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11001031500020211174200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Mercedes Del Socorro Bonnet Quant·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202111742 00 Accionante: MERCEDES DEL SOCORRO BONNET QUANT Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Mercedes de Socorro Bonnet Quant, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Solicito muy respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado: amparar a mi prohijada los derechos fundamentales que le están siendo, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘C’ y del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘A’, a través de las sentencias proferidas por mencionados órganos colegiados el 04 de marzo de 2020 con ponencia del señor Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, y del 14 de octubre de 2021 con ponencia del Honorable Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número: 25000 23 42 000 2017 02051 01 (2770-2020), 1.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sentencias de fecha 04 de marzo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘C’ y del 14 de octubre de 2021 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘A’, 2. Que se ordene al el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘A’, Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, proferir un nuevo Fallo de reemplazo que se ajuste a las garantías Constitucionales y legales. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de esa declaración se solicitó que se ordenara la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de las primas de actividad, servicios y alimentación; el subsidio familiar, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, desde el 1° de octubre de 2000; que se ordenara el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados, por el no pago de sus derechos y que se condenara, ultra y extra petita, al pago de todos los derechos laborales y demás acreencias que se logren demostrar durante el proceso. 2 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que, por medio de proveído del 14 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda La accionante señaló que en la sentencia de segunda instancia (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se introdujo un texto que no corresponde al caso bajo estudio, que no entiendo si fue consecuencia de una confusión o error de digitación o de un desafortunado COPY PASTE, ya que claramente se dice que los conceptos tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante fueron totalmente diferentes a los factores salariales reglados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, porque supuestamente a la demandante no le asistía tal derecho, no obstante haberse vinculado a la Policía Nacional como civil no uniformado desde el 31 de enero de 1980, es decir con mucha antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, observándose de bulto que mencionado texto es contrario a las reglas que sobre el tema señaló el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, para interpretar y dirimir la diferencia entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa.

Dijo que se desconoció el principio de supremacía normativa de la constitución, porque las autoridades judiciales accionadas aplican el Decreto 2701 de 1988, cuando debió aplicarse el Decreto 1214 de 1990 y, en ese sentido, ordenar la liquidación de la tutelante con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 102 de la misma, por haber ingresado al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo que se está vulnerando el derecho a la igualdad de la señora Bonnet Quant porque en otras oportunidades se han reconocido los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 a civiles al servicio de la Policía Nacional que se encontraban en iguales condiciones. 3 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Planteó que se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto “… no hay lugar a semejante trato tan desproporcionado, situación que demuestra a las claras un apartamiento a la sana crítica y las reglas de la experiencia…”.

Solicitó que se tengan en cuenta las sentencias del 28 de noviembre de 2018 (radicado 2017-02511), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 25 de noviembre de 2019 (radicado 2019-03272), dictada por la Sección Tercera, Subsección A de la Corporación y la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019 (número interno 0901-2018).

Afirmó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que: … pese a haberse citado en las diferentes etapas procesales algunas Sentencias del Consejo de Estado, que han ordenado el reajuste de la Pensión de Jubilación de los Demandantes por haber ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de le Ley 100 de 1993, omitieron tener en cuenta mencionado precedente Jurisprudencial, el cual ha señalado claramente que ‘EL ASPECTO QUE DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE EN EL CASO CONCRETO, ES QUE SE HUBIERE VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993’.

Como fundamento de lo anterior, trascribió los siguientes pronunciamientos: ●Del 12 de agosto de 2003 (radicación 1517), Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ●C-1143 de 2004, la Corte Constitucional. ●Del 1 de septiembre de 2014 (número interno 1641-12), Sección Segunda, Subsección A de la Corporación. ●Del 22 de agosto de 2019 (tutela 2019-02428), Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. ●Del 27 de noviembre de 2014 (número interno 2853-13), Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. ●Fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de tutela 2017-00615, dictados el 4 de abril de 2017 y el 1º de febrero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 4 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de tutela 2017-00473, dictados el 30 de marzo y el 2 de agosto de 2017 por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. ●Del 29 de enero de 2015 (número interno 3406-13), Sección Segunda, Subsección A de la Corporación. ●Del 21 de junio de 2018 (número interno 4861-2015), Sección Segunda, Subsección A de la Corporación. ●Del 5 de febrero de 2018 (radicado 2017-02995), Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. ●Del 21 de junio de 2017 (tutela 2016-03516), Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. ●Fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso de tutela 2017-02511, dictados el 14 de noviembre de 2017 y el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 12 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que su decisión se fundamentó en el régimen salarial y prestacional de personal civil de la Fuerza Pública y en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Agregó que en la providencia cuestionada se efectuó la respectiva valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como la valoración de las normas que regulaban el caso concreto. 5 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo anterior, concluyó que “la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y en ella no se incurrió en defecto procesal, orgánico o material que amerite discusión” y, por ende, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente actuación. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que en la providencia dictada por esa corporación “se encuentran consignados los argumentos fácticos y jurídicos del caso y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos”. 4.4. La Policía Nacional informó que a la tutelante se le reconoció la pensión en aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en un equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, es decir, sueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por lo anterior, concluyó que a la actora “se le incluyeron todos los factores salariales que efectivamente percibió en su último período y hasta se le tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión dos factores que no se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem, tales como bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, lo cual le resultó favorable”.

Dijo que al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneran los derechos fundamentales de la tutelante, si se tiene en cuenta que se le paga una pensión de jubilación equivalente a $4’108.305.44. Refirió que en el presente asunto no se amerita “…la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando la misma hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional las cuales son las idóneas para resolver la Litis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que esta es un mecanismo de protección subsidiario”. 6 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Precisó que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, sino que se aplicó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, lo que le permitió concluir que la tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no tiene derecho a devengar los emolumentos pretendidos, pues estos se derivan de las prestaciones contenidas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, sin que suceda lo mismo con el régimen salarial, el cual sufrió un cambio sustancial desde el momento en que estos servidores fueron vinculados a los ya referidos institutos de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, quienes quedaron cobijados por el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del poder público, dejando de devengar la prima de actividad, de alimentación, de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que trata el título III del Decreto 1214 de 1990.

Del análisis de la sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se tienen que el régimen salarial del demandante no está regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento prestacional y demás haberes regulados por dicha norma, en ese sentido, el precedente aplicable al asunto pero únicamente en cuento a que los empleados civiles que se vincularon al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conservan su derecho adquirido al régimen prestacional y/o pensional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero no otorga derecho a los demás emolumentos.

Por lo expuesto, la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 4 Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, 5 reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se 6 erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 7 asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 11 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’. 8 Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la 9 intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se 10 destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: 11 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la señora Mercedes del Socoro Bonnet Quant acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad del acto mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de actividad, servicios y alimentación; el subsidio familiar; el auxilio de transporte y las demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, cuando 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T–422 de 2018. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 12 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante con plena aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y además se evidencia del mismo que también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102 ibídem pero si en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Si bien es cierto el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1047 de 1995.

Es así, que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1407 de 1995, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de tal institución, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional.

Por lo tanto, al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica, se computaron la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, máxime cuando la actora no desvirtuó dicha tesis, pese a que en virtud de la carga de la prueba le correspondía probar los supuestos de hecho que establecieran lo contrario. 13 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En síntesis considera la Sala que al haber cambiado el régimen salarial de la demandante con sus vinculaciones al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, claramente se afectó su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda (subraya y negrilla del original).

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: i) El a quo desconoció los precedentes que, en relación con el régimen aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, han proferido el Consejo de Estado y las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que medien razones objetivas para apartarse de la jurisprudencia, que ha sido reiterada y pacífica. ii) A pesar de que el tribunal reconoce que el ingreso de la señora Bonnet Quant a la institución policial se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, está amparada por el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, a la par esgrime la existencia de una situación fáctica que varió su régimen salarial para desconocerle la aplicación del Decreto 1214 integralmente, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 102 de dicho estatuto. iii) No se comparte el análisis que hace la sentencia para convalidar la aplicación simultánea del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y las normas del Decreto 1214 de 1990, por cuanto el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 dispone que debe aplicarse en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; además, el artículo 53 de aquel decreto es menos garantista que el 102 de este. 12 Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 14 de octubre de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que (transcripción literal): (…) el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones.

Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar.

Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 12 Extractado del fallo de segunda instancia. 14 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la 15 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 28 de enero de 1980, la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, en calidad de empleada civil, ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cargo de odontóloga, en la categoría de especialista jefe, del cual tomó posesión el 31 de enero siguiente. ii) El 12 de agosto de 1987, mediante Acta 1798, se posesionó como especialista asesor segundo. iii) El 21 de diciembre de 1990, por medio de la Resolución 8664, fue promovida al cargo de especialista asesor primero. iv) El 22 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 04291, el director general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1.° de octubre de 2000.

Para tal efecto, consideró: […] Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $ 1.186.754.00 16 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Bonificación por servicios prestados 34.613.65 Prima de servicios 1/12 50.890.31 Prima de vacaciones 1/12 53.010.74 Prima de navidad 1/12 110.439.05 Total 1.435.707.75 x 75% Valor de la pensión $ 1.076.780.81 v) El 27 de enero de 2016, la señora Bonnet Quant, por conducto de apoderado, en escrito radicado en la Policía Nacional, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de las primas de actividad, servicios, alimentación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las demás las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. viii) La Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del Oficio S-2016-068080-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10, sin fecha, suscrito por el jefe del Grupo Pensiones resolvió en forma negativa la petición. ix) El 30 de mayo de 2018, el coordinador del grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. 2.4.

Análisis de la Sala La demandante en el recurso de apelación sostiene que tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Como se precisó, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en lo referente a los derechos prestacionales y de seguridad social, fijó la siguiente regla: Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

En este orden, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, quienes se hubieren vinculado a la entidad con anterioridad a dicho momento continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997. Ahora bien, con base en las pruebas reseñadas la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Bonnet Quant: i) se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 31 de enero de 1980; ii) la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 17 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1214 de 1990 y, para calcular el monto de la prestación, tuvo en cuenta el salario básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; iii) al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, la demandante es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

De acuerdo con lo anterior, como la demandante acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que es beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Por consiguiente, no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y, mucho menos, omitirse para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibidem, norma que prevé: (…) Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la demandante en el libelo y en el recurso de apelación, particularmente se observa que los conceptos correspondientes al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. En cuanto a los demás factores que pretende sean incluidos a efectos de la reliquidación pensional, se tiene que estos no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a factores de remuneración del servicio enlistados en el Título III de dicho estatuto, a los cuales la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993, como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular cabe destacar que la sentencia de unificación del SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se 18 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

De este modo, al evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó la entidad demandada en el acto acusado y el a quo en la sentencia recurrida, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados y, por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la accionante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. 13 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, se tiene que la tutelante planteó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado, al analizar casos como el presente, aceptó que era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de personal civil que ingresó a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 14 Pues bien, la Sala considera que no hay lugar a predicar este defecto porque las providencias que se alegan como desconocidas se dictaron con anterioridad a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-1 del 12 de diciembre de 2019, la que, como bien se indicó en la decisión cuestionada, se profirió por la “confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar” y, en ese sentido, era la postura aplicable para resolver el caso de la señora Bonnet Quant.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mercedes del Socorro Bonnet Quant, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 14 Relacionó como desconocidos los fallos del 12 de agosto de 2003 (radicación 1517), del 1 de septiembre de 2014 (número interno 1641-12), del 22 de agosto de 2019 (tutela 2019-02428), del 27 de noviembre de 2014 (número interno 2853-13), del 4 de abril de 2017 y el 1º de febrero de 2018 (tutela 2017-00615), del 30 de marzo y el 2 de agosto de 2017 (tutela 2017-00473), del 29 de enero de 2015 (número interno 3406-13), del 21 de junio de 2018 (número interno 4861-2015), del 5 de febrero de 2018 (radicado 2017-02995), del 21 de junio de 2017 (tutela 2016-03516) y del 14 de noviembre de 2017 y el 28 de noviembre de 2018 (tutela 2017-02511). 20 Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: Mercedes del Socorro Bonnet Quant Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21