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11001031500020240077101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Natalia Rodriguez Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASO EN EL QUE SE DISCUTE LA RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO CONTRA UNA MENOR DE EDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el núcleo familiar integrado por N.R.G. (víctima directa), M.E.G.O (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R y T.C.R. (sobrinos), formularon acción de tutela contra el auto de rechazo de 6 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó parcialmente el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa formulada por el núcleo familiar contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, conforme a los siguientes hechos2. 1 Que ingresó para fallo el 28 de mayo de 2024. 2 De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011 y debido a que la presente acción de tutela involucra hechos de violencia basadas en género contra una menor de edad, la Subsección advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la niña, su madre y terceros.

En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán letras al azar. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 1.1.

Antecedentes del proceso ordinario. 2. En el mes de febrero de 2018, en el municipio de Santuario (Risaralda) la niña de 14 años, N. R. G., mientras esperaba el transporte escolar, fue abordada por soldados del Ejército Nacional, entre ellos Alcibiades Ramírez Quimbay, con quienes entabló una conversación. El soldado en mención estaba destinado al batallón de Artillería No. 8 “Batallón de San Mateo” de la ciudad de Pereira Risaralda. 3.

El 15 de abril de 2018, el soldado Alcibíades Ramírez Quimbay salió de permiso e invitó a la joven N.R.G. a pasar unos días en su compañía, para lo cual le pidió que se encontraran en la terminal de Armenia - Quindío, para dirigirse juntos al municipio de Montenegro. 4. Cuando estaban hospedados en un hostal, según la demanda, la joven N.R.G. se dispuso a ducharse “para salir a disfrutar de la noche en dicho municipio”; no obstante, al salir de la ducha advirtió al soldado Alcibíades con una actitud diferente y agresiva, quien la empezó a agredir con puños en la cara, a tirarla del cabello e incluso a proporcionarle varias cachetadas; agresiones que sólo cesaron ante las súplicas de la joven para que no la golpeara más. 5.

Al día siguiente, en horas de la noche, tras desplazarse de Armenia a Bogotá, en otro hospedaje, el soldado la volvió a agredir verbalmente, la golpeó y la mordió. Luego, continuaron 5 días más en la ciudad de Bogotá y retornaron al municipio de Armenia, cuando el soldado Alcibíades manifestó a la joven N.R.G. que “la quería ver con el cabello corto” motivo por el cual, “inició a cortarle el cabello y a echarlo en una bolsa que terminó metiendo en su maletín”. 6.

Posteriormente, cuando la menor de edad y el soldado pasaban la noche juntos, se indicó en el escrito de tutela: “le exigió a la menor que se desnudara y que le pasara una de sus piernas, a lo que la joven se negó, advirtiéndole que ella no se dejaría hacer nada; frente a lo cual el soldado le respondió que así ella no quisiera tenía que dejarse hacer lo que él le solicitaba, porque si no se dejaba publicaría los videos y fotografías qué él tenía de ella desnuda.

Seguidamente, ante el chantaje, el soldado cogió a la fuerza la pierna derecha de la joven N.R.G. e inició a cortarla y a marcarle las iniciales del nombre de él (ARQ) en la piel de la pierna y del brazo izquierdo”3. 7. Luego de terminar de hacerle las marcas a la menor, se informa en el escrito de tutela que, el soldado comenzó a tomarle fotos a las mismas, por lo que esta le quitó el celular y lo estrelló contra el piso, todo con el fin de detener el chantaje. 3 Folio 3 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 8. Los días siguientes la menor fue objeto de otras agresiones tales como ser obligada a cortar su cabello conforme las prescripciones del soldado, “[l]uego de ello, se fueron nuevamente para el hotel y allí la encerró, y le hizo 2 rayas en la ceja derecha”. 9.

Días después, el soldado Ramírez Quimbay llamó a la menor N. R.G. por teléfono para que se encontraran en un lugar fuera de la unidad militar a la que estaba destinado. En esa ocasión, la menor interrogó al agente estatal sobre si tenía permiso para estar fuera de la unidad a lo cual, el soldado indicó que no. En todo caso, evadido del Ejército, el soldado coaccionó a la menor para viajar fuera de Pereira.

Durante el viaje, el uniformado “la amenazó con golpearla si no accedía a sostener relaciones sexuales con él, por lo que la menor tuvo que acceder”4. 10. En otra oportunidad, el soldado volvió a citar a la joven N.R.G. a la unidad militar, puntualmente al “Batallón de Artillería No. 8, Batallón San Mateo”, precisó el escrito: “Una vez llegaron al batallón, el soldado Alcibíades ingresó a la joven [N.R.G.] por una de las porterías, en la cual estaba el soldado de apellido “Portilla”; es de anotar que para ese momento seguían las agresiones y que incluso entró a la menor arrastrada (…); al advertir ello, el soldado Portilla le extendió la mano, y ella le solicitó que la ayudara porque él la iba a matar”. 11.

Estos sucesos se repitieron dentro de las instalaciones del Batallón los días 23 y 24 de mayo de 2018, cuando el conscripto optó por divulgar contenido íntimo de la demandante a terceros y retener su teléfono celular, a pesar de que la víctima le solicitó su entrega. Otros sucesos de violencia sexual contra la niña habrían ocurrido en momentos en los que el presunto agresor logró salir de las instalaciones militares sin autorización de las autoridades correspondientes. 12.

La joven relató lo ocurrido a su madre a finales del mes de mayo de 2018, motivo por el cual, el 26 de mayo de ese año, la menor de edad fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 31 de mayo, la madre de la adolescente denunció al señor Ramírez Quimbay ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, con el fin de recuperar el celular que tenía el soldado Ramírez, la menor debió volver a verse con su agresor, específicamente, el 19 de junio de 2018.

En este encuentro, con su arma de dotación, el soldado amenazó a la menor N.R.G. y volvió a coaccionarla para tener relaciones sexuales. 13. Al día siguiente, esto es el 20 de junio de 2018, la menor de edad fue nuevamente valorada por el Instituto de Medicina Legal, que determinó la necesidad de remitir a un centro médico psiquiátrico, en donde permaneció entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2018 por los diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada y 4 Ibidem.

Escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 trastorno de estrés post traumático. Desde este momento, la accionante inició tratamiento psiquiátrico. 14.

El 24 de octubre de 2022 se radicó demanda de Reparación Directa por los hechos antes narrados, en la cual los demandantes son N.R.G. y su grupo familiar antes mencionado. 1.2. Providencias atacadas 15. Mediante auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda respecto de todos los actores, pues concluyó que operó el fenómeno de la caducidad.

En criterio de la juez de primera instancia, examinado los hechos del caso concreto, la víctima y su núcleo familiar tuvieron conocimiento del daño en junio de 2018, motivo por el cual, el medio de control de reparación directa caducó en junio de 2020, mientras los actores formularon la acción en octubre de 2022. 16. Apelado dentro del término legal, el 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó parcialmente el auto de 2 de diciembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con el término de caducidad de N. R. G., pues estimó que el juzgado de primera instancia debía flexibilizar el examen del término de caducidad respecto de la víctima directa, más no de sus familiares.

En esa medida, la providencia de 6 de julio confirmó la caducidad respecto a M.E.G.O. (madre), F.J.R.M (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. (sobrino) y T.C.R. (sobrino). 17. En la providencia atacada se consideró que el término de caducidad no podía correr para la joven N.R.G pues cuando ocurrieron los hechos era una niña, y adquirió la mayoría de edad en agosto de 2020, razón por la cual, en relación con ella, la acción no estaba caducada.

Frente a su madre, su padre, y su hermana y sobrinos, consideró que la acción sí había caducado pues, incumplieron la debida diligencia al no accionar una vez conocieron los hechos dañosos, esto es, en junio de 2018. Reprochó que la familia de N.R.G. no desplegó actividades para proteger a la menor, de los actos de agresión que estaba sufriendo y que la negligencia en protegerla, se evidenció en la inactividad al momento de ejercer el medio de control de reparación directa.

Explicó la providencia: “4.1.2. Sí hay lugar a la flexibilización frente a la víctima directa, pues se demostró que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, era menor de edad y sus progenitores, quienes ostentaban su representación judicial, no actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de su responsabilidad parental. Aunado a que se impone la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma por tratarse de hechos que revisten características de actos de violencia de género soportados por quien entonces se encontraba en situación de indefensión por ser menor de edad.” (negrilla y subrayado fuera del texto).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 18. Al momento de examinar las razones por las cuales el término de caducidad sí se flexibilizaba para la menor, pero no para la madre, el padre y su restante núcleo familiar, la providencia atacada consideró: “En otras palabras, se demostró que la víctima directa era menor de edad cuando ocurrió el daño frente al cual se busca la reparación integral, lo que indica que en su momento solamente podía acudir a esta jurisdicción a través de sus representantes judiciales, a saber, sus padres.

Segundo, en esta etapa del proceso existen suficientes elementos de juicio que permiten advertir que la accionante estuvo sometida a actos de violencia de género desde febrero hasta junio de 2018 época para la cual vivía con su madre, quien también funge como demandante en el presente proceso, y en la que se tenía una relación distante con su padre, también accionante, quien tenía su domicilio en otro municipio del territorio nacional // Bien, para resolver sobre la posibilidad de flexibilizar la caducidad del medio de control de reparación directa es indispensable valorar de qué forma actuaron los representantes judiciales de la víctima directa en la defensa de sus intereses como menor de edad para el 2018: a. Pese a que los actos de violencia se hicieron evidentes mientras duró la relación de la víctima directa con su presunto agresor, la denuncia solamente se presentó hasta finales de mayo de 2018, sin que con esto se desconozca la compleja situación que se presentó con la menor de edad y su entorno familiar, ni el sufrimiento que pudo generar lo ocurrido en sus parientes próximos, especialmente en su progenitora. b. Más importante aún, también es necesario señalar que hasta el momento en que la adolescente adquirió la mayoría de edad (esto ocurrió el 28 de agosto de 2020 [2.1.]), no se demostró que sus progenitores hubiesen adelantado ninguna acción tendiente a acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, pues los poderes para la presentación de la demanda datan de mediados de 2022, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente se presentó hasta el 26 de agosto de 2022 y la demanda de referencia fue radicada el 24 de octubre de ese mismo año (anexos 1, 2 y 19, ib.).

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que trasladarle a la víctima directa las consecuencias negativas de la falta de oportunidad en la defensa judicial de sus intereses por parte de sus progenitores resulta excesivamente desproporcionado, cuando no se demostró que aquéllos hubiesen asumido con la diligencia que ameritaba el caso sus deberes como representantes judiciales al momento en que todavía era menor de edad.

Siendo así, la Subsección procederá a flexibilizar la aplicación de la regla de caducidad únicamente respecto de la víctima directa, para quien el término empezará a correr desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad, mientras que para el resto de los demandantes se aplicará la regla en los términos del artículo 164 del CPACA. (…) Merece especial atención el hecho de que tales conductas constitutivas de violencia hayan ocurrido en el marco de una relación sentimental entre la víctima directa y el presunto agresor, quien ya era mayor de edad, lo que ocasionó que, tal y como ha ocurrido históricamente, los terceros involucrados hayan adoptado una actitud pasiva frente a la afectada.

Se trata de una dinámica social normalizada, por virtud de la cual lo que ocurre a una pareja, aun si se trata de actos de violencia, les compete únicamente a aquéllos, sin que trascienda a la esfera de lo público y se abandone a las víctimas a su suerte. En el caso en concreto, esta dinámica se hizo aún más evidente por el hecho de que la víctima de violencia de género era menor de edad, lo que resultó en que, en lugar de otorgársele una protección especial, se optara por hacer caso omiso a las formas que adoptó la relación sentimental que resultaban contrarias a los bienes jurídicos de la demandante.

Prueba de ello es que, no sólo se denunciaron los hechos luego de haber transcurrido un período considerable de violencia, sino que otros miembros de la sociedad decidieron no ahondar en lo que estaban evidenciado, tal y como quedó expuesto en el relato de los hechos que hizo la menor de edad ante la Comisaría Única de Familia de Apia.

En algunas oportunidades ello ocurrió porque no se dio la importancia que exigía el relato de la menor de edad o incluso porque, al ser una adolescente la víctima de violencia, los terceros prácticamente se paralizaron en lugar de brindar la ayuda que evidentemente ésta Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 requería // Sin perjuicio de que los elementos de juicio en comento puedan tener o no injerencia en la decisión de fondo que se adopte frente al proceso de referencia, en esta etapa sí deben ser tenidos en cuenta como criterios para comprender por qué resulta necesario garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctima directa, quien no sólo se vio afectada por los actos de su presunto agresor, sino por una complicidad silenciosa de la sociedad que la rodeó y que no actuó oportunamente en respuesta a sus pedidos de ayuda o que, por las dinámicas tan arraigadas que existen en la sociedad, no supo cómo actuar frente a lo que estaba ocurriendo.” (negrillas fuera del texto). 19.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente el auto de rechazo in limine, en relación con la joven N.R.G. pero la confirmó en relación con su padre, su madre y su hermana y sus sobrinos, pues evidenció negligencia para proteger los derechos de la menor de edad. 20. Contra esta providencia de 6 de julio de 2023, mediante apoderado judicial, todo el núcleo familiar, esto es, N.R.G. (víctima directa), M.E.G.O (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R y T.C.R. (sobrinos), promovieron acción de tutela.

Consideraron que la providencia ordinaria incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2. Escrito de tutela 21. Tras narrar los hechos que motivaron el inicio del medio de control de reparación directa, puntualmente las fechas, los lugares y los actos de violencia basada en género cometidos contra la menor N.R.G. y la victimización que también sufrió su familia, el escrito indicó que se satisfacen los requisitos de procedencia general.

En punto a indicar la causal específica de procedencia de tutela señaló que la providencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad de la acción en relación con el núcleo familiar de la víctima e ignorar que los mismos argumentos con los que revocó en favor de N.R.G. eran aplicables a los demás miembros del núcleo familiar. 22.

Reprochó que el examen del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a hacer un conteo de días calendario entre la supuesta fecha de cesación de los hechos y la fecha de formulación de la demanda: “sin considerar el tipo de conductas que se presentaron por parte del señor Alcibíades Quimbay, tampoco realiza un estudio de las afectaciones que tuvo el grupo familiar con respecto a los daños ocasionados a la víctima directa.

Ni una ponderación de las consecuencias que tiene sobre el grupo familiar y sus derechos el hecho de excluirlos del grupo demandante por considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad.”5 23. Indicó que, la providencia atacada vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, pues un mismo hecho dañoso, la violencia sexual, psicológica, emocional ejercida contra la menor, afectó ostensiblemente a su madre, a su padre y al resto de su círculo familiar cercano, pero con base en un argumento cronológico, 5 Folio 13 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 consideró que estaban en situaciones jurídicas diferentes, dejando sin la posibilidad de acceso a la administración de justicia al núcleo familiar de la menor.

En criterio de los actores la diferenciación establecida por el tribunal carece de razón suficiente a la luz del derecho fundamental a la igualdad. Echó de menos que se desatendieron las circunstancias específicas del caso concreto “pues ante el Juez de lo contencioso administrativo, el daño que se generó es reconocido a la víctima directa más no a su núcleo familiar, impidiendo que se reciba una reparación integral por las consecuencias que el daño imputado produjo también a sus familiares, sin que pueda entenderse que se le reste importancia o que es descalificable el dolor que la situación de la víctima produjo en sus familiares, especialmente a sus padres”. 24.

Finalizó indicando que, la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “en conexidad con el desconocimiento primacía (sic) del derecho sustancial”6, pues; “Frente a los demás miembros de su familia también demandantes, incurriendo incluso en un trato discriminatorio frente a la valoración de su dolor como si a este se le restara importancia cuando recuérdese que los perjuicios tienen su génesis en los mismos hechos de que fue objeto la joven [N. R. G.] y frente a los cuales no puede valorarse que es menos importancia la congoja que sufrieron sus familiares”7. 24.1.

Admitida la acción de tutela, la primera instancia vinculó a las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro de los términos previstos presentaron escritos de respuesta a las pretensiones de los actores. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que, en un primer momento profirió la providencia que en su sentir se ajustaba a la legalidad, y que procedió a la admisión de la demanda de reparación directa, únicamente, después de haberse surtido la segunda instancia, y en cumplimiento de la orden proferida por el superior jerárquico, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el mismo sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la acción de protección constitucional indicando que, la misma no satisfacía los requisitos de procedibilidad formal, puntualmente inmediatez. 2.1. Sentencia de primera instancia 25. La acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en providencia de 18 de abril de 2024 declaró improcedente la acción de tutela.

En relación con N.R.G. concluyó que, carecía de legitimación en la causa por activa toda vez que, la providencia atacada de 6 de julio de 2023 no la afecta negativamente en tanto revocó la decisión de primera instancia, y por esa vía flexibilizó el término de caducidad en su caso. 6 Folio 18 del escrito de tutela. 7 Folio 21 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 26. Respecto de los otros miembros del núcleo familiar, la providencia declaró improcedente la petición de amparo, pues consideró que la tutela carece de relevancia constitucional.

Puntualmente indicó que, los actores omitieron señalar qué norma había sido utilizada para negar el acceso a un derecho sustantivo. Explicó: “Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es deber de la parte accionante, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, identificar cuál fue la norma procesal que, al ser aplicada con excesivo ritualismo, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. // En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo”. 27.

En esa medida, respecto a los otros miembros del núcleo familiar, declaró la improcedencia por no satisfacer la causal genérica de relevancia constitucional. 2.3. Impugnación 28. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora formuló impugnación contra la providencia de primera instancia. En su recurso señaló que, el debate que propone es estrictamente constitucional pues se relaciona directamente con el ejercicio de derechos constitucionales como la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la protección del derecho sustancial sobre el procesal.

Resaltó que el proceso está encaminado a la reparación integral de la agresión física, tortura, violencia sexual sobre una menor de 15 años, ejercida por un soldado del Ejército Nacional, en instalaciones de una Unidad Militar motivo por el cual, se trata del examen judicial de la responsabilidad administrativa por un hecho de altísima gravedad. 29.

Consideró contradictorio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia atacada, haya flexibilizado el término de caducidad para el joven N. R. G. pero no para los demás miembros de la familia, especialmente su padre, su madre y su hermana quienes estaban en similares condiciones de dolor, afectación y vulnerabilidad.

Indicó que, a su juicio, la decisión atacada es discriminatoria pues sin razón suficiente aplicó un trato diferenciado a personas en situaciones jurídicamente similares. 30. Sostuvo que no encuentra razones constitucionales que justifiquen que se haya flexibilizado el término de caducidad para la víctima directa y no para las víctimas indirectas.

En su escrito señaló que, las mismas razones que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia de 6 de julio de 2023, eran perfectamente aplicables para el resto del núcleo familiar de la joven NRG. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Salvo el capricho o un examen subjetivo, no es posible entender por qué si se flexibilizó el término de caducidad para una persona y no para las restantes. 31.

Explicó que la falta de argumento que explique el trato diferenciado afecta el derecho a la reparación integral del núcleo familiar de la actora, y desconoce estándares internacionales sobre la atención a los derechos de personas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, reiteró la manera en la que, en su criterio se desconocieron normas constitucionales e internacionales sobre reparación integral a víctimas de graves violaciones a derechos humanos, por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en conexidad con la primacía del derecho sustancial.

Concluyó: “En consecuencia, es claro que la providencia objeto de reproche, adolece de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto el fundamento de su decisión, relacionado la exclusión del grupo familiar de la víctima directa dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso que cursa en el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto a criterio del Tribunal administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el recurso de apelación es que la flexibilización del término de caducidad dentro medio de control ejercido sólo opera para la víctima directa por tanto ella era menor de edad en el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, situación que a todas luces afecta los derechos al acceso a la Justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de los afectados, en concordancia con la afectación a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.” 32.

Por lo anterior, reiteró su petición de revocar la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de los actores y en consecuencia dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa de la referencia. II.

Consideraciones 1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema Jurídico. 34. La Sala debe determinar si la acción de tutela promovida por la parte actora satisface los requisitos de procedibilidad formal, de acuerdo con la reciente jurisprudencia constitucional. En caso que se supere este examen, desde lo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 indicado en la SU-167 de 20248, conforme a la cual, en casos de tutela contra providencias judiciales en los que se examinan hechos de graves violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y jóvenes, el juez constitucional tiene la competencia para examinar la providencia atacada a la luz de los defectos específicos previstos en la jurisprudencia, siempre que se los identifique en el proceso, incluso más allá de los invocados por los actores. 35.

En el caso concreto, la Subsección estima que, en caso de superarse el examen de procedibilidad formal, esta Corporación judicial debe determinar si la providencia de 6 de julio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa promovido por N.R.G.(víctima directa), M.E.G.O (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R y T.C.R. (sobrinos) incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en conexidad con la primacía del derecho sustancial y la vulneración del derecho a la igualdad en perjuicio de los actores, o alguno otro defecto, toda vez que, flexibilizó el término de caducidad para NRG, pero no para el resto de su núcleo familiar. 36.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la reiteración del reciente precedente constitucional sobre la configuración de la causal específica de procedencia por exceso ritual manifiesto; (iii) la obligación internacional y constitucional de las autoridades judiciales de aplicar un enfoque de género en el marco de la debida diligencia del Estado, y ejercer sus facultades oficiosas al momento de resolver solicitudes de reparación integral por actos de violencia contra niñas y adolescentes.

Con base en ello, se solucionará el caso concreto. 8 En la SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se indicó: “Dicho enfoque se traduce, en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el deber de analizar la providencia judicial, incluso más allá de lo específicamente planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el más grave atentado contra los derechos de una niña y en el que la búsqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o no responsabilidad del Estado.

(Negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, SU-167 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera), un caso de tutela contra providencia proferida por el Consejo de Estado: “Si bien en el presente caso la actora no puntualizó expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que se habrían configurado, sí identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y las razones jurídicas que a su juicio ocasionaron esa violación. A propósito, esta Corporación ha advertido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 3.

Tutela contra providencias judiciales 37. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades9 judiciales10- e inclusive de particulares11. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que los acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional.

Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto12. 3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38.

La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así13: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 9 En el artículo 40 se consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. 10 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … “C-543 de 1992. 11 Inciso 5° de la Constitución. 12 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 13 Sentencia C-590 de 2005 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. f. Que no se trate de sentencias de tutela15.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 39.

Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia y al menos una específica. A continuación, se reitera el precedente constitucional sobre las causales específicas, haciendo especial énfasis en la causal invocada por los actores en el escrito de amparo. 3.2. Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 40.

Superado el anterior escenario a efectos de resolver sobre la procedencia del amparo y habilitado el estudio de fondo, además de los requisitos generales antes descritos, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas que definen la procedencia material del amparo. Parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron o no los derechos invocados y que se han descrito como vicios al interior de las providencias que se estudian, ellos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental.

El cual se divide en dos, Absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, y por exceso ritual manifiesto que se presenta cuando una obediencia ciega a un formalismo procesal impide el ejercicio de un derecho sustancial. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de un conjunto de situaciones en las que se incurre en dicho error: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.17 (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.18 (iii) Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.19 14 Sentencia T-658 de 1998. 15 Sentencias SU-1219 de 2001 y T-088 de 1999. 16 Sentencia T-522 de 2001. 17 Sentencias T- 158 de 1999 y T-804 de 1999. 18 Sentencias T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011. 19 Sentencias T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.20 (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.21 (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.22 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23. i. Violación directa de la Constitución”. “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. 41.

Así las cosas, solo a partir del cumplimiento de ambos presupuestos, esto es las causales genéricas como primer nivel de posibilidad de estudio de fondo del asunto y las específicas o especiales que se concretan en la verificación de esa sustancia del asunto, es que podrá concederse el amparo que se invoca. 3.3. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 42.

En punto a las particularidades de este caso, la reciente jurisprudencia constitucional24 ha precisado la manera en la que se configura la causal específica y la carga argumentativa que tiene que satisfacer el actor que la invoca, especialmente, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, cuyo responsable son agentes estatales. 43.

El exceso ritual manifiesto se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegación de justicia. En tal sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se estructura cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación mecánica de las normas procesales, es decir, el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con apego estricto que los convierte en trabas para la eficacia 20 Sentencia T-100 de 1998. 21 Sentencia T-790 de 2010. 22 Sentencia T-572 de 1994. 23 Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

T-1031, SU-1184 de 2001; y T-1625 de 2000. 24 Cfr. SU-081 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera. SU-167 de 2024 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones se traducen en una denegación de justicia material. 44.

La Sala Plena de la Corte ha indicado que el apego ciego y ritualista de los requisitos de admisión de una demanda vulneran el derecho al debido proceso, algunas veces reconocido a través de la causal específica de procedibilidad de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (SU-573 de 201725) y otras veces reconocido por la causal autónoma de falsa motivación (SU-635 de 201526), o relacionada con el defecto fáctico o el sustantivo (SU-081 de 202427).

La Sala Plena de la Corte ha indicado que, la aplicación irreflexiva, automática y sin consideración a cada caso concreto de normas procesales de admisión de las demandas implica un defecto procedimental, pues impide que una persona acceda a la administración de justicia con el fin de solicitar que una autoridad judicial autónoma e independiente resuelva un conflicto.

En criterio de la Corte Constitucional, en punto a la admisión de un recurso judicial, las autoridades deben hacer un examen formal de los escritos y peticiones, tal como lo indican las normas procesales, reservando para el estudio de fondo el problema jurídico. Prima facie, resulta problemático que un auto inadmisorio resuelva el problema jurídico de fondo.

Se indicó en la SU-573 de 201728: “La importancia de salvaguardar el derecho sustancial es fundamental para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, por consiguiente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha sido objeto de extensos desarrollos jurisprudenciales. Este defecto se puede generar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto fáctico y sustantivo” (negrillas y subrayado fuera del texto) 45.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un exceso ritual manifiesto cuando, se utilizan las formalidades propias del juicio con el fin de impedir el ejercicio del derecho sustancial. En criterio de la Corte Constitucional se trata de un “apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.

Este defecto se configura cuando, arropado en un supuesto cumplimiento a la norma procesal, en realidad lo que se esconde es “la ciega obediencia al derecho procesal, lo que lleva a que el funcionario judicial abandone su rol como garante de la normatividad sustancial, y en su lugar adopte decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”29. 25 M.P. Antonio José Lizarazo. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 27 M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Reiterado en la T-264 de 2009: “En concordancia, se puso de presente que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra en interrelación con el defecto fáctico y sustantivo, puesto que por el apego excesivo a las formas se puede realizar una valoración probatoria que desconozca el derecho sustantivo por la interpretación y aplicación rigorista de la ley” (negrillas y subrayado fuera del texto). 29 Cfr. SU-061 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 46. Este tipo de defecto implica un reto para la comprensión pues, debido a que las decisiones judiciales se fundan en el cumplimiento estricto de las normas procesales, tienen una apariencia de legalidad y constitucionalidad, sin embargo, este purismo en el respeto a las formas esconde la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

En la Sentencia T-1306 de 200130, una Sala de Revisión de la Corte resolvió una petición de amparo donde se reclamaba el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual había sido negada por la Corte Suprema de Justicia al no haber casado, por errores en la técnica del recurso de casación, la sentencia de segunda instancia. En este caso, la Corte Constitucional recordó la naturaleza del recurso en mención, precisando que existían causales de casación cuya rigurosidad no podría llegar a hacer inocuo un derecho sustancial.

Señaló que: “el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos”. Indicó que a los jueces les corresponde: “[…] hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo”.

(negrillas y subrayado fuera del texto) 47. En la Sentencia SU 635 de 201531, la Sala Plena de la Corte resolvió una demanda de tutela contra un auto de inadmisión de una demanda. En la providencia se tuteló el derecho al debido proceso pues la providencia incurrió en un defecto de indebida motivación, pues si bien la providencia de inadmisión sostuvo que el recurso judicial promovido no satisfacía los requisitos formales para la admisión, en todo caso se pronunció de fondo sobre cada reparo.

Es decir, en un auto de rechazo, el cual supuestamente debe examinar aspectos de forma de un escrito de acceso a la administración de justicia, en realidad realizó consideraciones de fondo sobre los derechos solicitados. En efecto, a la Corte Constitucional le pareció contradictorio que, la parte resolutiva del auto fuese de inadmisión de la demanda, pero la parte motiva sí examinara el fondo del asunto. 48.

Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 202432, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela formulada por las víctimas indirectas de un caso de una ejecución extrajudicial, contra una providencia judicial ordinaria proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de resolver un recurso extraordinario de revisión. En la providencia atacada se declaró infundado un recurso extraordinario contra una providencia proferida por un Tribunal Administrativo de Distrito en la que, se había negado el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. 30 Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 32 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 49. Luego de referirse a la caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala encontró que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, incurrió en los defectos referidos.

Precisó que el juez contencioso administrativo, incluso en este exigente recurso extraordinario, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como un caso de una ejecución extrajudicial, incurre en defectos específicos de procedencia, cuando, hace aplicaciones puristas y rigoristas de las causales, con la consecuente negación de los derechos sustantivos.

Precisó que se configuró el exceso ritual cuando: “En ese sentido, el juez incurriría en un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.”33 50.

Puntualmente, indicó que el Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto pues, realizó una aplicación rígida y ciega de las causales del recurso extraordinario de revisión, lo cual a la postre llevó a que se profiera una decisión legal pero vulneradora de los derechos de las víctimas de un caso de una ejecución extrajudicial.

Precisó la providencia que se comenta: “Ante tal panorama, la Sala Plena considera que el Consejo de Estado aplicó, de manera irreflexiva y desproporcionada, el artículo 188.2 del CCA. Esto, porque no tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso y, en ese orden, concluyó que la investigación penal no ostentaba la calidad de prueba recobrada por un supuesto desinterés de las accionantes, cuando quien realmente omitió remitir la prueba requerida fue la entidad que tenía las pruebas en su poder, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Como si lo anterior fuera poco, también resulta reprochable la desidia del Tribunal Administrativo del Cesar que no mostró interés alguno en recaudar la prueba que previamente había decretado, a fin de contar con los necesarios y suficientes medios de convicción para fallar el fondo del asunto de reparación directa.

Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”.34 No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.

(…) Por último, debe destacarse que aun cuando la autoridad judicial accionada obró apegada a la legalidad, esto es, con estricta observancia en lo dispuesto en las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en lo resuelto en la 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996;

Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que interpretó tales causales, lo cierto es que desconoció mandatos constitucionales.

En efecto, en el expediente reposan elementos de prueba que dan cuenta de que en el presente caso se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, por consiguiente, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual debió flexibilizar la interpretación de las causales invocadas en el recurso extraordinario aludido.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 51.

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por consiguiente, se dejó sin efectos la providencia atacada y ordenó a esta autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión, pero bajo la previsión que por tratarse de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que negó las pretensiones en un caso de una ejecución extrajudicial, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, debe flexibilizar los rigorismos procesales para materializar el acceso a la administración de justicia. 52.

Recientemente la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones en las que ha aclarado el concepto de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en procesos adelantados por la jurisdicción contencioso administrativa. En la sentencia SU-081 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela formulada contra una providencia del Consejo de Estado en la que se negó una acción de reparación directa por el homicidio de un concejal asesinado en el mismo atentado en que falleció Luis Carlos Galán Sarmiento.

La ratio decidendi de la sentencia ordinaria atacada se fundamentaba en que el contradictorio entre demandante y demandado quedó inadecuadamente integrado, pues faltó dirigir la demanda a una entidad pública. La Corte concluyó que se había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se había negado el acceso a un derecho sustancial, escudado en un formalismo procesal.

La sentencia de unificación que se reitera indicó respecto de las etapas procesales de los procesos contencioso administrativos: “Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que “(…) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”.

Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales”. 53. La Corte tuteló el derecho al debido proceso de las actoras, dejó sin efecto la sentencia atacada y ordenó que el Consejo de Estado rehiciera la segunda instancia, acudiendo a sus facultades oficiosas y vinculando a las entidades que eran necesarias para proferir sentencia de fondo.

Del precedente constitucional mencionado, surgen varias conclusiones: (i) el exceso ritual manifiesto es un defecto, en el que una decisión judicial tiene una apariencia de legalidad y constitucionalidad debido a que se cobija en la aplicación del purismo procesal, sin embargo, el juez incurre en una obediencia ciega de formalismos que impiden el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 ejercicio del derecho sustancia. En punto, al examen a recientes decisiones judiciales proferidas por los jueces administrativos, (ii) la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en el exceso ritual manifiesto, conexo con defectos fácticos o sustantivos, en los eventos en los que no se hace uso de las facultades oficiosas que la legislación procesal otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

Estándar de debida diligencia en el examen de hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres. 54. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado los especiales deberes que tienen las autoridades judiciales ante procesos en los que se solicita la protección de los derechos humanos de las mujeres35.

La Corte ha indicado que, en virtud de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano, puntualmente, la contenida en la Convención Belem do Pará, las autoridades judiciales deben asumir la solución de estos procesos desde el estándar de debida diligencia, contenida en el artículo 7 literal b de dicho instrumento. La Corte Constitucional ha establecido que los jueces tienen la responsabilidad de abordar los casos que involucren el derecho a la reparación integral por violación de los derechos humanos de mujeres, niñas y jóvenes desde una perspectiva feminista y de género.

Esta orientación debe entenderse no como un gesto de generosidad, sino como un mandato normativo imperativo36. Sobre este aspecto, la Sentencia T- 878 de 2014 concluyó: “Nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluyen las obligaciones adquiridas internacionalmente, es generoso al reconocerle derechos a las mujeres, así como al establecer medidas afirmativas en su favor.

Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, las prácticas de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la violencia están lejos de honrar tales compromisos. En este punto, la Corte estima que si lo que busca el feminismo es que hombres y mujeres sean iguales, es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que todos los jueces, hombres y mujeres por igual, se conviertan en feministas y reivindiquen los derechos de las mujeres víctimas de la violencia.” Sobre este aspecto, la Sentencia T-344 de 2020 indicó: “la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género.

Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de 35 En esta oportunidad se reiteran las sentencias T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio), SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 36 En el mismo sentido, la reciente SU-167 de 2024: “No existe duda para la Sala que, sin importar el contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres36.

La situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable, exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de género36. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 19 abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”. 55.

El deber de debida diligencia prescribe que, ante casos en los que se busque reparar violaciones al derecho a una vida libre de violencias (art. 3 de la Convención Belem do Pará) el Estado debe asumir su investigación y sanción (penales, civiles o administrativas) con especial diligencia y libre de prejuicios culturales que impidan el disfrute de los derechos humanos de las mujeres.

En este punto corresponde indicar que, en casos como Campo Algodonero contra México, y en el caso de la jurisprudencia constitucional la Sentencia T-219 de 202337, las autoridades judiciales han indicado que, uno de los principales obstáculos para el acceso efectivo a la justicia para las mujeres estriba en que existen barreras de hecho contenidas en prejuicios culturales que jerarquizan en la relación entre hombres y mujeres, o simplemente inferiorizan los reclamos de las mujeres, y adicionalmente examinan y prejuzgan el comportamiento de las mujeres en virtud de los roles sociales que se le ha asignado.

La Corte Interamericana, por ejemplo, ha indicado que todas las personas son titulares de prejuicios culturales que jerarquizan los roles de género. El hecho que las personas sean conscientes de estos prejuicios facilita que sean denunciados y por esa vía sean neutralizados en el ejercicio de la jurisdicción. En el caso de Campo Algodonero, indicó la Corte: “En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.// En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres.

(negrillas fuera del texto) 56. En esa medida, la Corte interamericana ha verificado en varios casos contenciosos sometidos a su conocimiento que en varios países existen normas legales respetuosas de la convención Belém do Pará, pero se enfrentan a prácticas culturales que examinan el comportamiento de las mujeres de manera estereotipada y basada en criterios culturales que refuerzan roles sociales.

Derrotar estos prejuicios culturales que impiden el ejercicio de los derechos humanos es parte de la obligación de debida diligencia prevista en la Convención Belém do Pará. 57. En el mismo sentido, lo explicó recientemente la T-219 de 2023 en la que, se examinó una tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por un juzgado de familia, en la que una providencia judicial realizó una valoración desde los prejuicios culturales asociados con el rol que se le asigna a las mujeres.

En esa oportunidad se recordó la obligación internacional del Estado Colombiano dirigida a 37 M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 20 “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

En la providencia se “(…) reconoció que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 58. En esa providencia se concluyó que la autoridad judicial accionada había incurrido en argumentaciones que reforzaban los roles sociales que se han adscrito a las mujeres y que impide que ejerza sus derechos en pie de igualdad.

Puntualmente indicó que, la providencia atacada había incurrido en un defecto sustantivo pues, omitió aplicar varias pautas interpretativas referidas a la introducción de prejuicios culturales en decisiones judiciales. Se indicó que todo operador judicial debe evitar: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii.

Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi.

Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 21 xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”. 59.

Las anteriores reglas hermenéuticas hacen parte de las obligaciones de las autoridades estatales frente a la obligación de debida diligencia. De esta manera, el tratado internacional y la jurisprudencia interamericana38 han indicado que, uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres se encuentra en prejuicios y precompresiones culturales que, minimizan o inferiorizan a las mujeres, o incluso naturaliza e invisibiliza los actos de violencia y discriminación contra ellas, al punto que se ignoran o se resta importancia39.

En consecuencia, la primera obligación de la administración de justicia, respecto al estándar de debida diligencia es ser consciente de que los operadores judiciales son portadores de prejuicios culturales, invisibles conforme a los cuales, se invisibiliza o minimiza las agresiones a los derechos humanos de las mujeres. 60. El instrumento igualmente señala que la debida diligencia se debe aplicar a casos en los que, autoridades judiciales resuelven peticiones en los que se discuten violencias basadas en género (Art. 1), es decir, cualquier acción o conducta que cause muerte, sufrimiento, físico, sexual, o psicológicos a una mujer, a partir, por ejemplo, de prejuicios culturales que le asignan roles sociales en virtud de sus genitales40. 61.

Estas formas de violencia contra las mujeres, por el hecho de ser mujeres, incluyen la violencia física, sexual, psicológica, y se puede ejemplificar en (Art. 2 Lit. B) en actos de violación, abuso sexual, tortura, trata de persona, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual “en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando (Art. 2 Lit. c) es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). 39 El artículo 5 de la Convención CEDAW señala que, “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(negrilla y subrayado fuera del texto). 40 Sobre este mismo aspecto, resulta relevante la Recomendación General No. 33 del Comité Cedaw, en la que, en el párrafo 26 indica: “Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos.

El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa.” En el parágrafo 28 del mismo documento precisa: “Las mujeres tienen que poder confiar en un sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en una judicatura cuya imparcialidad no se vea comprometida por esos supuestos sesgados.

La eliminación de los estereotipos judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la igualdad y la justicia para las víctimas y los supervivientes”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 22 62.

El estándar de debida diligencia exige además que los operadores judiciales conozcan y garanticen la aplicación del artículo 4° de la Convención Belém do Pará conforme a la cual, las mujeres tienen el derecho, entre otros, a: no ser sometidas a torturas (literal d), “el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y a que se proteja a su familia” (literal e), y al derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes para que se amparen sus derechos contra actos que violen sus derechos (literal g). 63.

En cumplimiento de esta obligación internacional, la Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las que ha indicado la manera en la que, las autoridades judiciales incumplen los parámetros interpretativos previstos en la Convención Belem do Pará, y por esa vía incurren en causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En esas providencias se ha indicado que, en casos de violencias basadas en género, especialmente cometidas contra niñas, y en las que los responsables son agentes estatales, las autoridades judiciales, penales, civiles, y administrativa, tienen importantes obligaciones con el fin de: (i) no reproducir prejuicios culturales que minimice o invisibilice la violencia basada en prejuicios culturales, y (ii) deben examinar desde una perspectiva interseccional las diversas formas de agresión. 64.

Una perspectiva interseccional implica que las autoridades judiciales no simplifiquen o estandaricen el examen de los hechos de violencia basado en género, sino que, por el contrario, rescaten los detalles e íntimas particularidades de cada caso, mostrando la manera en la que operaron las agresiones contra las mujeres, niñas y adolescentes y sus familias.

En la Sentencia SU-659 de 201541, se indicó este estándar: “Este caso, sin duda convoca a la Sala plena; se trata de un caso de violencia sexual seguida de feminicidio, sobre una menor de edad. Es la oportunidad para explicitar, que la judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o no a las violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, niñas o adolescentes.

Esta es una obligación internacional, cuyos desarrollos no son una liberalidad o discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales, como se verá a continuación, los Juzgados, Tribunales y Cortes del país deben aplicar estrategias de documentación, investigación e interpretación de los hechos, en los que se ponga de relieve cada uno de los elementos, así como sus dimensiones y rol que jugaron, para que ocurriera una violación a las garantías fundamentales las mujeres.// Existen al menos dos formas opuestas para abordar hechos como los que aquí se fallan.

Una primera, de manera ágil, desinteresada, y homogeneizante, y sin relevar los detalles de cada vulneración. Por el contrario, otra estrategia en la que cada uno de los elementos que concurrieron en la violación de las garantías fundamentales, deben dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta obligación de documentación de agresiones contra los derechos fundamentales, en la que cada elemento se valora adecuadamente, se le denomina investigación interseccional.

(…) Para la Corte, esta obligación implica que las autoridades estatales deben evidenciar todos los factores que se combinan como motivo de agresión. El juez debe exponer los diferentes tipos de discriminación, que hacen a cada uno de los casos único y particular. Deben entrecruzar las desigualdades. Dicho de otra forma, las autoridades judiciales están en la obligación de tener en cuenta que, en una misma persona, pueden 41 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 23 concurrir diversos motivos o criterios de desigualdad, por ejemplo, de raza, etnia, origen económico o demográfico, edad, sexo o discapacidad.

Adicionalmente, en los eventos en que se evidencie la concurrencia de criterios de discriminación, el Juez debe resaltar esa situación en la sentencia. Esto lleva a que la corporación judicial falle conociendo las particularidades, y las intimidades de los hechos.” 65. De acuerdo con lo expuesto, un juez debe evitar las evaluaciones que uniformicen y estandaricen la forma en que se resuelven los procesos relativos a los derechos humanos de las mujeres.

La providencia establece que no todas las mujeres experimentan su identidad de la misma manera. Por lo tanto, es distinto ser una niña campesina que una mujer racializada con una orientación y preferencia sexual diversa. Tampoco es posible estandarizar la experiencia del daño, ya sea en una niña o en su madre, dado que el simple criterio de edad influye en las consecuencias psicológicas del daño y, en consecuencia, en la solución judicial que corresponde a cada caso.

El estándar de debida diligencia también exige que, las autoridades asuman el juzgamiento de violaciones basadas en género desde el principio de oficiosidad42, esto es en ejercicio de las competencias que la ley procesal entrega a las autoridades judiciales; exhaustividad, es decir que el juzgamiento agote todos los medios disponibles para esclarecer la verdad de los hechos y sancionar a las autoridades responsables43 y debe garantizarse que las autoridades judiciales hagan un examen científico del material probatorio, tengan en consideración todas las características individuales de las víctimas y valorar toda la evidencia necesaria para tomar una decisión de fondo44.

A continuación, se reitera el precedente constitucional en materia de tutela contra providencia por incumplimiento de estándares de debida diligencia en casos de agresiones basadas en género contra mujeres, niñas y jóvenes. 66. En la Sentencia SU-659 de 201545, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela dirigida contra una providencia proferida por el Consejo de Estado en que se declaró la caducidad de la acción de reparación por el feminicidio y violación sexual de una niña menor de 8 años, en una estación de la Policía Nacional.

En la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, el Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de 42 Cfr. SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), en el mismo sentido, Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

Serie C No. 186, párr. 144. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 344; y Caso Bueno Alves vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 209. 44 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría sobre los derechos de la mujer. Informe sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas.” Párr. 40: “El precedente interamericano ha destacado la importancia de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos. La Corte ha establecido que la investigación se debe efectuar: [c]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. 45 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 24 reparación promovida por la madre de la menor. En la providencia de tutela, la Corte Constitucional indicó que las autoridades judiciales tienen la obligación de asumir ese tipo de investigaciones desde el estándar de debida diligencia, y en esa medida, deben crear las condiciones procesales para que exista una investigación y juzgamiento amplio sobre los responsables individuales e institucionales de una vulneración a los derechos humanos de una mujer, especialmente, si los responsables son los agentes Estatales. 67.

En la providencia se dejó sin efecto una sentencia de reparación directa, pues se verificó que la decisión de caducidad había incurrido en una violación directa a la Constitución y un defecto sustantivo pues había considerado que el término de caducidad debía contabilizarse como si se tratase de la contabilidad de los días calendario.

Ello sin tener en cuenta que, por las circunstancias particulares del caso, la mamá de la niña no podía demandar antes de lo que en efecto lo hizo. La Corte ordenó a la autoridad judicial, proferir una nueva sentencia en la que, desde el estándar de debida diligencia, diera todas las condiciones procesales para que las víctimas ofrecieran sus razones para mostrar por qué no había operado la caducidad. 68.

En la Sentencia T-026 de 202246 la Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela dirigida contra una sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que, había declarado la caducidad. Los hechos que habían motivado la acción de reparación se debían a que una mujer había sido víctima de actos de violencia sexual al interior de un Hospital Público.

La Corte encontró que la providencia atacada había incurrido en causales específicas de procedencia de tutela contra providencia (desconocimiento del precedente constitucional), pues no asumió el examen judicial de la demanda con la debida diligencia y desde una perspectiva pro damnato. En criterio de la Corte, el examen que hizo el tribunal del término de caducidad fue automático, unilateral e irreflexivo, pues se limitó a examinar el calendario entre el hecho dañoso y la fecha de formulación del medio de control, sin percatarse que, para atribuir responsabilidad al Estado, era necesario dilucidar que, en efecto, un agente del Estado había sido hallado responsable por los actos de violencia sexual.

En esa ocasión, la Corte dejó sin efecto la providencia atacada y ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que se examinen los hechos desde una perspectiva de género y desde el deber de debida diligencia. Señaló la providencia: “Los despachos accionados hicieron una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2 i, e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si la Corporación judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administración de 46 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 25 justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por violencia sexual, hubiera aplicado de forma diferente el numeral 2i del artículo 164 del CPACA”. 69.

En la Sentencia SU-167 de 202447, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela formulada contra una providencia que puso fin a un proceso de reparación directa proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se examinaba la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por el feminicidio y violación contra una niña de 10 años.

Los actores eran la madre, el padre, los hermanos, abuelos y tíos de la niña. En la providencia el Consejo de Estado negó las pretensiones reparatorias, pues consideró que no existía suficiente prueba para condenar administrativamente a la entidad. La Sala Plena de la Corte indicó que, en este tipo de casos, el Consejo de Estado está cobijado por la obligación de debida diligencia y en esa medida, debía usar sus facultades oficiosas, especialmente, las probatorias, para decretar las pruebas que los llevara a definir con total claridad la responsabilidad administrativa. 70.

En esa ocasión, la Sala Plena consideró que el control de la providencia judicial debía desarrollarse a partir de las exigencias impuestas por el enfoque de género y el principio pro infans. Dicho abordaje es necesario, advirtió, a efectos de satisfacer la exigencia de la debida diligencia conforme a la cual el Estado está en la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar este tipo de conductas.

Precisó que: “(…) dicho enfoque se traduce en el deber de analizar la providencia judicial cuestionada incluso más allá de lo específicamente planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que subyace el más grave atentado contra los derechos de una niña y en el que la búsqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de constitucionalidad-, constituye un deber” de los jueces constitucionales, que se traduce en emprender un examen que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o no responsabilidad del Estado.

Indicó que los jueces administrativos tienen la obligación de realizar “todos los esfuerzos disponibles para aclarar los hechos del caso y descartar o confirmar las hipótesis planteadas. En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó: “(…) la decisión cuestionada no incorporó adecuadamente el enfoque de género dado que juzgar con perspectiva de género implicaba en este caso el deber de decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos y llegar a la verdad.

Esto porque la agredida fue una niña víctima de violencia por razón de género contra la mujer. (…) si en una determinada controversia judicial el enfoque de género se torna relevante, la obligación de aplicarlo concurre como una razón adicional para avalar la decisión del juez de decretar pruebas de oficio. Además de ello, si en una disputa conocida por la jurisdicción 47 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

En la providencia se dejó sin efecto la sentencia atacada, y se ordenó que, antes de proferir sentencia de remplazo, se decrete oficiosamente la práctica de pruebas con el fin de permitir establecer la verdad de los eventos vulneratorios de los derechos de la niña agredida. Se indicó: ORDENAR a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia en relación con el enfoque de género y el principio pro infans, adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días.(subrayado fuera del texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 26 de lo contencioso administrativo surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque de género exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto.

En este caso el enfoque de género opera como una especie de cláusula de cierre que asegura que la protección de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo”. 71. En esa ocasión, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y a la administración de justicia de la niña agredida y su núcleo familiar, y dejó sin efectos la providencia que negó las pretensiones reparatorias. 5.

Caso concreto 72. Corresponde a la Subsección examinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formales y materiales. En primer lugar, se examinarán las causales genéricas de procedencia atendiendo al motivo de improcedencia de la primera instancia. Esto es el examen del requisito de relevancia constitucional. 5.1.

Cuestión previa. 73. En la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, se declaró improcedente el amparo en relación con la víctima directa, N.R.G., pues se concluyó que la providencia atacada reconoció el derecho solicitado y en esa medida, carece de legitimación en la causa por activa, pues la providencia no la afecta. 74.

En criterio de esta corporación judicial esa determinación es correcta, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “la acción de tutela puede ser ejercida por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales”. La providencia atacada protegió los derechos de N.R.G., en esa medida, carece de legitimación para atacar la providencia pues no afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en relación con N.R.G. se confirmará la sentencia de tutela de instancia. 75.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa de M.E.G.O (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R y T.C.R. (sobrinos), la Sala estima que se cumple el mencionado presupuesto procesal por cuanto (i) resultaron afectados con la decisión judicial adoptada por el Tribunal, (ii) acudieron a través de apoderado a la acción de tutela y (iii) fueron vinculados al trámite constitucional a través del auto admisorio dictado en este proceso48.

Por lo tanto, se entienden legitimados para concurrir como demandantes. 48 Lo anterior, aun cuando en la sentencia impugnada solo se haya indicado que concurrieron al trámite constitucional M.E.G.O (madre), P.A.R.G (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R y T.C.R. (sobrinos). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 27 5.2.

Procedibilidad formal de la acción de tutela Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 76. En criterio de esta subsección el asunto implica una evidente relevancia constitucional toda vez que se trata de la reparación integral formulada por el núcleo familiar de una niña que fue víctima de actos de violación sexual, tortura, amenazas y secuestros.

En punto a esta específica temática, la jurisprudencia constitucional, ejemplificada en las SU-659 de 2015, T-026 de 2022 y SU-167 de 2024 ha señalado que, en casos en los que, se discuta el acceso a la administración de justicia de víctimas directas e indirectas de actos de violencias basadas en género, especialmente, agresiones contra niñas y jóvenes, implica un debate constitucional toda vez que, se trata del examen de providencias judiciales desde estándares constitucionales e interamericanos, puntualmente, desde el punto de vista de la debida diligencia. 77.

En la providencia de primera instancia dentro del proceso de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la petición de amparo constitucional carece de relevancia constitucional, toda vez que, fundado en la Sentencia SU-215 de 2022 sostuvo que, el “juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Sin embargo, aquella regla jurisprudencial se profirió dentro de un proceso de tutela en el que se atacaba una sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter tributario entre la productora de televisión RTI.S.A.S., y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 78. En aquel proceso no se discutían actos de violencias basadas en género contra una menor de edad por parte de un agente estatal en instalaciones de una unidad militar.

Esta Sala estima que el precedente cercano en punto al examen de la relevancia constitucional es, por ejemplo, la SU-659 de 2015 o la SU-167 de 202449, en la que la Sala Plena de la Corte ha indicado que en casos de reparación 49 Indicó la providencia: “Para la Corte, a diferencia de lo indicado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el asunto reviste una notoria relevancia constitucional.

La discusión no solo versa sobre la posible infracción de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En realidad, el asunto suscita una especial cuestión relacionada con la definición de la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio frente a la grave e irremediable afectación de la integridad y de la vida de una niña víctima de violencia física y sexual.

Establecer si las autoridades judiciales cumplieron cabalmente sus obligaciones probatorias para afirmar o negar la responsabilidad del Estado guarda estrecha relación con el deber de contrarrestar las diversas formas de violencia de género// En este punto y como se dejó señalado es relevante tener en cuenta que la víctima es una niña, quien es considerada como un sujeto de especial protección constitucional.

Tal y como lo ha reiterado la Corte, cuando la resolución de estos asuntos compromete de manera particular derechos de los niños, niñas y adolescentes, se acentúa la importancia de buscar la verdad, la justicia, la reparación y la preponderancia del derecho sustancial” En la parte resolutiva de la providencia se indicó: “Tercero. REALIZAR UN LLAMADO a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 28 directa en los que se examine la responsabilidad de agentes estatales por actos de violencias basadas en género contra niñas y adolescentes el proceso de tutela reviste la primera relevancia constitucional.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada 79. La parte accionante conoció la providencia de primera instancia, proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y oportunamente, promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En efecto, en el memorial del 7 de diciembre promovió los recursos contra la providencia de primera instancia. En auto de 16 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primera instancia confirmó la providencia y concedió el recurso de apelación. Puntualmente debe indicarse que, si bien no se trata de una providencia de fondo, si es un auto interlocutorio que impide el avance del proceso contencioso administrativo y en esa medida, solo puede ser atacada a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 80.

La providencia atacada se profirió el 6 de julio de 2023, y fue notificado el 18 del mismo mes y año, y la parte accionante formuló la acción de tutela el 16 de febrero de 2024, esto es pasados seis meses y 24 días50. En este punto, debe indicarse que, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad perentorio, sino al cumplimiento de un plazo razonable.

En punto a este examen, debe recordarse que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su versión establecía un término de dos meses para promover acciones de tutela contra autoridades judiciales, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición mediante Sentencia C-543 de 1992. 81. Con el pasar de los años y la consolidación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se indicó que, si bien la tutela contra providencia no está sometida a un término perentorio sí debe satisfacer un plazo razonable.

Dicho plazo razonable se relaciona con la dificultad del caso, la actividad de las autoridades Estatales, y la actividad de las víctimas. Este plazo razonable, prima facie, se fijó en seis meses, aunque existen casos en los que se ha examinado de fondo el estudio de una tutela, e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual en casos similares al presente asunto”. 50 Debe indicarse que, el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2021 indica que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En el caso concreto, la notificación personal electrónica operó el 18 de julio, motivo por el cual, se entiende surtida dos días después, es decir, el 20 de julio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 29 incluso en casos de dos años.

Esto depende de la complejidad del caso concreto y los derechos constitucionales involucrados. Recientemente en la Sentencia T-001 de 202251 la Corte indicó que: “Con todo, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.

Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante” 82. Con ello, los seis meses que ha indicado la jurisprudencia deben examinarse a la luz del caso concreto y no deben comprenderse como un término de caducidad.

En el caso concreto, esta Subsección concluye que la acción de tutela fue radicada seis meses y 24 días después de notificada el auto de rechazo parcial. En principio podría concluirse que, en atención a que los actores superaron el plazo razonable de seis meses, puntualmente por 24 días la tutela debe declararse improcedente. Sin embargo, en atención a los delicados hechos que se examinan en esta ocasión, y a que se trata de un asunto que reviste especial complejidad, se concluye que el lapso por el cual se superó el plazo razonable resulta proporcionado.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 83. La parte actora, a través de apoderado judicial señaló que la decisión de declarar la caducidad implica una imposibilidad para el acceso a los derechos al acceso a la administración de justicia del núcleo familiar de N.R.G., en esa medida, el yerro que enrostra a la providencia atacada es de tal entidad que es de aquellos que cambian el sentido del fallo.

Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, de los derechos presuntamente transgredidos, y que ello se hubiese alegado en la instancia. 84. En la demanda se identificó de manera razonable los hechos que produjeron la vulneración, pues en el escrito de tutela señalaron que las sentencias ordinarias atacadas implican la imposibilidad para que el núcleo familiar de N.R.G. acceda a la administración de justicia. En consecuencia, se identificaron las providencias que, en su criterio, afectan negativamente los derechos fundamentales del núcleo familiar de N.R.G. y señalaron los motivos por los cuales, estas decisiones, en su opinión impiden el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 51 M.P. Paola Andrea Meneses Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 30 Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. 85.

Se ataca un auto interlocutorio en el que se examina el rechazo de un medio de control de reparación directa, lo que descarta que se trate de una tutela contra tutela. 5.3. Procedibilidad material. Examen de las causales específicas. 86. Como se explicó en el acápite considerativo, la SU-167 de 2024, puntualmente al momento de fijar el problema jurídico indicó que en casos de tutela contra providencias judiciales en los que se examinan hechos de graves violaciones a los derechos humanos de niñas, mujeres y jóvenes, el juez de tutela tiene la competencia para examinar la providencia atacada a la luz de los defectos específicos previstos en la jurisprudencia constitucional, siempre que los identifique en el proceso, incluso más allá de los invocados por los actores.

Además, como lo señala el precedente constitucional52 sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cada caso concreto este se configura con otros yerros de validez de las providencias53. 87. En el caso concreto, la Subsección estima que, la parte demandante invocó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en “conexidad con el desconocimiento de la primacía del derecho sustancial”, y argumenta ampliamente que la decisión atacada interpretó equivocadamente, la aplicación, en el caso concreto, del Artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, ello con la consecuente discriminación, en su criterio, en contra del núcleo familiar de N.R.G. En esa medida, dado que se cuestiona ampliamente la interpretación restringida y la aplicación discriminatoria que, supuestamente, aplicó la providencia censurada, a continuación, se examina si en efecto, incurrió en un defecto sustantivo por inadecuada interpretación y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.3.1.

Defecto Sustantivo54 88. Como se enunció en el acápite considerativo, el defecto sustantivo se presenta cuando en un caso concreto “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la 52 Cfr. SU-573 de 2017 o SU-635 de 2015.

En el mismo sentido la SU-585 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la que, en un caso de tutela contra providencia, el actor no identificó explícitamente la causal específica de procedencia, pero la Corte indicó que, a pesar de no enunciar el nombre con el que jurisprudencialmente se conoce a los defectos, el actor si argumentó que existía un defecto orgánico. 53 Cfr. SU-016 de 2024.

Fundamento Jurídico No. 160: “En este punto, es claro que el estudio del defecto procedimental absoluto tiene que realizarse de la mano del defecto fáctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos tienen una relación directa.” 54 En esta breve explicación se sigue la SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 31 construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En este sentido han señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. 89. La Subsección examina si en el caso concreto se produjo el defecto sustantivo, puesto que la providencia atacada se estructuró en la interpretación formal y contradictoria de la ley y de una aplicación que puede pugnar con el enfoque de género.

Respecto al examen del término de caducidad, la providencia de 6 de julio de 2023, explicó el precedente judicial sobre la contabilización del término de caducidad en relación con agresiones sufridas por niños o niñas, e indicó que no existe un criterio unificado sobre la materia, razón por la cual, en su criterio, en relación con N.R.G. debía preferirse uno que, garantizara sus derechos sustantivos, y especialmente que no la hiciera asumir las consecuencias negativas de la negligencia de su padre y su madre que no acudieron diligentemente a la administración de justicia. Señaló la providencia: “Ubicándonos en el primer escenario, debe señalarse que la interpretación constitucional no ha dado lugar a una única solución, sino que se han adoptado distintas subreglas que no pueden aplicarse de manera uniforme y que responden a las circunstancias particulares y concretas de cada caso.

Así, mientras que en alguna oportunidad se resolvió inaplicar la norma, en otros se optó por flexibilizar su aplicación, de forma que el término de caducidad empezara a contar bien sea desde que los menores de edad involucrados cumplieron la mayoría de edad, momento desde el cual pudieron ejercer su derecho de acción por sí mismos, o desde que se contó con una decisión en el ámbito penal, advertida la diligencia de la tutora del menor de edad involucrado en dicha actuación judicial.” Más adelante indicó: “Más importante aún, también es necesario señalar que hasta el momento en que la adolescente adquirió la mayoría de edad (esto ocurrió el 28 de agosto de 2020 [2.1.]), no se demostró que sus progenitores hubiesen adelantado ninguna acción tendiente a acudir a esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, pues los poderes para la presentación de la demanda datan de mediados de 2022, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente se presentó hasta el 26 de agosto de 2022 y la demanda de referencia fue radicada el 24 de octubre de ese mismo año (anexos 1, 2 y 19, ib.).

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que trasladarle a la víctima directa las consecuencias negativas de la falta de oportunidad en la defensa judicial de sus intereses por parte de sus progenitores resulta excesivamente desproporcionado, cuando no se demostró que aquéllos hubiesen asumido con la diligencia que ameritaba el caso sus deberes como representantes judiciales al momento en que todavía era menor de edad.

Siendo así, la Subsección procederá a flexibilizar la aplicación de la regla de caducidad únicamente respecto de la víctima directa, para quien el término empezará a correr desde la fecha en que adquirió la mayoría de edad, mientras que para el resto de los demandantes se aplicará la regla en los términos del artículo 164 del CPACA” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 32 90.

Ante la incertidumbre jurisprudencial respecto al examen del término de caducidad en caso de agresiones contra niños, niñas y jóvenes, la providencia cuestionada concluyó que, en relación con N.R.G., el término debía contabilizarse desde que ella cumplió la mayoría de edad, es decir, en agosto de 2020, razón por la cual, respecto a ella, la acción no había caducado.

Sin embargo, al momento de examinar si la misma flexibilización se aplicaba respecto del núcleo familiar, la decisión hace consideraciones que, en criterio de esta subsección riñen con los estándares constitucionales e interamericanos sobre debida diligencia y aplicación de prejuicios culturales contra el núcleo familiar, pues el auto responsabilizó parcialmente ab inicio al núcleo familiar de la actora de los daños que sufrió. 91.

Sobre el término de caducidad del padre, la madre y la hermana y sobrinos de la actora, pero puntualmente de su madre, con quien vivía en el momento de los hechos dañosos, la providencia indica que fueron negligentes y que se demoraron en denunciar los hechos de agresión sexual y violencia basada en género que sufrió la menor. La providencia atacada concluyó que el núcleo familiar de la actora toleró y fue indolente con el ciclo de violencia que vivía la joven N.R.G., pues en las consideraciones en punto al examen de la falta de diligencia de sus padres indicó que hicieron caso omiso de la situación que vivía y que fueron negligentes en denunciar ante la Fiscalía General de la Nación los hechos de abuso sexual y violencia de género.

Sin embargo, en el acápite inmediatamente posterior, en la misma temática sobre la negligencia del núcleo familiar para ejercer el medio de control de reparación directa, la providencia censurada explicó: “Merece especial atención el hecho de que tales conductas constitutivas de violencia hayan ocurrido en el marco de una relación sentimental entre la víctima directa y el presunto agresor, quien ya era mayor de edad, lo que ocasionó que, tal y como ha ocurrido históricamente, los terceros involucrados hayan adoptado una actitud pasiva frente a la afectada.

Se trata de una dinámica social normalizada, por virtud de la cual lo que ocurre a una pareja, aun si se trata de actos de violencia, les compete únicamente a aquéllos, sin que trascienda a la esfera de lo público y se abandone a las víctimas a su suerte. En el caso en concreto, esta dinámica se hizo aún más evidente por el hecho de que la víctima de violencia de género era menor de edad, lo que resultó en que, en lugar de otorgársele una protección especial, se optara por hacer caso omiso a las formas que adoptó la relación sentimental que resultaban contrarias a los bienes jurídicos de la demandante.

Prueba de ello es que, no sólo se denunciaron los hechos luego de haber transcurrido un período considerable de violencia, sino que otros miembros de la sociedad decidieron no ahondar en lo que estaban evidenciado, tal y como quedó expuesto en el relato de los hechos que hizo la menor de edad ante la Comisaría Única de Familia de Apia.

En algunas oportunidades ello ocurrió porque no se dio la importancia que exigía el relato de la menor de edad o incluso porque, al ser una adolescente la víctima de violencia, los terceros prácticamente se paralizaron en lugar de brindar la ayuda que evidentemente ésta requería. Sin perjuicio de que los elementos de juicio en comento puedan tener o no injerencia en la decisión de fondo que se adopte frente al proceso de referencia, en esta etapa sí deben ser tenidos en cuenta como criterios para comprender por qué resulta necesario garantizar el acceso a la administración de justicia de la víctima directa, quien no sólo se vio afectada por los actos de su presunto agresor, sino por una complicidad silenciosa de la sociedad que la rodeó y que no actuó oportunamente en respuesta a sus pedidos de ayuda o que, por las dinámicas tan arraigadas que existen en la sociedad, no supo cómo actuar Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 33 frente a lo que estaba ocurriendo.

Es así como solamente garantizar el acceso a la administración de justicia, en este caso en concreto, supone una exigencia para darle voz a quien se vio inmiscuida en un contexto de violencia de género frente al cual se encontraba en completa indefensión. Asimismo, permitir que el proceso avance mediante la flexibilización de la regla de caducidad para la víctima directa es un asunto que tiene especial trascendencia social, pues se garantizará que sea en sede judicial en donde se discuta cuál fue el rol de las autoridades demandadas en la protección de una persona que se encontraba en un evidente estado de vulnerabilidad, todo lo cual y especialmente quienes, en razón a su edad, han estado aún más expuestas a estas prácticas que antaño eran aceptadas, bien sea porque eran refrendadas en lo público o porque los distintos actores de la sociedad preferían invisibilizarlas antes de emprender cambios profundos que garantizaran un orden social más justo y equitativo.

(Negrillas y subrayado fuera del texto) 92. Inmediatamente después continúa con el examen del término de caducidad. Por la ubicación de estas consideraciones en la providencia, las mismas se relacionan directamente con la convicción de la autoridad judicial de que el núcleo familiar (nadie más sino ellos) de la actora fue negligente y no accionó dentro de los dos años del hecho dañoso.

Se trata de consideraciones estrechamente vinculadas con la ratio decidendi de la providencia, toda vez que están dirigidas a afirmar que las víctimas indirectas fueron condescendientes con las agresiones que vivió la joven N.R.G. Esas consideraciones no se realizan en relación con otras autoridades estatales como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o miembros del Ejército Nacional.

Se realizan para dirigirlas al núcleo familiar de la actora. Esta Corporación concluye que, como lo indicaron las accionantes, la providencia es discriminatoria en relación con la madre y el núcleo familiar de la menor, pues con base en argumentos estereotipados responsabiliza a las víctimas indirectas de la agresión que, en realidad, presuntamente, se originan en la responsabilidad de un agente estatal que actuó prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública y en una instalación militar. 93.

La consideración para indicar que el núcleo familiar de la joven fue negligente, realiza aseveraciones que no atienden estándares internacionales y constitucionales sobre debida diligencia en casos de violencia basada en género sufrida por niñas y jóvenes, pues con el objetivo de indicar que los actores fueron negligentes las responsabiliza indirectamente de la agresión de la niña. 94.

Podría pensarse que, las consideraciones de la providencia si bien pugnan con el ordenamiento jurídico superior no son parte de la ratio de la providencia y en esa medida, incluso con ellas, la decisión se mantiene incólume pues existen otras razones para indicar que la acción caducó para el núcleo familiar de N.R.G. Sin embargo, esta reflexión no se sostiene sobre el contenido de la providencia, pues los señalamientos a las víctimas indirectas se verifican en otros acápites.

De hecho, al momento de fijar la tesis de la decisión, se indica que el padre y la madre de la actora incumplieron la debida diligencia. En la consideración 4.1.2. explicó: “Sí hay lugar a la flexibilización frente a la víctima directa, pues se demostró que, a la fecha en que ocurrieron los hechos, era menor de edad y sus progenitores, quienes ostentaban su representación judicial, no actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 34 su responsabilidad parental.

Aunado a que se impone la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma por tratarse de hechos que revisten características de actos de violencia de género soportados por quien entonces se encontraba en situación de indefensión por ser menor de edad. Siendo así, respecto de ella se contabilizará la caducidad del medio de control desde que pudo acudir a la jurisdicción por sí misma, esto es, desde que adquirió la mayoría de edad”. 95.

Las consideraciones sobre la falta de cuidado de los padres fueron transversales a toda la providencia, e incluso señala que ellos debieron actuar con el estándar de debida diligencia, cuando en realidad, conforme (y solo a título de enunciación, pues es el proceso contencioso administrativo el espacio para que esto se examine con total rigor), el escrito de tutela explica que, al enterarse de los hechos victimizantes sufridos por N.R.G. la madre primero, y luego el padre, conforme el horizonte de sus posibilidades buscaron proteger a su hija, ya fuera denunciando los hechos, esperando que, las autoridades judiciales, militares, y administrativas, ellas, las primeras vinculadas por el deber de debida diligencia, actuaran para proteger a su hija que era, al parecer, objeto de agresiones sexuales por parte de un agente estatal, con uso de su arma de dotación e incluso en instalaciones militares. 96.

Esas afirmaciones solamente tendrían cabida en otro tipo de proceso en el que se juzgue a la madre y el núcleo familiar de la menor, no en una controversia en la que la familia acude a la administración de justicia para solicitar la reparación integral por los actos de violencia sexual y basada en el género que sufrió la menor, presuntamente realizados por parte de un agente estatal, con su arma de dotación y en una instalación militar.

Aseverar que un núcleo familiar fue tolerante o negligente en el cuidado de una menor de edad y que ello llevó a que fuera objeto de torturas, actos de violencia sexual, coacción y violencia psicológica, no es el examen propio en la etapa de admisibilidad de la demanda, por esa vía esas consideraciones responsabilizantes son ajenas a la providencia y chocan con la temática que se resuelve. 97.

Para esta Subsección, los argumentos de la providencia cuestionada por tutela contienen afirmaciones que reproducen prejuicios culturales, especialmente en los apartados que abordan el tema de la caducidad en relación con la familia de la actora. Estos elementos son parte crucial de la razón fundamental de la decisión y no deben ser considerados meros comentarios incidentales u observaciones secundarias en relación con las víctimas indirectas.

Según el Consejo de Estado, en casos de graves violaciones de los derechos humanos de niñas, jóvenes y mujeres, las decisiones judiciales deben evitar afirmaciones sexistas, incluso si se expresan de manera aislada. En este caso específico, esta Corporación considera que tales afirmaciones son parte esencial de la razón fundamental de la providencia, hasta el punto que fueron explícitamente incorporadas en la tesis central de la decisión. 98.

La Sala reconoce que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó la situación de la menor de edad N.R.G., sí lo hizo desde una perspectiva Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 35 de derechos humanos de las mujeres en cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales.

No obstante, el desacierto surgió al analizar la situación del resto del núcleo familiar. Esto demuestra la dificultad de aplicar exámenes judiciales con un enfoque de género que pueda abordar, desde una perspectiva interseccional, las distintas formas individuales e íntimas de experimentar violencias basadas en género. No obstante, esta dificultad no justifica que las autoridades judiciales renuncien a su deber de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El esfuerzo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por flexibilizar el término de caducidad en el caso de N.R.G. es loable, pero al mismo tiempo, es errónea su conclusión respecto al resto del núcleo familiar, lo cual refleja la complejidad inherente a este tipo de procesos. 99.

Además, surge un aspecto de vital importancia en casos de agresiones sexuales contra menores de edad. La joven N.R.G. sufrió agresiones terribles que afectaron su dignidad en una etapa especialmente vulnerable de su vida, en la cual aún se estaba formando su propia percepción y autoestima. Se ha documentado ampliamente que cuando una persona enfrenta un ciclo de violencia por parte de alguien cercano, no es fácil romper ese ciclo debido a la manipulación emocional y los roles sociales asignados a las mujeres.

Así, cuando una mujer busca ayuda entre otros familiares, lo hace con la incertidumbre de si recibirá apoyo, si su voz será escuchada o si enfrentará más agresiones del agresor al hacer pública su denuncia. Denunciar actos de violencia de género no es sencillo pues implica para la víctima contar su historia, enfrentarse con su agresor y afrontar una serie de obstáculos institucionales que implican, en términos generales, la revictimización de la mujer. 100.

Desde una perspectiva de derechos humanos de las mujeres, según esta Subsección, era legítimo que la menor de edad N.R.G., al denunciar con su madre los actos que sufría, no quisiera que se difundiera que había sido víctima de violencia sexual, psicológica, chantaje emocional, etc. Esto se debe a que temía ser incomprendida, juzgada, responsabilizada o humillada.

Por lo tanto, es comprensible que ella buscara discreción, compañía y cuidado por parte de su madre en lugar de un juicio o una denuncia pública, ya que temía más agresiones como consecuencia. Cuando una mujer es víctima de actos tan atroces como los denunciados en este caso, la administración de justicia debe abordar la situación con comprensión, evitando el juicio hacia las víctimas y sus familias.

Así, si el término de caducidad se flexibilizó para N.R.G. porque cumplió la mayoría de edad en agosto de 2020, es razonable suponer que fue entonces cuando ella decidió iniciar acciones legales administrativas, y su familia —su madre, padre, hermana y sobrinos— respetaron esa decisión como su red de apoyo cercana e íntima. Una conclusión distinta sugeriría que la madre y otras víctimas indirectas deberían haber actuado incluso antes de que la menor estuviera lista o en condiciones de hacerlo. 101.

A manera de síntesis se indica que, la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo pues: (i) quiso interpretar la norma legal sobre caducidad a la luz del enfoque de género, pero incurrió en consideraciones estereotipadas sobre el rol Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 36 de la madre y del núcleo familiar de la actora, por esa vía, si bien enuncia que aplica el enfoque de género, en relación con el núcleo familiar profirió una decisión que reforzó prejuicios culturales sobre los roles maternos y paternos, y responsabilizó a las víctimas, cuando ellas acudían a la administración de justicia para señalar a autoridades estatales.

(ii) Además, la providencia verifica que jurisprudencialmente no existe certidumbre sobre la manera en la que debe contabilizarse el término de caducidad en casos de agresiones contra niños, niñas y jóvenes y en relación con N.R.G. adopta una interpretación amplia y pro infans, pero en relación con el núcleo familiar, utilizando argumentos prejuiciosos y reproductores de estereotipos, niega la misma flexibilidad. 5.3.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 102. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto a menudo se entrelaza con otros defectos, como el fáctico, el sustantivo, la violación directa de la Constitución o la motivación insuficiente. Este tipo de defecto se presenta cuando se examina una providencia que, aunque aparentemente legal, se basa excesivamente en formalismos, lo cual conlleva una obediencia estricta a la ley que, en realidad, impide el ejercicio de un derecho sustantivo y la garantía de justicia material.

Por lo tanto, esta Subsección aclara que se evaluará la providencia cuestionada a la luz del defecto alegado por el actor, según los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente la SU-081 de 2024 y la SU-167 de 2024. 103. Conforme a la jurisprudencia constitucional reciente, en particular las sentencias SU-659 de 2015, SU-167 de 2023, SU-081 de 2024 y SU-167 de 2024, los jueces administrativos disponen de amplias facultades procesales para asegurar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, las etapas procesales, los incidentes y los requisitos de acceso en estos procedimientos deben aplicarse como medios para garantizar derechos sustantivos, no como barreras de acceso.

El fundamento jurídico 129 de la SU-081 de 2024, al explicar la configuración del exceso ritual manifiesto en un proceso de reparación directa, señaló lo siguiente: “§129. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que “(…) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”.

Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales” 104. Además, frente a procesos en los que se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de violencias basadas en género contra mujeres, niñas y adolescentes, la sentencia SU-167 de 2024, igualmente, respecto a la configuración del exceso ritual manifiesto, indicó que el juez administrativo tiene el deber de ejercer todas las facultades oficiosas que entrega la legislación adjetiva Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 37 con el fin de garantizar que el proceso judicial sea un espacio de construcción de la verdad e los hechos examinados.

Por esa vía, señaló: “Dada la especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los daños causados por el Estado.

Exigencia que se maximiza cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son las niñas, niños y adolescentes. Cuando ello ocurre se robustece la necesidad de desplegar un ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades, en el que sea una prioridad la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, con estricto apego a su deber de imparcialidad y a las garantías inherentes al debido proceso de las demás partes e intervinientes dentro del trámite judicial. 105.

El exceso ritual manifiesto de la providencia atacada estriba en que la providencia se funda en una aparente constitucionalidad y legalidad, pues de hecho invoca la aplicación del enfoque de género, pero en punto al examen de la admisión de la demanda en relación con el núcleo familiar de la actora, incurrió en estereotipos sobre el cuidado que ejerció su madre (la persona con la que N.R.G. vivía) para negar el acceso a los derechos.

Todas ellas amparadas en una lectura estrecha del artículo 164, Numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011. Utilizó instrumentalmente, el instituto de la caducidad para responsabilizar al núcleo familiar de la actora. 106. Además, el exceso ritual manifiesto consistió en que, cobijado por el término de caducidad impidió que las peticiones reparatorias del núcleo familiar de la actora, y puntualmente, en este específico caso concreto, el examen de la caducidad, fueran examinadas durante la instancia, siempre a la luz de la obligación de debida diligencia, es decir de manera profunda, exhaustiva, oficiosa y científica.

La consideración de la caducidad impidió a las accionantes discutir y probar los motivos por los cuales no demandaron, no en la etapa de un auto de rechazo, sino en sede de primera instancia, de manera amplia y con adecuadas condiciones, incluso con el ejercicio de las facultades oficiosas por parte de las autoridades judiciales en los términos previstos en la SU-081 de 2024 y la SU-167 de 2024. 5.4.

Remedio judicial. 107. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de 18 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la petición de amparo en relación con M.E.G.O. (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. y T.C.R (sobrinos) de la señora N.G.R. por carencia de relevancia constitucional, y en su lugar se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de esos accionantes. 108.

Se dejará sin efecto únicamente la decisión contenida en el numeral primero de la providencia de 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual dicha autoridad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 38 judicial resolvió “confirmar frente al resto de demandantes la decisión de rechazo de la demanda por caducidad” adoptada en el auto de 2 de diciembre de 2022, del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2022-00322-00/01. 109.

Dado que la decisión de admitir la demanda en relación con N.R.G. se mantiene incólume, se ordenará al Tribunal accionado para que, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso presentado dentro del expediente 11001-33-36-033-2022-00322-00/01, y adopte las medidas correspondientes para admitir en la controversia a los señores M.E.G.O. (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. y T.C.R (sobrinos), solo si se reúnen los demás presupuestos procesales. 110.

Se informará de esta decisión al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que, en relación con el radicado 11001-33-36-033-2022-00322-00/01 en la que aparecen como demandantes N.R.G. (víctima directa), M.E.G.O. (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. y T.C.R. (sobrinos), contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, espere a que se profiera la providencia de reemplazo en la que se admita la demanda en relación con el núcleo familiar de la menor de edad sobre quien ya se había admitido la demanda, y surta, en un mismo proceso, desde los estándares de debida diligencia y facultades oficiosas del juez administrativo, especialmente los indicados en las Sentencias SU-081 de 2024 y SU-167 de 2004, todo el proceso respecto de las agresiones basadas en género sufridas por la menor de edad, y en el que aparecen como víctimas indirectas los integrantes de su núcleo familiar. 111.

En efecto, la legislación procesal permite que, en casos en los que la caducidad no se verifica de manera protuberante, la misma sea resuelta en sentencia de instancia. En este específico caso, por las dificultades que reviste el caso, pues exige analizar las secuelas psicológicas que eventualmente atravesó el núcleo familiar y la dificultad probatoria que al parecer enfrentaron para recaudar las pruebas dirigidas a responsabilizar a un agente estatal que, con su arma de dotación, en una instalación militar agredió sexualmente, torturó y coaccionó a una menor de edad, la Subsección concluye que la decisión sobre la eventual caducidad debe proferirse una vez, esta sea objeto de un amplio debate probatorio, en ejercicio de las reglas jurisprudenciales fijadas en la SU-081 de 2024 y SU-167 de 2024, acá reiteradas, y en las que, las autoridades judiciales asuman con estándares de debida diligencia y sin incurrir en argumentos fundados en prejuicios culturales, el examen de la delicada situación que atravesó N.R.G y su núcleo familiar. 112.

Las pruebas y discusiones procesales que se surtan dentro del proceso contencioso administrativo siempre deberán enmarcarse dentro de la obligación del examen de la debida diligencia y el respeto al reciente precedente de la Corte Constitucional SU-081 de 2024 y SU-167 de 2024 respecto de las obligaciones de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 39 las autoridades judiciales administrativas en casos de graves violaciones a derechos humanos o violencias basadas en género sobre niñas y jóvenes. 113.

Finalmente, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de N.R.G., por las razones expuestas en esta decisión.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 18 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la petición de amparo en relación con M.E.G.O. (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. y T.C.R (sobrinos) de la señora N.G.R., por carencia de relevancia constitucional, y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de esos accionantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO únicamente la decisión contenida en el numeral primero de la providencia de 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual dicha autoridad resolvió “confirmar frente al resto de demandantes la decisión de rechazo de la demanda por caducidad” adoptada en el auto de 2 de diciembre de 2022, del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2022-00322-00/01 TERCERO: Dado que la decisión de admitir la demanda en relación con N.R.G se mantiene incólume, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso presentado dentro del expediente 11001-33-36-033- 2022-00322-00/01, y adopte las medidas correspondientes para admitir en la controversia a los señores M.E.G.O. (madre), F.J.R.M. (padre), P.A.R.G. (hermana) quien representa los intereses de los menores J.J.C.R. y T.C.R (sobrinos) de la señora N.R.G., solo si se reúnen los demás presupuestos procesales.

CUARTO: INFORMAR de esta decisión al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que, en relación con el radicado 11001-33-36-033-2022-00322-00/01, espere a que se profiera la providencia de reemplazo del ordinal anterior, y una vez cumplido ello continúe el impulso del proceso desde los estándares de debida diligencia y facultades oficiosas del juez administrativo, especialmente los indicados en las Sentencias SU-081 de 2024 y SU-167 de 2004.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00771-01 Accionante: N.R.G. y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 40 QUINTO: CONFIRMAR la providencia impugnada, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora N.R.G., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF