Radicado: 13001-23-31-000-2011-00540 02 (56500) Demandante: Javier Barrios Jiménez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 (56500) Demandante: Javier Barrios Jiménez y otros Demandados: Coldeportes y otros Referencia: Reparación directa Tema: Improcedencia de la acción de reparación directa para demandar omisiones jurídicas de la administración. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que debió declararse la improcedencia de la reparación directa toda vez que la omisión alegada en la demanda corresponde a una omisión jurídica y no a una omisión material. 1.- La doctrina ha diferenciado entre los diferentes tipos de actividad de la administración así: <<La actividad administrativa (…) puede tener o no inmediata relevancia jurídica, según se despliegue buscando o no la directa producción de efectos jurídicos.
Justamente en tal alternativa descansa la clasificación de la misma actividad en propiamente jurídica y actividad material, real o técnica (lo que no significa, obviamente, que ésta no esté regida por el Derecho). La primera, no obstante, es sin duda, desde el punto de vista del Estado de Derecho, la más importante. Ello es así porque la actuación de los mecanismos de garantía de derechos e intereses afectados por la actividad administrativa, incluyendo los propios del control o tutela judiciales, depende estrictamente de un pronunciamiento formal de la Administración sobre tales derechos e intereses, que permite justamente la correspondiente impugnación, y en último término, la verificación de su legalidad por los Tribunales>>1. 2.- En consecuencia, la actividad propiamente jurídica, a diferencia de la actividad material, se concreta con un pronunciamiento formal de la Administración, a saber, un acto administrativo.
Y este acto administrativo está sujeto a control judicial a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del 1 Parejo Alfonso, Luciano. Manual de Derecho Administrativo Volumen 1. Barcelona: Editorial Ariel Derecho. Pg. 421. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00540 02 (56500) Demandante: Javier Barrios Jiménez y otros derecho según el caso.
Por el contrario, la actividad material de la Administración, al no concretarse mediante un pronunciamiento formal, puede ser controlada judicialmente a través de la acción de reparación directa al tratarse, en los términos del artículo 140 del CPACA, de <<un hecho, una omisión o una operación administrativa>>. 3.- Así, cuando se trata de omisiones de la Administración en el ejercicio de su actividad, se puede distinguir igualmente entre omisiones en la actividad jurídica y omisiones en la actividad material.
En este sentido, tratándose de omisiones jurídicas, esto es, tratándose de eventos que deben ser resueltos por la Administración emitiendo un pronunciamiento, el particular debe solicitar dicho pronunciamiento y ejercer la acción e nulidad contra el acto real o ficto. 4.- En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión de <<no haber iniciado de oficio la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento de los estímulos a que tenía derecho como deportista>>.
La decisión que debía tomar Coldeportes respecto del reconocimiento del estímulo a favor del demandante debía concretarse en la expedición de un acto administrativo, previa petición del demandante, respetando así el privilegio de pronunciamiento previo de la Administración. Por lo anterior, no se trata de una omisión material, sino de una omisión jurídica, respecto de la cual no es procedente la acción de reparación directa.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado