la] exposición al virus de mensajeros, dependientes, etc.”. 175.
De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal es “razonable” para que el respectivo sujeto procesal revise su bandeja de entrada y, de ser necesario, revise el expediente. Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a “las sedes de los municipios o personerías” con el propósito de “revisar su canal digital”, en caso de que no tenga acceso propio a Internet.
(…) 344. Así las cosas, primero, la Sala observa que, para la elección del medio, el Gobierno tomó en consideración que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la notificación y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el trámite de los procesos.
Por tanto, no encuentra la Sala evidencia que permita concluir que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales. 3.3. Ahora, para determinar si la providencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. Veamos.
Tenemos entonces, que en el presente caso, la sentencia nro. 79 del 20 de agosto de 2020, fue notificada a las partes el día viernes 4 de septiembre de 2010 a la 2:53 p.m., es decir en día y hora hábil de atención del Despacho, entendiéndose por tanto surtida su notificación en tal fecha, y por ende el computo del término judicial para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que corresponde al 9 de septiembre de 2020.
Así entonces, el término de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación transcurrió desde el 9 al 22 de septiembre de 2020, en un horario hábil de las 7:00 a 12:00 a.m. y de la 1:00 a 4:00 p.m., siendo presentado el recurso de apelación vía correo eléctrico (sic) el día 22 de septiembre de 2020, a las 6:13 p.m., es decir de forma extemporánea.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese lo expuesto, que el a-quo interpretó de forma correcta las normas aplicables respecto a la presentación de memoriales vía correo eléctrico (sic), así como el cómputo de términos judiciales, garantizando en todo momento el debido proceso de las partes.
En consecuencia, el artículo 109 del CGP, es claro en establecer que los memoriales pueden ser presentados ante el despacho judicial por cualquier medio idóneo, y los mismos deberán ser tenidos en cuenta siempre que sean remitidos oportunamente, situación que no sucedió en el presente asunto donde pese a que el memorial se presentó el día del vencimiento de los términos judiciales, incluso dando aplicación a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, se hizo fuera de las horas hábiles de funcionamiento del despacho judicial. 3.3.1.
Como se ve, en aplicación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la autoridad judicial demandada estimó que el término de diez días para la interposición del recurso de apelación, empezaba a correr al día siguiente de los dos días hábiles que transcurrieron luego de surtida la notificación del 4 de septiembre de 2020. 3.4.
A juicio de la Sala, esa decisión se dictó en el marco de la razonabilidad, dado que entendió que la notificación personal se practica con el envío de datos y que se entiende surtida al vencimiento de los dos días hábiles que otorga la norma, por lo cual, es al día siguiente que inicia el conteo de términos para la interposición de recursos.
Esa interpretación, además, coincide con las consideraciones de la Corte Constitucional, en cuanto a que la notificación personal se hace directamente con el envío del mensaje de datos. 3.5. Luego, entender como pretende la parte actora, que se cuente un día adicional posterior al vencimiento de los dos días hábiles, para que se entienda practicada la notificación, conllevaría a modificar la naturaleza del mensaje de datos, que, se reitera, consiste en la misma notificación personal y en desconocer que el objeto de los dos días hábiles únicamente se establecieron como término razonable para que los sujetos procesales revisaran la bandeja de entrada del respectivo correo electrónico, por lo cual, precisamente a su vencimiento, ya se entiende realizada la notificación e inicia el conteo de términos para efectos de la interposición de recursos, en los casos en que resulte aplicable el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2021. 3.6.
Queda resuelto el problema jurídico: la decisión del a quo se ajustó a derecho al considerar que la providencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó correctamente el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad Granos y Cereales de Colombia SAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06644-01 Demandante: Granos y Cereales de Colombia SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO