Micelio
11001032500020200103200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3226 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Julieta Cañas Hernandez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Julieta Cañas Hernández Tema: Causales de revisión del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó parcialmente la decisión emitida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Julieta Cañas Hernández. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la decisión emitida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33- 33-005-2016-00161-00 (01), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Julieta Cañas Hernández contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a su retiro del servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de las sentencias acusadas; ii) la declaratoria de que a María Julieta Cañas Hernández no le asistía el derecho a que la pensión reconocida le fuera liquidada con la inclusión de los factores denominados prima de servicios, de vacaciones y de navidad; iii) la 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp declaratoria de que la pensión reconocida debió ajustarse a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985; iv) la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la prestación, debidamente indexadas; y v) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Julieta Cañas Hernández nació el 14 de septiembre de 1941 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad2 desde el 18 de agosto de 1964 hasta el 31 de marzo de 1967 y desde el 19 de julio de 1968 al 10 de diciembre de 1972 y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de julio de 1996.

El último cargo que ocupó fue el de Defensor de Familia Regional Quindío. 3.2. Consolidó su estatus pensional el 14 de septiembre de 1991 al cumplir 50 años de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3.3. Se retiró del servició a partir del 1 de agosto de 1996 según constó en la Resolución 180 del 27 de septiembre de 1996. 3.4.

Mediante la Resolución 3598 del 28 de abril de 1995, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $425.908 «efectiva a partir del 1 de agosto de 1996». La liquidación se efectuó con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 3.5.

A través de la Resolución 1072 del 4 de febrero de 1997 Cajanal reliquidó la pensión en cuantía de $603.502.13 efectiva a partir del 1 de agosto de 1996 al tener en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio. 3.6. Con la Resolución PAP 036302 del 28 de enero de 2011 Cajanal negó una solicitud de reliquidación de la prestación reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Asimismo, en la Resolución 1713 del 21 de enero de 2014 negó otra solicitud de reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.7. Mediante Auto ADP 12734 del 14 de octubre de 2015 la Ugpp ordenó el archivo de una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez radicada por cuanto «en el anterior acto administrativo» se resolvió esa misma solicitud. 3.8.

Contra las anteriores decisiones María Julieta Cañas Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.9. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia conoció el asunto en primera instancia y con fallo del 11 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a las 2 En lo que sigue DAS. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de los valores percibidos durante «la anualidad comprendida entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1996» incluyendo además de la asignación básica y la doceava de la bonificación por servicios prestados, las doceavas de las primas de navidad, de servicios y vacaciones, con prescripción de los valores causados antes del 29 de mayo de 2012. 3.10.

La Ugpp interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y en sentencia del 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificó el ordinal «cuarto» y revocó la condena en costas. 3.11. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2020. 3.12.

La Ugpp dio cumplimiento al fallo a través de la Resolución RDP 9944 del 21 de abril de 2020 y, en consecuencia, reliquidó la prestación con un IBL correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio en cuantía de $727.093, efectiva a partir del 1 de agosto de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2012 por prescripción trienal. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. En sentencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificó el ordinal cuarto y revocó la condena en costas así: «PRIMERO: REVÓQUESE el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, en cuanto condenó en costas.

MODIFÍQUESE el numeral CUARTO de la sentencia apelada el que quedará así: “SEXTO: En caso de que los factores que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión no se haya los correspondientes aportes respecto a los factores salariales que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, la entidad demandada se encuentra facultada para liquidar y descontar los aportes no cotizados durante la vida laboral sobre los nuevos factores incluidos, condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales y económicas de la pensionada para efectos de no causarle traumatismos a esta y a quienes dependan económicamente de ella” En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia, pero por las consideraciones expuestas.[…]» (sic) 5.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos3: 5.1. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía un total de «42 años cumplidos» (sic) lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de 3 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 164 a 214. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp esta ley.

No obstante, a la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tenía 17 años, 8 meses y 16 días de servicio al Estado, por lo que acreditó ser beneficiaria del régimen de transición de esta última ley, razón por la cual le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 6 de 1945 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo y, en cuanto al monto la Ley 4 de 1966 y los factores que integran el IBL enlistados en el Decreto 1045 de 1978 por lo que se debió incluir todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 5.2.

Los actos demandados transgredieron las normas superiores en el entendido de que la pensión de la demandante se debió liquidar teniendo en cuenta las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978 y no conforme lo disponen las leyes 33 y 100 de 1993. 5.3. No resultaba aplicable la interpretación «actual» que debe dársele al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-230 entre otras y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a los casos de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 al encontrarse en un supuesto distinto. 5.4.

Se compartió la posición en relación con los descuentos de los aportes para pensión autorizados en la sentencia de primera instancia sin embargo era necesario tener en cuenta las circunstancias y condiciones de la pensionada para efectos de no causarle traumatismos y a quienes dependan económicamente de ella por lo que era procedente modificar el «numeral» cuarto en ese aspecto. 5.5.

No existió prueba de que se hubieran causado costas a favor de la parte «demandada» por lo que no era procedente imponer costas en esa instancia y se debía revocar las impuestas en primera instancia en tanto no se demostró su causación. 1.2. Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos 4: 6.1.

María Julieta Cañas Hernández era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que le permitió adquirir el estatus pensional el 14 de septiembre de 1991, no obstante, la decisión judicial le otorgó un derecho en exceso por la indebida aplicación de las normas vigentes al disponer el reconocimiento de factores salariales que no hacían parte de la base de liquidación para el pago de aportes «del servidor público» con lo cual vulneró el debido proceso de la entidad. 6.2.

Era procedente la causal de revisión de la sentencia por la causal del literal b) porque la orden judicial emitida impuso a la Ugpp el reconocimiento de sumas superiores a aquellas que legalmente le correspondía recibir a la demandada por concepto de pensión de vejez, al ordenar una reliquidación pensional con la 4 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 1 a 16. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp inclusión de factores que no se encontraban establecidos de forma taxativa en la Ley 62 de 1985, lo que impidió que aquellos hicieran parte de la base de liquidación para el cálculo de los aportes «del pensionado». 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 7. María Julieta Cañas Hernández no contestó la acción de revisión5. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8. El procurador delegado ante esta Corporación no emitió pronunciamiento6. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7. 10.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12.

En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 20209 y la presente acción fue radicada el 9 de noviembre de 202010, lo que permite concluir que su presentación fue oportuna. 2.3. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío permitió la reliquidación de una pensión con violación al 5 A pesar de que fue notificada en debida forma tal y como se indicó en el auto del 30 de abril de 2025 que obra en el índice 45 de Samai. 6 Así se desprende del informe secretarial del 8 de mayo de 2024.

Índice 27 de Samai. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 página 215. 10 Índice 1 de Samai. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp debido proceso y en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y por lo tanto se configuran los supuestos de las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12. 17.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14. 19. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación15 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.3.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 21.

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp 22.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 23. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala]. 24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 25.

En línea con lo expuesto, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación acudió a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194517, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable»18; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»19. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 19 Artículo 27. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp 26.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202020, esta corporación21 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es del orden territorial se acudiría a la Ley 6a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194522 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [Se resalta]. 27.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tener en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200923 y del 16 de diciembre de 200924, en las que se indicó lo siguiente: «El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» [Se resalta]. 28.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»25. 2.3.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 30.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 31.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 32.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 33.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 34.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp 36.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio27 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.4.

Caso concreto 37. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente. 38. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 39.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 40.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar los fundamentos que tuvo el tribunal para ordenar la reliquidación de la pensión de María Julieta Cañas Hernández, es decir un aspecto sustancial de la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, esta causal no se encontró probada. 41.

En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en que la demandada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 razón por la cual 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp consideró que era beneficiaria del régimen pensional de la Ley 6 de 1945 y a los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 42.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que procedía la causal de revisión por cuanto se le impuso a la Ugpp el reconocimiento de sumas superiores a aquellas que legalmente le correspondía recibir a la demandada por concepto de pensión de vejez, al ordenar una reliquidación pensional con la inclusión de factores que no se encuentran establecidos de forma taxativa en la Ley 62 de 1985, lo que impidió que aquellos hicieran parte de la base de liquidación para el cálculo de los aportes de la pensionada. 43.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la sentencia recurrida. Así las cosas, la sala encuentra acreditado que: 43.1. María Julieta Cañas Hernández nació el 14 de septiembre de 194128. 43.2. Prestó sus servicios en el DAS desde el 18 de agosto de 1964 hasta el 31 de marzo de 1967 y desde el 19 de julio de 1968 al 10 de diciembre de 197229 y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de junio de 1974 hasta el 31 de julio de 199630. 43.3.

Entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1996 percibió sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios o bonificación junio y prima de navidad o bonificación diciembre31. 43.4. Mediante Resolución 3598 del 20 de abril de 1995, Cajanal le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $425.908.31 efectiva a partir del 1 de enero de 1995 condicionada al retiro definitivo del servicio32. 43.5.

A través de la Resolución 1072 del 4 de febrero de 1997 Cajanal reliquidó la pensión en cuantía de $603.502.13 efectiva a partir del 1 de agosto de 199633. 43.6. Mediante Auto ADP 012734 del 14 de octubre de 2015 la Ugpp indicó que «teniendo en cuenta que la Resolución No. RDP 1713 del 21 de enero de 2014, quedó en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio que permitan a esta Entidad emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante, se procederá archivar la solicitud incoada» 34. 28 Según lo indicado en la demanda y corroborado diferentes en actos administrativos como en la Resolución 3598 de 20 de abril de 1995. 29 Según lo indicado en la demanda y corroborado también con diferentes en actos administrativos como en la Resolución 3598 de 20 de abril de 1995 expedida por Cajanal. 30 Índice 24 de Samai documento denominado «16-161-C. Ppal 1. pdf» página 34. 31 Índice 3 de Samai -Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_1100103250002020 01032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 60 y 61. 32 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 70 a 72. 33 Según consta en el Resolución RDP 009944 del 21 de abril de 2020 proferida por la Ugpp Índice 3 de Samai, Demanda por ventanilla virtual, página 96. 34 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 83 a 86. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp 43.7.

La Ugpp dio cumplimiento al fallo objeto de revisión a través de la Resolución RDP 009944 del 21 de abril de 2020 y, en consecuencia, reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $727.093 efectiva a partir del 1 de agosto de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2012 por prescripción trienal35. 44. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la demandada i) resultaba ser beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de su entrada en vigencia (1 de febrero de 1985) contaba con más de 17 años de servicios; y ii) también era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad (53 años).

Sin embargo, resulta necesario establecer en vigencia de qué normativa adquirió el estatus de pensionada. 45. Si bien María Julieta Cañas Hernández era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, comoquiera que era una trabajadora del orden nacional, puesto que prestó sus servicios al ICBF36, las disposiciones que le eran aplicables a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en punto de la edad, era el Decreto 3135 de 1968, que sobre el particular preveía que las mujeres debían alcanzar 50 años de edad.

De esta manera, el estatus pensional lo adquirió el 14 de septiembre de 1991 [cuando completó el aludido requisito], esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 46. En tal sentido, la Sala encuentra que María Julieta Cañas Hernández podía adquirir la pensión a los 50 años de edad y la liquidación de la prestación debía efectuarse con el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio con los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 tal y como se indicó en el marco normativo, esto se reitera, por cuanto adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 47.

Ahora bien, la demandada en el último año de prestación de servicio devengó los factores que ordenaron incluir las sentencias acusadas, esto es la prima de vacaciones, prima de servicios o bonificación junio y prima de navidad o bonificación diciembre, factores taxativamente enlistados en los literales f), h) y k) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 48.

Asimismo, se observa que en la parte motiva del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se indicó que se debe descontar «de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CAÑAS HERNANDEZ JULIETA la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SES pesos (17,864,076.00m/cte)» por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 35 Índice 3 Demanda por ventanilla virtual, archivo denominado 2_110010325000202001032003 DemandaWeb2020119103957 páginas 96 a 102. 36 Así lo dispone el artículo 2 del Acuerdo 5 del 10 de diciembre de 2015 «Por medio del cual se adoptan los Estatutos Internos del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”»: «Artículo 2.

DENOMINACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) es un establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto ley 290 de 1957, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito mediante Decreto 1174 de 1999 al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO. El Instituto es un organismo de apoyo al desarrollo científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)». [Se resalta] 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp 49.

Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío fue acertada en cuanto indicó que a pesar de que a la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia (13 de febrero de 2020) se encontraba vigente la posición jurisprudencial fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, esta no era aplicable al caso concreto por encontrarse en un supuesto fáctico distinto, esto en el entendido que la demandada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que adquirió su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 50.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, sobre la pensión de jubilación reconocida a María Julieta Cañas Hernández, no evidenció un incremento desproporcionado o que excediere lo debido de acuerdo a la ley aplicable en su momento. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01032-00 (3226-2020) Demandante: Ugpp La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR