Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04374-00 Accionante: Segundo Bespasiano Banguera Montaño Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Segundo Bespasiano Banguera Montaño en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 16 de agosto de 2023 Segundo Bespasiano Banguera Montaño interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con i) la sentencia emitida el 4 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que modificó la providencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda y ii) el auto del 25 de mayo de 2023 que negó una solicitud de aclaración respecto de la anterior decisión mencionada, al interior del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2013-00001-01. 1.1.
Hechos 1.1.1. Segundo Bespaciano Banguera Montaño fue privado de su libertad con ocasión de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de tortura y homicidio preterintencional. 1.1.2. El 12 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió por in dubio pro reo al sindicado y el 24 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y ordenó devolver el expediente al despacho de origen; de esta manera finalizó el proceso penal. 1.1.3.
Con fundamento en lo anterior, el actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño que, el 29 de marzo de 2017, declaró responsable al ente investigador por la privación injusta de la libertad que sufrió el accionante y ordenó el pago de la correspondiente indemnización. 1.1.4.
La anterior decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la demandada. La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 4 de agosto de 2022 que modificó el monto de las tipologías de perjuicios reconocidas a la parte activa del litigio. Tal determinación fue adoptada en tanto la medida de aseguramiento impuesta a Segundo Bespaciano Banguera Montaño no cumplió con los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, toda vez que la víctima del delito nunca mencionó en su denuncia al sindicado y el hecho de que trabajara en el lugar en que ocurrieron los hechos no era una razón suficiente para incriminarlo.
Así, aplicó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 29 de noviembre de 2021 para reconocer por perjuicios morales la suma de 26.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes al damnificado directo y 9.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su grupo familiar, negó una indemnización por daño emergente y ordenó a la Fiscalía General de la Nación emitir una disculpa como medida de reparación. 1.1.5.
Posteriormente, la parte demandante elevó una solicitud de aclaración del fallo porque no le resultó diáfano que el valor de la indemnización concedida correspondiera a los parámetros fijados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021. 1.1.6. La anterior petición fue atendida en proveído del 25 de mayo de 2023 en el sentido de considerarla improcedente porque la sentencia del 4 de agosto de 2022 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis, no contuvo conceptos, términos o frases que generaran duda y se advirtió que lo pretendido por el solicitante era la modificación del contenido del fallo, específicamente en lo relativo a la liquidación de perjuicios. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales debido a que la providencia atacada no indicó por qué se concedió la suma reconocida en la indemnización y no el máximo definido por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, lo que implicó una falta de motivación, una violación al principio de reparación integral y una indebida aplicación del precedente que le generó un perjuicio irremediable dado que perdió poder adquisitivo.
Adicionalmente señaló que su solicitud cumplía con todos los requisitos generales e hizo referencia al defecto procedimental y sustantivo como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se tutelen, se garanticen, se protejan y se respeten los derechos fundamentales de los tuteantes como mecanismo excepcional: El derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia del SEÑOR MAGISTRADO FREDY IBARRA MARTÍNEZ, MAGISTRADO PONENTE HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.
Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela. 2. Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene a la autoridad judicial accionada a revocar el argumento jurídico y el resuelve de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2022 y notificada el 15 de diciembre de 2022, Proceso No. 520012331-000-2013-00001-01 emitida por el despacho del SEÑOR MAGISTRADO FREDY IBARRA MARTÍNEZ, MAGISTRADO PONENTE HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.
Y en su lugar, en un lapso de tiempo razonable se sirvan emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta la aplicación correcta de la SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIENTE 46.681, MP MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, y se explique y discrimen por qué se da determinado valor en la tasación de los perjuicios a indemnizar y porque no se dan los topes máximos dados por la sentencia de unificación jurisprudencial”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de agosto de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a Leonila Perea Cossio, Yhonny Alirio Banguera Bagui, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea, Vespaciano Banguera Muñoz, Yurgem Mauricio Banguera Perea, Eva Valentina Banguera Perea, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la solicitud de amparo era manifiestamente improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional dado que la providencia censurada liquidó los perjuicios concedidos al demandante con fundamento en el período en que estuvo privado de la libertad y a disposición de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que solo se demandó a esta entidad, lo cual llevó al reconocimiento de 26.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y 9.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus familiares, quienes únicamente demostraron el parentesco existente con el damnificado pero no una especial afectación sentimental.
Además, indicó que estos argumentos ya habían sido discutidos y resueltos en el auto del 25 de mayo de 2023. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación aseveró que el tutelante contaba con otros medios de controversia judicial de los que no hizo uso, no sustentó las causales específicas de procedibilidad y pretendió reabrir un debate jurídico con el fin de obtener mejores reconocimientos económicos.
También afirmó que de una mera lectura del fallo cuestionado se exhibe una argumentación suficiente frente a la decisión que fue adoptada. 2.1.3. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Segundo Bespaciano Banguera Montaño en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es un requisito que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.
Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado y tomará como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cuestionada cobró firmeza. 4.4. En el caso concreto se encuentra que la sentencia del 4 de agosto de 2022, censurada a través de esta acción constitucional, fue notificada el 15 de diciembre de 2022, pero, dentro del término de ejecutoria la parte demandante elevó una solicitud de aclaración que fue resuelta en providencia del 25 de mayo de 2023 y notificada el 4 de julio de 2023. 4.5.
Frente a ello la Sala considera que, de conformidad con el artículo 302 Código General del Proceso, el fallo del 4 de agosto de 2022 quedó verdaderamente ejecutoriado el 7 de julio de 2023 y, al haberse interpuesto la presente acción constitucional el 16 de agosto de 2023, superó el requisito de inmediatez. 5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo puesto que en el escrito tuitivo se señalaron de manera genérica la definición de varios de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero se omitió indicar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de ellos.
En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 52001-23-31-000-2013-00001-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3. Segundo Bespaciano Banguera Montaño alegó, en esencia, que la autoridad judicial profirió una decisión sin motivación porque no señaló las razones por las cuales reconoció las sumas señaladas en la liquidación de perjuicios y por ello se desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera de esta Corporación. 5.4.
Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 4 de agosto de 2022, referentes al reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del actor, se dilucidan las siguientes consideraciones: “El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada”.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño -al haber estado privado de su libertad con cargo a la Fiscalía General de la Nación entre el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y desde el 7 de octubre de 2005 al 11 de mayo de 2006- le corresponde una indemnización equivalente a veintiséis punto dieciocho (26.18) smlmv en proporción a todo el tiempo de detención. Por su parte, los señores Yurgem Mauricio Banguera Perea, Eva Valentina Banguera Perea, Lilibeth Banguera Perea, Adriana Paola Banguera Perea y Leonila Perea Cossio, en su calidad de hijos y cónyuge de la víctima directa, por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala les reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es el valor de nueve punto dieciséis (9.16) smlmv.
En relación con los señores Vespaciano Banguera Muñoz y Yhonny Alirio Banguera Bagui quienes acudieron al proceso en calidad de padre e hijo del señor Segundo Bespaciano Banguera Muñoz no hay lugar a reconocer una indemnización a su favor pues en el proceso no reposa la prueba idónea que demuestre tal calidad”. De la misma forma se encuentra que en el auto del 25 de mayo de 2023 que negó la solicitud de aclaración, se estimó: “En efecto, tal como se advirtió en la providencia del 4 de agosto de 2022, el señor Segundo Bespaciano Manguera Montaño estuvo injustamente privado de la libertad por el delito de tortura y homicidio preterintencional, daño que en un principio era imputable tanto a la Nación - Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación porque la detención se dio con ocasión de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, sin embargo, toda vez que se demandó únicamente al ente investigador, el daño le era imputable a dicha entidad por el tiempo en que estuvo bajo su cargo.
En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios morales para los casos de privación injusta de la libertad se fijaron topes indemnizatorios en relación con el tiempo de detención, así: En virtud de lo anterior, se determinó que si bien el señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño estuvo detenido en dos periodos, esto es, entre el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y entre el 7 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2008, lapso de tiempo que supera los veinte (20) meses de duración de la privación, es decir, que en principio le correspondería una indemnización equivalente a 100 smlmv, lo cierto es que la condena de la Fiscalía General de la Nación se haría, en primera medida, en proporción al periodo por el cual el actor estuvo bajo su cargo, es decir, entre el 4 de octubre de 2001 al 15 de enero de 2002 y entre el 7 de octubre de 2005 al 11 de mayo de 2006 y, por otro, en proporción a todo el tiempo de la detención, de modo que la indemnización a favor de la víctima directa y a cargo de la entidad demandada ascendía a veintiséis punto dieciocho (26.18).
Asimismo, se señaló que a favor de la cónyuge e hijas del señor Segundo Bespaciano Banguera Montaño había lugar a reconocerles el 35% de lo reconocido a aquel, esto es, el valor de nueve punto dieciséis (9.16) smlmv, puesto que la sentencia de unificación mencionada dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad y cónyuge se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa, no obstante, en la medida que únicamente se acreditó su parentesco y no se demostró el perjuicio moral no se procedió a reconocer dicho porcentaje límite4.
Así las cosas, se concluye que aunque la parte demandante manifiesta que debió haberse reconocido en favor el valor de cincuenta (50) smlmv porque el privado de la libertad estuvo detenido con cargo a la Fiscalía General de la Nación durante diez (10) meses y quince (15) días, lo cierto es que el cálculo de la indemnización se hizo en proporción a todo el tiempo de su detención, aspecto que quedó consignado en la sentencia del 4 de agosto de 2022”. 5.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se evalúe la posibilidad de conceder una suma superior a la ya reconocida por los perjuicios morales que se le causaron en razón a su privación injusta de la libertad. De igual forma, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, tanto el fallo como el auto referidos ya ofrecieron una debida motivación a las determinaciones adoptadas dentro del trámite ordinario, por lo que acusar a dichas decisiones de carecer de una justificación suficiente evidencia la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Así mismo, ambas providencias han citado explícitamente la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado como parte de sus fundamentos. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.7.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.
También se estima que la censura acá formulada está destinada a plantear una inconformidad frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, cuyos efectos serían puramente económicos dado que, en todo caso, ya se profirió una sentencia que reconoce que el actor fue víctima de un daño antijurídico y se dispuso su correspondiente reparación. 5.9.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Segundo Bespaciano Banguera Montaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala