Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante LUÍS HUMBERTO PEDRAZA TÉLLEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Inadmisión de la demanda.
Rechazo de la demanda. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Luís Humberto Pedraza Téllez contra el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda porque no fue debidamente subsanada.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Luís Humberto Pedraza Téllez presentó la demanda de la referencia, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución Sanción Nro. 322412019000382 del 14 de agosto de 2019, la cual le impuso sanción por no enviar información; ii) la Resolución Nro. 322362019000008 del 24 de diciembre de 2019, que negó la reducción de la sanción; iii) el Acta Nro. 018 del 4 de noviembre de 2020, que negó la terminación por mutuo acuerdo respecto de la resolución sanción; iv) el Acta Nro. 072 del 15 de diciembre de 2020 que negó una segunda solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la misma resolución sanción; v) la Resolución Nro. 004066 del 16 de junio de 2021, que revocó el Acta Nro. 072 porque no procedía un segundo pronunciamiento sobre la misma resolución sanción. El a quo inadmitió la demanda mediante el auto del 21 de enero de 2022 y ordenó al actor: i) identificar con precisión el lugar y dirección donde la demandada recibe sus notificaciones, ii) designar de forma clara las partes del proceso, iii) allegar poder amplio y suficiente del abogado que presentó la demanda, iv) allegar copia de los actos acusados junto con los que agotaron los recursos administrativos obligatorios acompañados de su constancia de notificación, v) exponer con claridad los anexos y las pruebas allegadas con la demanda, vi) estimar la cuantía del proceso y vii) integrar todos los ajustes en un solo escrito con la demanda inicial.
El demandante, mediante memorial del 4 de febrero de 2022, con el fin de subsanar la demanda, determinó de manera clara el lugar y dirección de notificación física y electrónica de la entidad demandada, identificó las partes del proceso, allegó el poder de su abogado, estimó la cuantía y allegó algunos documentos. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el demandante, aunque allegó copia de los actos acusados, no presentó aquellos que agotaron los recursos administrativos obligatorios con su respectiva constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución, según fuera del caso.
En consecuencia, concluyó que la demanda no fue debidamente subsanada dentro del término legal para hacerlo, por lo que procede su rechazo. De otro lado, consideró que se incumplió el presupuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en agotar en debida forma los recursos administrativos obligatorios según la ley.
Para sustentar esta última conclusión, puso de presente que el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el Acta Nro. 18 de 2020, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nro. 009253 del 30 de diciembre de 2020 y Nro. 002071 del 29 de marzo de 2021, respectivamente. Sin embargo, no se aportó copia de dichas resoluciones ni de sus constancias de notificación. Así mismo, indicó que el Acta Nro. 072 de 2020 también fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nro. 001124 del 5 de marzo de 2021 y Nro. 004066 del 16 de junio del mismo año, respectivamente.
Empero, además que esta última resolución revocó el acta recurrida, el demandante no allegó la constancia de notificación que certifique la fecha en que conoció su contenido. De otro lado, manifestó que el actor no allegó prueba que acredite que agotó los recursos administrativos obligatorios contra la resolución sanción ni la resolución que negó la reducción de la sanción. Recurso de apelación. Luís Humberto Pedraza Téllez solicitó revocar la anterior decisión por los siguientes motivos de inconformidad: Manifestó que cumplió el presupuesto procesal del numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque agotó la vía gubernativa frente a la resolución sanción y la resolución que negó la reducción de la sanción, pues presentó el recurso de reconsideración en su contra el 24 de febrero de 2022.
Para acreditar esta afirmación, allegó copia del memorial de reconsideración presentado y la constancia de notificación de la resolución sanción. Luego, sostuvo que ejerció los recursos de reposición y de apelación contra el Acta Nro. 18 de 2020, por lo que también allegó, como anexo a la impugnación que aquí se decide, la copia del acto que decidió ese último recurso.
Además, dijo que agotó los recursos administrativos obligatorios contra el Acta Nro. 72 de 2021, según consta en la Resolución Nro. 004066 de 2021. De otro lado, afirmó que los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenan a las partes aportar los Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 documentos que se encuentran en su poder.
Con base en lo anterior, consideró que no se puede imponer al demandante una carga excesiva de aportar todas las actuaciones administrativas porque, en todo caso, el demandado tiene la obligación de entregar los documentos que tiene en su poder. Por lo expuesto, solicitó aplicar un criterio más flexible sobre la interpretación de los artículos expuestos con el fin de que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda y se ordene a la DIAN que presente los documentos que hacen falta y que se encuentran en su poder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda por la indebida subsanación de la misma. De forma preliminar, se advierte que esta Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.
Para decidir este recurso de la apelación, debe tenerse presente que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, entre otros eventos, procede el rechazo de la demanda cuando el actor no la subsane dentro de la oportunidad prevista por la ley. A su vez, el artículo 170 ibidem dispone que el juez inadmitirá la demanda «que carezca de los requisitos señalados en la ley», para lo cual deberá expedir un auto que exponga sus defectos con el fin de que sean corregidos por el demandante dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Ahora, los requisitos legales de la demanda se regulan en diferentes artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para este caso, se debe destacar el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, debe ser individualizado con toda precisión. E indica que, si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. En concordancia, el numeral 1 del artículo 166 ibidem prevé que el demandante debe aportar la copia del acto acusado «con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso».
Pero el actor se puede eximir de esta carga indicando que el acto administrativo está publicado en el sitio web de la respectiva entidad. Con base en las normas expuestas, la Sala concluye que uno de los requisitos de la demanda consiste en aportar copia del acto cuya nulidad se pretende, así como de los actos que decidieron los recursos administrativos interpuestos en su contra, con la respectiva constancia de publicación, notificación o comunicación, según corresponda.
Esto, salvo que el interesado indique la página web en que puede ser consultado el acto administrativo y su constancia de notificación. Para decidir la apelación también es útil tener presente que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como causal de rechazo de la demanda la ocurrencia de la caducidad.
En concordancia con esta norma, el artículo 164 ibidem establece que el término de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses «contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso».
De esta forma, el requisito de la demanda que consiste en aportar copia de los actos acusados con la respectiva constancia de notificación tiene como objetivo permitir que el juez determine si operó o no el fenómeno de la caducidad, pues de ser así procede el rechazo de plano de la demanda. En este orden, aunque el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el demandado debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder, esto no permite, en principio, flexibilizar la obligación a cargo del demandante de aportar la copia de los actos administrativos con su constancia de notificación, pues, se insiste, es un requisito necesario para determinar si operó el fenómeno de la caducidad.
Se dice que, en principio, porque esta Sección precisó que no procede el rechazo de la demanda por caducidad cuando existan verdaderos motivos de dudas sobre la notificación de los actos acusados. De lo anterior se destaca que, en auto del 24 de agosto de 20171, reiterado en el auto del 11 de agosto de 20222, la Sala señaló que «el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda.
Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda». De acuerdo con lo expuesto, debido a que el recurrente no alegó la indebida notificación de los actos administrativos acusados, en este caso no procede la flexibilización de la obligación a cargo del demandante.
De otro lado, se observa que el demandante no alegó que hubiera aportado copia de los actos requeridos en la subsanación de la demanda con su constancia de notificación. En todo caso, se observa que, frente a cada uno de los actos acusados, está probado lo siguiente: • Resolución Sanción Nro. 322412019000382 y Resolución Nro. 322362019000008.
En la Resolución Nro. 322362019000008 del 24 de diciembre de 2019 (que negó la reducción de la sanción) se indicó que el contribuyente «no interpuso recurso de reconsideración impugnando la Resolución Sanción 3322412019000382 del 14 de agosto de 2019, de tal manera que no fue agotada la sede administrativa en el presente caso»3. Con la apelación, el actor aportó una constancia de que interpuso, de forma conjunta, recurso de reconsideración contra la resolución sanción y contra la resolución que negó la reducción de la sanción, mediante un solo memorial radicado el 24 de febrero de 20204.
Sin embargo, también con la apelación, el demandante 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 23069. Auto del 24 de agosto de 2017. CP: Milton Chaves García. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 26332. Auto del 11 de agosto de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 SAMAI.
Índice 2. PDF 3. Página 53. 4 SAMAI. Índice 2. PDF 13. Página 7. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aportó copia de la Resolución Nro. 002071 del 29 de marzo de 2021 (que decidió la apelación interpuesta contra el Acta Nro. 018), en el que consta lo siguiente: «Revisado el escrito de apelación se observa que contiene asuntos que corresponden a trámites reglados de manera independiente, como lo es la discusión en sede administrativa en relación con la aplicación de las reducciones de sanción contempladas en los artículos 651 y 640 del E.T., asunto que ya obtuvo pronunciamiento mediante Resolución 322362020000008 del 10 de diciembre de 2020 que decidió el recurso interpuesto contra la resolución que negó la reducción y graduación de sanción impuesta no. 322362019000008 del 24 de diciembre de 2019, (…)»5.
De lo anterior se establece que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción Nro. 322412019000382 y la Resolución Nro. 322362019000008, cuya constancia de radicación fue aportada con la apelación, fue decidido mediante la Resolución Nro. 322362020000008 del 10 de diciembre de 2020. Pese a lo anterior, el actor no aportó la copia de este acto administrativo ni de la constancia de su notificación, además que no alegó que dichos documentos pueden ser localizados en la página web de la entidad, que la DIAN negó la petición de su copia ni que el acto fue indebidamente notificado.
En consecuencia, frente a las resoluciones referidas, se encuentra que la demanda no fue debidamente subsanada. • Acta Nro. 18. Respecto a este acto administrativo, se evidencia que, con la apelación, el actor aportó copia de la Resolución Nro. 002071 del 29 de marzo de 2021 que decidió el recurso de apelación interpuesto en su contra6.
Además, también fue aportada la constancia de notificación de dicho acto administrativo mediante correo electrónico del lunes 5 de abril de 20217. Si bien es cierto que el actor allegó los documentos requeridos para subsanar la demanda fuera del término legal, puesto que fueron allegados como anexo a la apelación, esto no impide tener por debidamente subsanada la demanda.
En efecto, esta Sección, en auto del 24 de octubre de 20188, señaló que la subsanación de defectos puramente formales en la apelación contra el auto que rechazó la demanda debido a que no fue oportunamente subsandada procede, pues una interpretación en contrario constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida que «de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal».
Debido a lo anterior, en este caso, debe revocarse el auto apelado en cuanto que rechazó la demanda frente al Acta Nro. 18. Empero, el Tribunal deberá valorar si procede su admisión teniendo en cuenta los documentos aportados, es decir el acto que decidió el recurso de apelación en su contra y su constancia de notificación. • Acta Nro. 72 y Resolución Nro. 004066. 5 Ibidem.
Página 19. 6 Ibidem. Página 18. 7 Ibidem. Páginas 15 a 16. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2016-01936-01 (23996). Auto del 24 de octubre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto a los actos referidos, se evidencia que el demandante aportó copia de la Resolución Nro. 004066 del 16 de junio de 2021, la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra el Acta Nro. 72, revocándola.
Pero, el actor omitió aportar copia de su notificación, además que tampoco alegó que dichos documentos pueden ser localizados en la página web de la entidad, que la DIAN negó la petición de su copia ni que fueron indebidamente notificados. En consecuencia, no subsanó adecuadamente la demanda. De otro lado, en la apelación, el demandante también sostuvo que no le asiste la razón al Tribunal cuando señaló que no cumplió el presupuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque ejerció los recursos administrativos obligatorios contra los actos acusados.
Al respecto, la Sala destaca que, si bien es cierto que el Tribunal afirmó que se incumplió este presupuesto procesal, también lo es que resulta irrelevante para este caso en la medida que el rechazo se fundamentó en que no fueron debidamente subsanados los errores puestos de presente en el auto de inadmisión. Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera solo parcialmente, de tal modo que el auto apelado será revocado en cuanto rechazó la demanda frente al Acta Nro. 18 y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Revocar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 30 de junio de 2022, en cuanto al rechazo de la demanda frente a la pretensión de nulidad del Acta Nro. 018 de 2020. 2. Confirmar en lo demás la providencia recurrida. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que decida sobre la admisibilidad de la demanda frente a la pretensión de nulidad del Acta Nro. 018 valorando los documentos que fueron aportados como anexos a la apelación (acto que decide el recurso interpuesto en su contra y su constancia de notificación).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00603-01 (27181) Demandante: Luís Humberto Pedraza Téllez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
((Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA