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11001031500020230372200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 5751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jero S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03722-00 Accionante: JERO SAS (en reorganización) Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Derecho: Debido proceso Tema: Admite tutela.

Niega medida provisional. AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE la presente acción de tutela que instaura la sociedad JERO SAS (en reorganización), mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión a la expedición del Auto Interlocutorio núm. 209 del 30 de junio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2018-00178-00.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó “ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P Oscar A. Valero Nisimblat que, suspenda los efectos del Auto Interlocutorio No. 209 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta tanto se emita por parte del juez constitucional una sentencia tutelar de fondo en la que se ordene al Magistrado, dictar providencia de reemplazo, con la que se corrijan los yerros procesales advertidos dentro del proceso con radicado 76001-23- 33-010-2018-00178-00.” Como fundamento, señaló que es procedente la medida provisional, comoquiera que la autoridad judicial accionada en su afán de proferir sentencia de primera instancia ha a) prescindió de los términos de ejecutoria de las providencias; b) desconoció el parágrafo único del artículo 318 del CGP al no tramitar la impugnación de la nulidad, por medio de las reglas del recurso de apelación y c) no se pronunció frente a las 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03722 00 Accionante: JERO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones planteadas por la accionante en el recurso de reposición interpuesto, contra el Auto de Sustanciación núm. 170 del 4 de mayo de 2023.

De ahí que, de no decretarse la medida se puede llegar a proferir una sentencia de fondo revestida de nulidad. CONSIDERACIONES En el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda la ejecución de una decisión judicial, la cual, en principio, se presume que se expidió en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así las cosas, se considera que es necesario estudiar los informes que rendirá la autoridad judicial accionada.

Así como los documentos que se aportarán, pues en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03722 00 Accionante: JERO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada.

Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.

RESUELVE

Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la sociedad JERO SAS, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo: Notificar como accionado a la autoridad judicial antes citada. Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Notificar como terceros interesados en las resultas de este proceso al Distrito Especial de Santiago de Cali, a PANANA SAS, A MARIOS y a los señores María de las Mercedes Romero, Luz Adriana Betancourt, Helena Londoño Gómez, Myriam Hellen Angarita y Norman Maurice Armitage. Quinto: Requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2018-00178-00, en el que actuó como demandante la accionante.

Sexto: Reconocer personería al abogado Hernando Morales Plaza para actuar dentro de la acción de tutela. Séptimo: Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03722 00 Accionante: JERO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC