Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandados: Nación-Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen parcialmente los artículos 2.2.1.1.6, 2.2.1.1.7, 2.2.1.2.1.1, 2.2.1.3.10, 2.2.2.1.18, 2.2.2.2.1, 2.2.4.2.5.3, 2.2.4.7.5, 2.2.4.7.13, 2.2.4.9.1.3, 2.2.5.1.25, 2.2.5.1.27, 2.2.5.1.28, 2.2.5.1.29, 2.2.5.1.30, 2.2.5.1.31, 2.2.5.1.41, 2.2.6.1.10.6, 2.2.6.3.15, 2.2.6.5.19, 2.2.6.5.20, 2.2.6.5.21,,,, 2.2.6.5.22, 2.2.7.7.16, 2.2.7.7.18, 2.2.7.7.19, 2.2.7.7.20, 2.2.8.1.31, 2.2.8.1.34, 2.2.8.1.35, 2.2.8.1.44, 2.2.8.1.45, 2.2.8.2.24, 2.2.8.2.25, 2.2.9.1.7 y 2.2.9.3.7 del Decreto 1072 de 2015, expedido por el Gobierno nacional, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 3.
Por auto del 11 de diciembre de 2024, esta corporación admitió la demanda. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Mediante providencia del 9 de mayo de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora, así mismo, a través de providencias adoptadas los días 30 de mayo de 2025 y 17 de octubre de 2025 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el demandante, respectivamente. 5.
El Ministerio del Trabajo y El DAPRE contestaron la demanda. La cartera ministerial formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. La segunda entidad propuso la excepción de indebida Representación de la Nación o falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, el accionante se opuso a su prosperidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, indebida representación de la Nación o falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 1.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda 8. El Ministerio del Trabajo aseveró que en la demanda no se detalló con suficiencia y claridad los cargos de la causal de nulidad propuesta. 9. Conforme a los anteriores reproches, el demandante incumplió los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones», así como, «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» 10.
Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que el accionante estableció con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustentó de manera razonada el concepto de violación. 11.
Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el decreto parcialmente enjuiciado y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó el acto acusado con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Indebida representación de la Nación o falta de legitimación en la causa por pasiva 12. El DAPRE argumentó que no expidió el acto administrativo enjuiciado, motivo por el que no ostenta la capacidad de ser parte en el asunto de la referencia. Además, aludió a la falta de conexidad entre la parte demandada y la situación fáctica objeto de litigio. 13.
En anteriores oportunidades se difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la etapa de fallo porque así lo dispone el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. Sin embargo, recientemente la corporación2 ha analizado la intervención de las autoridades administrativas en los litigios judiciales desde la óptica de la excepción de indebida representación y desde esa perspectiva se decidirán las excepciones propuestas por el DAPRE. 14.
Así, sobre la capacidad y representación de las entidades públicas para acudir ante esta jurisdicción, el artículo 159 del CPACA determinó que «la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 15.
Entonces, la representación judicial de la Nación la ejerce el ministro, director de Departamento Administrativo o la autoridad de mayor jerarquía de la institución que expidió el acto. Asimismo, el artículo 115 de la Constitución Política consagró que los actos del presidente de la República, en ejercicio de su función de gobierno, para su validez requieren la suscripción y comunicación por parte del ministro o director del Departamento Administrativo competente, quien por ese sólo hecho asume la responsabilidad por dicho acto.2 16.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que «cuando los actos administrativos han sido suscritos conjuntamente por el Presidente de la República y por sus ministros o directores de departamentos administrativos, es el jefe de la cartera ministerial quien es el llamado a representar judicialmente a la Nación». 17. De esa manera, por regla general, el gobierno nacional deberá comparecer a los procesos judiciales por conducto del ministerio o ministerios del ramo o directores de departamentos administrativos. 18.
Asimismo, se ha explicado que en las demandas de simple nulidad «el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos 2 Sobre el tema puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Auto del 4 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00391-00 (0847-2020) Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios, suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada».3 19.
Visto lo anterior, le asiste la razón al DAPRE, dado que, conforme a los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA, la representación judicial de la Nación, como suscriptora del decreto demandado, se materializa por medio del Ministerio del Trabajo. 20. En consecuencia, el despacho encuentra probada la excepción de indebida representación de la Nación por parte del DAPRE.
Por consiguiente, se le desvinculará del proceso. 2. Sentencia anticipada 21. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 22.
Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,3 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).
Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 23. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas 24. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar. 25. Sin embargo, se observa que el Ministerio del Trabajo, al contestar la demanda, incumplió con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, esto es, aportar los antecedentes administrativos de los artículos y expresiones contenidas en el Decreto 1072 de 2015 que fueron objeto de la demanda de la referencia, por lo cual se le requerirá para que satisfaga dicha carga. 2.2.
Fijación del litigio 26. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si las disposiciones opugnadas vulneraron los artículos 29, 150, 189-11 y 380 de la Constitución Política 27. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de indebida representación de la Nación por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO. Desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite del expediente del epígrafe.
CUARTO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
QUINTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar. Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al Ministerio del Trabajo para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remitan con destino a este proceso los antecedentes administrativos de los artículos y expresiones contenidas en el Decreto 1072 de 2015 que fueron objeto de la demanda de la referencia. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
OCTAVO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
NOVENO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
DÉCIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO. Reconocer al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, quien se identifica con cédula de ciudadanía 798221474 y Tarjeta Profesional 197987, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer a la abogada Amanda Lucía Zamudio Vela quien se identifica con cédula de ciudadanía 517130485 y Tarjeta Profesional 67612, como apoderada del Ministerio del Trabajo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 Certificado de Vigencia 1560264. 5 Certificado de Vigencia 1560293.