Micelio
11001031500020250211401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alfredo Peña Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-011 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados Vinculada:: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Médico Oriente Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, rechazo de demanda por subsanarse extemporáneamente Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar el amparo deprecado Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor Carlos Alfredo Peña Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Adriana Polidura Castillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 2 Decisión 1. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos de (i) 12 de julio y 20 de septiembre de 2024 y 7 de febrero de 2025, por medio de los cuales, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio dispuso inadmitir y rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar -Dispensario Médico Oriente (expediente 50001-33-33-003-2024-00092-01) y no reponer esa última decisión; y (ii) 27 de marzo siguiente, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 confirmó la providencia de rechazo.

En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva determinación en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas. Hechos3. Relata el accionante que, «[e]n el año 2023, […] present[ó] DEMANDA ORDINARIA LABORAL […], con la finalidad que se declarara la existencia de la relación laboral surgida […] [con] la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MEDICO ORIENTE en su condición de “TÉCNICO ELECTRICISTA” en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad oficial al pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no pagadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio» que, «mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre este trámite y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese repartida entre los Jueces Administrativos de Villavicencio».

Que, el aludido proceso ordinario fue asignado al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio que, con auto de 12 de julio de 2024, lo inadmitió para que el demandante, en el término de 10 días, lo adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con todas las formalidades que este exigía, notificado por estado electrónico el 15 de los mismos mes y año. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 3 Aduce que, a través de proveído de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio rechazó su demanda por no haberla subsanado en el plazo previsto para ese propósito, puesto que, los 10 días concedidos «feneci[eron] el […] 29 de julio de 2024, y el escrito de subsanación se presentó el […] 30 [siguiente], de manera extemporánea»; no obstante, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que «debe aplicarse el contenido del artículo 205 del C.P.A.C.A y que en virtud de ello al recibirse el mensaje de datos el 15 de julio de 2024, la notificación del estado se entiende surtida el día 17 de [los mismos mes y año], por ende, […] el escrito de subsanación […] se [radicó] oportunamente», sin embargo, por medio de auto de 7 de febrero de 2025 dicho despacho judicial resolvió no reponer esa determinación, pero concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Por su parte, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Decisión 1, con auto del 27 de marzo de 2025 la confirmó, al estimar que «la subsanación de la demanda se realizó de manera extemporánea, toda vez que, la contabilización de los términos procesales empieza a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, sin que aquella se pueda confundir con la notificación por medios electrónicos de que trata el artículo 205 del CPACA».

Sobre la precedente situación, el tutelante expone que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto sustantivo, porque, «desconocieron la interpretación gramatical del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que, este precepto es claro en sostener que la notificación electrónica -en este caso por estado- se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual, se considera que la subsanación se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente y debía continuarse con el trámite del proceso». 1.2 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 4 1.2.1 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio4 solo aportó el enlace digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre lo expuesto por el actor en este mecanismo constitucional. 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 15 sostuvo que, «la parte accionante, […] en realidad […] está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que [en su providencia] […] fueron expuestos los argumentos para confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, evidenciándose […] una inconformidad con las decisiones plasmadas en ambas instancias». 1.2.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Médico Oriente guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada6.

Mediante fallo de 23 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque «es claro que el actor pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por las autoridades enjuiciadas, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de [su] revisión […] se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación d[e los] derecho[s] fundamental[es] para [los] que pidió su protección». 1.4 La impugnación7.

Inconforme con la anterior determinación, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «sí reviste un marcado interés constitucional, […] [por cuanto] la controversia planteada se relaciona directamente con la posible vulneración de derechos fundamentales, 4 Índice 00008 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 5 por parte de autoridades judiciales, derivada de una interpretación errada de una norma procesal».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 12 de julio y 20 de septiembre de 2024 y 7 de febrero de 2025, por medio de los cuales, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio dispuso inadmitir y rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dispensario Médico Oriente (expediente 50001-33-33-003-2024-00092-01) y no reponer esa última decisión; y (ii) 27 de marzo siguiente, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 confirmó el auto de rechazo. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 6 Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de marzo de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 20 de septiembre de 2024, rechazó la demanda del actor, y, por consiguiente, decidió de manera definitiva ese asunto contencioso administrativo. 2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 27 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1 confirmó la providencia de 20 de septiembre de 2024, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar -Dispensario Médico Oriente (expediente 50001-33-33-003-2024-00092-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 7 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 8 quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 9 mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que, (i) contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 7 de abril de 202515 y la solicitud de amparo se presentó el 9 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 días); y (v) el auto acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por el accionante. 2.6.1 Defecto sustantivo. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Notificada por estado el 2 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 10 Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17».

En el asunto sub examine, el demandante aduce que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo, al «desconoc[er] la interpretación gramatical del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que, este precepto es claro en sostener que la notificación electrónica -en este caso por estado- se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, razón por la cual, se considera que la subsanación se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente y debía continuarse con el trámite del proceso».

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un elemento intrínseco de 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 11 la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden. En ese sentido, el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señaló cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente, así: «ARTÍCULO 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal». Por su parte, en cuanto a la notificación por estado, dicha norma, en su artículo 201, prevé: «ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales».

Por otro lado, la notificación electrónica dentro del proceso judicial tiene como objetivo agilizar la publicidad de las providencias adoptadas por los jueces. Sobre el particular, el artículo 205 del CPACA señala que los autos y sentencias se podrán notificar de manera electrónica a los sujetos procesales, siempre que así lo acepten expresamente y se entiende surtida, en lo atañedero a organismos estatales, cuando es enviada a los buzones virtuales de estos previamente creados para tal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 12 efecto, se entenderá surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

La Ley 2213 de 202218, respecto de las notificaciones personales y por estado, en sus artículos 8° y 9° preceptuó: «ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado. 18 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 13 PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

(Énfasis propio). Ahora bien, frente al referido reproche, en el proveído censurado el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, sostuvo: «Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de tener notificada la providencia una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, advierte la Sala que la norma en mención establece lo siguiente: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. (Negrilla y subraya intencional). Sin embargo, la anterior disposición hace referencia a la notificación por medios electrónicos, la cual se diferencia de la notificación por estado, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 14 mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”19 (Negrilla y subraya intencional).

Y, de manera más reciente, la Alta Corporación mencionó: “5. En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.

Sobre el particular, resulta importante traer a colación el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la notificación por estado de los autos se entiende realizada el día siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de providencias.

Por ende, se consideró lo siguiente /…/”20. (Negrilla y subraya intencional). Así las cosas, advierte la Sala que en el presente asunto la subsanación no fue presentada dentro de la oportunidad legal por cuanto la providencia se notificó en estados, y no le resultan aplicables los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, por cuanto aquella notificación corresponde a la realizada por medios electrónicos; es decir, el apoderado de la parte actora incumplió el requerimiento efectuado mediante el citado proveído presentando la subsanación por fuera del término otorgado, por lo cual se debe confirmar el rechazo de la demanda».

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que, contrario a lo indicado por el actor, la notificación por estado no es equiparable a la notificación electrónica, pese al aviso por mensaje de datos que se hace en la primera, por lo que, al haber sido notificado por anotación en estado del auto de 12 de julio de 2024 con el que se inadmitió su demanda y se le concedió el término de 10 días para subsanarla, no era procedente la contabilización de los dos (2) días a los que se refiere el artículo 205 del CPACA, más aún cuando, como se indicó en párrafos precedentes, dicha providencia no es de las que se deben notificar personalmente.

Es decir, para la Sala, la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de apelación contra el proveído de 20 de septiembre de 2024, en el que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2024-00092-01, la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó la causal de defecto sustantivo), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 02 de diciembre de 2024. Rad: 25000-23-36-000-2018-00656-01.

CP: William Barrera Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 15 constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, se insiste, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con la postura jurisprudencial unificada, actual y vigente sobre la materia.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, en el entendido que se negarán las pretensiones por no configurarse el defecto sustantivo alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Alfredo Peña Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-01 Demandante: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio y otro 16 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.