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76001233300020250046301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-31

Radicación interna: 7488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Morales·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Cartago Y Otro, Juzgado 001 Civil Del Circuito De Roldanillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2025 elevada por el actor, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante providencia de 21 de agosto de 2025, esta Sala resolvió: 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El actor solicita que se aclare la sentencia de 21 de agosto de 2025, en la medida en que, a su juicio, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-238 de 2019. Para el efecto, adujo lo siguiente: […] pido aclaración a la magistrada que niega mi tutela a fin que en derecho consigne si aparentemente comete un exceso ritual manifiesto y desconoce de tajo sentencia H CC SU- 238 DE 2019 […]”.

III. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela. En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2 (CGP), siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.

El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la aclaración de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición o aclaración; y ii) que la providencia objeto de solicitud contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda. 2 En adelante CGP. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub judice, una vez analizada la solicitud presentada por el señor JUAN MORALES, se observa que fue radicada oportunamente durante el término de ejecutoria de la providencia y lo que se pretende es que se aclare la sentencia de 21 de agosto de 2025, pues, a su juicio, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-238 de 2019.

Ahora, la Sala advierte que solicitud de aclaración debe ser denegada por no cumplir con los requisitos legales para su estudio, esto en la medida en que los argumentos formulados por el actor corresponden a un desacuerdo con la decisión y no hace referencia a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda u otra alteración en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Contrario a lo anterior, la sentencia de 21 de agosto de 2025 desarrolló un estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la carencia argumentativa del recurso de impugnación, por cuanto el actor no sustentó de manera alguna los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo que no resultó posible para esta Sala efectuar un estudio de fondo del asunto en segunda instancia. 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2025-00463-01 Actor: JUAN MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada por el actor, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.