1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 Accionante: Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Derechos debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mora judicial en proceso ejecutivo.
AMPARA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Calderón Uribe, quien dice actuar en calidad de representante legal de Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el municipio de Plato.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el proceso ejecutivo con radicado 47001-23-31-003-2001-01271-001 el 18 de abril de 2002 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad accionante y el 26 de julio de igual año se notificó la demanda al municipio de plato, ordenando el pago de la suma de $1.188.571.751.
Que la última actuación que adelantó el Tribunal Administrativo del Magdalena fue el 14 de diciembre de 2022, y no se ha hecho efectivo el derecho crediticio que le asiste a Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P. 1 En SAMAI del Tribunal Administrativo del Magdalena el radicado que registra es «47001233100020010127100» y «47001233300020010127101» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 2 Que el 23 de mayo de 2024 el actor presentó revocatoria de poder y solicitó link de consulta del proceso, el 10 de agosto del mismo año solicitó medida cautelar de embargo; no obstante, a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y en el historial de consulta de la Rama Judicial no están registradas dichas peticiones.
Que el municipio de Plato le transgrede su derecho fundamental al debido proceso, y ha faltado a los principios de lealtad procesal y buena fe, pues sus «actuaciones han sido dilatorias, presentando recursos por cada actuación y sin manifestar intensión alguna de cumplir con sus obligaciones y cargas procesales»; y el Tribunal no ejerce sus labores de vigilancia y control dentro del proceso permitiendo ese tipo de actuaciones y dilaciones por parte del municipio.
PRETENSIONES Solicita ordenar 1) al Tribunal Administrativo del Magdalena dar continuidad al proceso ejecutivo «con las ordenes (sic) de embargo y actuaciones pertinentes que permitan el cumplimento de las ordenes (sic) del mandamiento de pago» y 2) al municipio de Plato cumplir con sus actuaciones sin dilatación judicial y «evitar realizar actos procesales innecesarias».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a los accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que mediante providencia del 19 de mayo de 2025 resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación y las solicitudes que elevó el actor el 27 de mayo de 2024.
Que dicha actuación se notificaría el 21 de mayo del presente año; razón por la cual pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Alcaldía de Plato solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con los recursos procesales, las solicitudes de impulso procesal y la vigilancia judicial, para hacer valer sus derechos; mecanismos que no demostró que sean ineficaces y que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.
Por otra parte, manifestó que la presunta mora judicial no es imputable al municipio de Plato y que el no pago de la obligación perseguida no obedece a una maniobra dolosa o dilatoria del ente territorial, sino que no hay disponibilidad en el rubro de pago de conciliaciones y sentencias que le permita asumir el pago. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 3 Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 4 la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».2 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados3.
Análisis del caso concreto En síntesis, la sociedad Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera violados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el municipio de Plato, con ocasión de la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001-23-31-003-2001- 01271-00.
El Tribunal Administrativo del Magdalena en su informe indicó que se han adelantado en el proceso ejecutivo las siguientes actuaciones: - La Sociedad Aguas y Servicios de Plato S.A. E.S.P interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio de Plato. El Tribunal el 18 de abril de 2002 libró mandamiento de pago por la suma de $1.188.521.751 y notificó al demandado. - El Tribunal mediante auto del 2 de agosto de 2002 ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la cual fue modificada por dicho despacho el 6 de septiembre de igual año. - El municipio de Plato se acogió a un acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, de ahí que, el Tribunal suspendió el proceso el 1º de agosto de 2003; decisión que fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 12 de diciembre de 2007 y ordenó continuar con el trámite. - El Tribunal en auto del 17 de febrero de 2012 reiteró las medidas cautelares decretadas y en providencia del 31 de julio de igual año suspendió el proceso para adelantar audiencia de conciliación. 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU 179 de 2021 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 5 - El Tribunal el 27 de julio de 2015 ordenó la terminación del proceso, el levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas del municipio y la devolución de los títulos de depósitos judiciales «conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, y las cláusulas tres y 16 del acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado el 7 de diciembre de 2001, entre el municipio de Plato y sus acreedores, dentro de los cuales se encontraba el demandante».
Providencia que quedó sin efectos en auto del 16 de marzo de 2016. - El Tribunal el 15 de agosto de 2017 modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante fijando la suma de $5.719.810.793 y el 20 de octubre de 2023 actualizó el valor quedando en $7.093.456.632. - La Sociedad el 30 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2023 y el 22 de noviembre de igual año el Tribunal corrió traslado del recurso. - La Sociedad el «27 (sic) de mayo de 2024» solicitó: «a. Reconocimiento del jurista Wilfredo Ortega Rodríguez como apoderado sustituto de la parte ejecutante. b. Solicitud de embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de la parte ejecutada».
Aunado a lo anterior, el Tribunal aseguró que «a través de sendas providencias de fecha 19 de mayo de 2025, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, y las solicitudes elevadas el día 27 (sic) de mayo de 2024. Dichas decisiones serán notificadas por estado el día 21 de mayo de 2025». Una vez consultado SAMAI se evidencia que el proceso ejecutivo tiene dos radicados y las siguientes actuaciones: - Radicado 47001-23-31-000-2001-01271-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 6 - Radicado 47001-23-33-000-2001-01271-01 El Tribunal señaló como radicado del proceso el «47001233100320010127100»; sin embargo, este número no aparece en SAMAI.
Téngase en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 15 de mayo de 2023 dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción contencioso administrativo y a través de la Circular PCSJC24-1 impartió las siguientes directrices: «A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular.
El registro, gestión y control de los expedientes judiciales, desde su inicio hasta su archivo, se debe realizar exclusivamente a través del aplicativo SAMAI. Los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa facilitarán la participación de los sujetos procesales y sus apoderados». Precisado lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena le transgrede a la Sociedad Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que, el despacho incurrió en mora injustificada por no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2023, interpuesto el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 7 30 de octubre del mismo año ni haber emitido pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por el actor el 23 de mayo de 2024.
Ahora, si bien el Tribunal en el informe que rindió señaló que las peticiones antes citadas fueron resueltas en providencias del 19 de mayo de 2025, las cuales notificaría el 21 de igual mes y año y, además adujo que «[p]ara los fines pertinentes, una vez cumplido lo propio, se remitirá copia de los proveídos proferidos a los que se hace referencia, junto con su notificación», lo cierto es que, una vez consultada la plataforma de SAMAI, los dos radicados que aparecen sobre el asunto, no obra prueba de dichas actuaciones, situación que le viola al actor el derecho al debido proceso al no resolverse sus solicitudes dentro de un plazo razonable.
Téngase en cuenta que los memoriales de sustitución de poder y solicitud de medidas cautelares fueron radicados el 23 de mayo de 2024, es decir, hace más de un año y el Tribunal a la fecha no se ha pronunciado sobre el particular, pese a que en el informe adujo que ya lo había hecho, lo cierto es que en el sistema de SAMAI no obra prueba de ello.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la Sociedad Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P y, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho, registre en SAMAI las providencias a través de las cuales resolvió las solicitudes elevadas por el actor y notifique éstas a las partes.
En cuanto a los argumentos que señala el actor en contra del municipio de Plato, no resulta procedente la acción de tutela, pues la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso deberá ser planteada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la sociedad Aguas y Servicios del Plato S.A. – E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho, registre en SAMAI las providencias a través de las cuales resolvió las solicitudes elevadas por el actor y notifique éstas a las partes.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del municipio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02616-00 8 de Plato, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC