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11001031500020250510400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Juzgado Décimo Penal Del Circuito, Direccion De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN LA RAMA JUDICIAL – No existe estabilidad laboral reforzada ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se encuentra acreditado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, así como en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de agosto de 20252, la parte demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Hechos relevantes 2. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla se desempeñó como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, desde el 9 de abril de 2024 hasta el 21 de julio de 2025. 1 Que ingresó para fallo el 2 de septiembre de 2025. 2 En atención a que el 16 de agosto de 2025 fue festivo, la Secretaría General del Consejo tomó como fecha de radicación de la presente acción de tutela el día hábil siguiente, es decir, el 19 de agosto de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 3. Por medio de Acuerdo núm. CSJNSA25-88 del 25 de junio de 2025, se formuló ante la juez décimo penal del Circuito de San José de Cúcuta lista de elegibles para el cargo vacante de oficial mayor o sustanciador nominado código 261818, en la cual únicamente se relacionó al aspirante Yormi Humberto Amaya Julio. 4.

Con el fin de proveer el cargo en propiedad, a través de la Resolución núm. 025 del 21 de julio de 2025, el señor Yormi Humberto Amaya Julio fue nombrado y posesionado como oficial mayor o sustanciador nominado, con funciones inherentes a la sustanciación de todos los asuntos ordinarios de la especialidad penal. 5. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta ordenó la desvinculación del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en los siguientes términos: […]

TERCERO: DESVINCULAR en forma definitiva del cargo de Oficial Mayor de circuito grado nominado, al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. Nº. 112.791.297expedida en Venezuela, quien venía ocupándolo de manera provisional desde el 09 de abril de 2024, a partir del 21 de julio de 2.025, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. No. 112.791.297 de Venezuela con la advertencia de que, según lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1.996, contra esta decisión solo procede el recurso de reposición ante esta autoridad nominadora, interpuesto por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011. […]3.

Pretensiones 6. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Se solicita declarar la nulidad de la notificación del Acto Administrativo 026 del 21 de julio de 2025. En consecuencia, declarar parcialmente la nulidad de la Resolución No. 026 del 21 de julio de 2025, de manera subsidiaria hasta por un plazo de 04 meses que el accionante pueda acudir a jurisdicción de lo contencioso administrativo y poder demandar dicho acto administrativo.

Ordenándose la reubicación del suscrito en alguno de los cargos que no esté ocupado en propiedad. […]”4. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante sostuvo que la expedición de la Resolución núm. 026 de 2025 le ocasionó un perjuicio irremediable, puesto que a través de dicho acto 3 Folio 5 y 6 del archivo “003_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSTUTELA”. 4 Folios 7 y 8 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 administrativo se le desvinculó del pago de nómina, ingreso que constituye su único sustento. 8. Afirmó que existió una indebida notificación del acto administrativo de desvinculación, puesto que la notificación electrónica, acorde con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, únicamente procede siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 9.

Señaló que, si bien puede pedir la nulidad de la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios de un abogado especialista en la materia, por lo que solicita que se conceda la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Trámite procesal 10. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta como accionado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 11.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 12. De igual modo, se requirió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta para que informara si fue ocupada la vacante correspondiente al cargo de oficial mayor, grado nominado, en dicho despacho, en la que se encontraba nombrado el accionante.

Intervenciones 13. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que esta acción de tutela no debió ser interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, ya que las actuaciones en cuestión corresponden a la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta que, en su calidad de autoridad nominadora de dicho despacho, es quien ostenta la competencia exclusiva para efectuar los nombramientos, desvinculaciones o provisiones de los cargos de empleados judiciales, incluida la expedición de la Resolución núm. 026 de 2025. 14.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de San José de Cúcuta, Norte de Santander solicitó que se declare improcedente la demanda de la referencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 15.

Indicó que el accionante presentó otra acción de tutela, radicada núm. 11001- 03-15-000-2025-04611-00, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sanitas EPS, Porvenir S.A., entre otras entidades, en la cual afirmó que ya era conocedor del contenido de la Resolución núm. 026 del 2025 y en dicho trámite constitucional no realizó ningún tipo de manifestación respecto de la indebida notificación del acto administrativo. 16.

Manifestó que la jurisprudencia permite que, en caso de requerir un correo electrónico para notificación personal sin que medie previa autorización del posible notificado, se pueda “solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”5, como quiera que la comunicación inicia del lado de quien comunica el acto administrativo. 17.

Finalmente, concluyó que el accionante fue notificado a un correo por él autorizado, tanto en su hoja de vida, como en las notificaciones en el presente tramite. Asimismo, adujo que no se demuestra en debida forma la interposición de la acción en un tiempo oportuno, a fin de cumplir con el principio de inmediatez, y tampoco se acredita la subsidiariedad, puesto que puede cuestionar el acto administrativo censurado por medio de otro mecanismo judicial. 18.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas con la determinación de la relación legal y reglamentaria de los servidores y funcionarios judiciales; de allí que no es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 19.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, por conducto de su titular, alegó que, al margen de la no obtención de autorización expresa de notificación por medios electrónicos ante el accionante, el acto de notificación realizado no se torna per se carente de validez o susceptible de invalidación, pues en todo caso se realizó de manera personal a sus direcciones electrónicas tanto personal como institucional –como entonces servidor de la Rama Judicial– y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los dos primeros incisos del artículo 67 del CPACA. 20.

Precisó que de esa manera se cumplió el principal propósito constitucional de ponerle en conocimiento la resolución en comento y su contenido con el fin de que pudiera desarrollar los derechos de defensa y contradicción en el marco del debido proceso, que le asistían a partir de lo allí dispuesto, lo cual efectivamente realizó, pues dentro del término legal presentó el respectivo recurso de reposición procedente, el cual precisó que le fue notificado correctamente. 21.

De igual modo, expresó que, en gracia de discusión, de no tenerse por suficiente las anteriores argumentaciones, “debe destacarse dejando de un lado la notificación 5 Folio 5. Índice 14 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 surtida, se puede evidencia que al menos desde el 23 de julio ya tenía pleno conocimiento de la resolución No.026 del 21 de julio de 2025, pues esta fue invocada y aportada como prueba en una acción constitucional interpuesta ante esa misma Honorable Corporación, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2025- 04611-00.

Circunstancia que, de no tenerse por válida la notificación realizada -lo cual en todo caso no resultó así-, permitiría la configuración o aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA que reza: a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, esto es, la notificación por conducta concluyente”6. 22.

Finalmente, informó que el cargo que desempeñaba el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en provisionalidad, esto es el de oficial mayor de circuito grado nominado, fue ocupado en propiedad por el servidor Yormin Humberto Amaya Julio. 23. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó que no puede disponer de cargos provisionales, ya que estos únicamente son removidos por causas legales que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, y tal situación corresponde exclusivamente a su nominador. 24.

En ese sentido, dado que no puede disponer la reubicación de ningún cargo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. El señor Yormin Humberto Amaya Julio señaló que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 26. Afirmó que es normal y comprensible que con ocasión a la desvinculación cualquier empleado quede sin su sustento habitual, pero ello sólo lo imposibilita de ejercer el cargo que venía desempeñando en la unidad judicial, no se le limita ni se le niega la posibilidad de seguir ejerciendo su rol profesional desde otros medios o formas, por lo que no basta con indicar que hay perjuicio irremediable, ya que el profesional del derecho está plenamente facultado para seguir ejerciendo su oficio. 27.

Adicional a ello, expuso que, en el mismo nombramiento en provisionalidad que en su momento se le realizó, se determinó de una manera clara, comprensible y directa que este tendría efectos hasta tanto no se tuviera un nombramiento en propiedad para el cargo, por lo que no se puede alegar un perjuicio irremediable por la desvinculación si desde el mismo momento de su posesión en provisionalidad se le indicó que esta situación eventualmente sucedería. 28.

Manifestó que las acciones de tutela son un mecanismo que se impetra cuando no hay otro medio a través del cual se pueda dirimir el conflicto, por lo que todo lo esbozado por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla respecto a la indebida notificación es un tema a debatir en sede de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control correspondientes. 6 Folio 2.

Índice 12 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 30. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a resolver el caso concreto.

Caso concreto 31. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 32. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19918 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 33.

En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 026 del 21 de julio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta lo desvinculó del cargo de oficial mayor que desempeñaba en provisionalidad, por cuanto la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles fue nombrada en propiedad. 7 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 7 34.

Al respecto, la Sala encuentra que la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se persigue a través de esta herramienta constitucional es susceptible de ser cuestionada ante el juez de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto de carácter particular y concreto9. En ese sentido, la parte accionante aún dispone de mecanismos idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de las pretensiones que plantea ante el juez de tutela. 35.

Sin embargo, el accionante solicita que se conceda el amparo de manera transitoria para evitar un mecanismo irremediable, con fundamento en dos razones: i) señala que perdió su única fuente de ingresos, situación que afecta gravemente su mínimo vital y sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad, puesto que presenta problemas de salud; y ii) afirma que no tiene los recursos para pagar un abogado que lo represente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si decide ejercerlo. 36.

Frente al primer argumento, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la parte actora padezca alguna disminución en su capacidad laboral que le impida ejercer su derecho al trabajo. Al respecto, si bien el demandante presentó varias incapacidades médicas mientras se desempeñó como oficial mayor del Juzgado accionado, las situaciones incapacitantes fueron de carácter temporal y no revistieron una imposibilidad, al menos demostrada en el plenario, que permita inferir que se trata de una persona en condición de discapacidad o que sufre afectaciones graves de salud. 37.

Asimismo, en lo relacionado con la estabilidad laboral en cargos en provisionalidad, la Corte Constitucional10 ha sido clara en reiterar que dichos nombramientos son de naturaleza transitoria y no confieren un derecho indefinido a permanecer en el cargo. Además, ha sido enfática en señalar que el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló para un cargo y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, prevalece sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el empleo en provisionalidad. 38.

De igual modo, sobre el segundo argumento, si el accionante no cuenta con la capacidad para pagar los gastos de un proceso, puede solicitar el amparo de pobreza contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso o pedir los servicios de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que pueda acceder a la administración de justicia y así cuestionar la legalidad del acto administrativo en cuestión11. 39.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo 9 Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2024, T-159 de 2022 y T-308 de 2008. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022. 11 Corte Constitución, Sentencia C-426 de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05104-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 8 constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 40.

De esta manera, por no cumplir los requisitos de procedibilidad y al no haberse demostrado la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF