Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Demandante: Evelia Restrepo Ríos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 3 DE ABRIL DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2024- 05574-00 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales no compartimos el sentido de la decisión. El fallo concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad de la acción de reparación directa porque del análisis de las declaraciones que rindieron los demandantes en relación con el conocimiento de la muerte de las víctimas «no se evidencia que la señora Evelia Restrepo Ríos manifestara que fueron integrantes del Ejercito Nacional quienes habían asesinado a su hija tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada.
De hecho, lo que dijo fue “que NUBIA había muerto víctima de algunos disparos en momento en que se encontraba en compañía de un joven” y que “no sabe quién los mató”. Además, que cuando se le informó las circunstancias en que el Ejército Nacional había manifestado que ocurrió el deceso de su hija, esta afirmó que tenía conocimiento de que murió en “El Tablazo” mientras que en la diligencia se le indicó que fue en “San Luis”, es decir, que hay dudas de la veracidad de la información brindada a la señora Restrepo Ríos».
En igual sentido, concluye que «respecto de la señora Marta Elena Vergara Giraldo no era posible inferir que tenía pleno conocimiento de la participación de integrantes del Ejército Nacional, pues lo que se deduce es que el papá de su compañero permanente le manifestó que este había fallecido en “una balacera”, mas no se observa que en dicho enfrentamiento participó el Ejército Nacional, a pesar que menciona que el día en que ocurrieron los hechos bajaron integrantes del Ejército por los lados en donde ocurrieron los hechos».
El fallo considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas documentales aportadas por los accionantes con la demanda de reparación directa y concluyó, erradamente, que las señoras Evelia Restrepo Ríos y Marta Elena Vergara Giraldo tenían conocimiento de que el daño antijuridico fuese imputado al Ejército Nacional.
Indica que no se podía arribar categóricamente a esa conclusión, según la cual, tenían pleno conocimiento de la participación de integrantes del Ejército Nacional en el homicidio de las víctimas directas. A partir de lo anterior, la sentencia concluye que, «por consiguiente, no se cumplían los presupuestos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, es decir, que la caducidad se deba computar “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”».
Sin embargo, disentimos de la decisión, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Demandante: Evelia Restrepo Ríos y otros - El cargo de defecto fático no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar providencias judiciales. Tal como lo señala el fallo, en la demanda de tutela el cargo de defecto fáctico alegado por la parte accionante se limita a indicar que se configura «por la valoración que se hizo al momento de estudiar la figura de la caducidad, entre lo que resaltó los documentos aportados con la demanda y la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación» Pero esa argumentación no precisa cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas ni la forma en la que otra valoración conduciría a una decisión diferente a la adoptada por la autoridad judicial demandada en torno a la caducidad de la acción, de modo que, a nuestro juicio, el desarrollo de ese cargo en la sentencia resultó oficioso por parte del juez de tutela.
Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho más restrictivo, requiere acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Por eso, para que la acción de tutela resultara procedente por el cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la parte actora debió demostrar que la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a una conclusión por completo equivocada, o haber hecho una apreciación caprichosa de las pruebas, sin embargo, encontramos que la autoridad judicial demandada actuó en virtud de la autonomía e independencia y el amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria y conforme al criterio jurisprudencial vigente.
En conclusión, en tratándose del defecto fáctico, el estudio de su configuración debe respetar en la mayor medida posible la autonomía de la actividad judicial en la valoración, análisis y ponderación probatoria; siendo ese un ejercicio intelectual del operador judicial, el juez de tutela no puede imponer una valoración probatoria al juez natural, salvo que se constate una evidente y grosera contradicción con el contenido probatorio arrimado al proceso, pero, sin que resulte procedente infirmar dicha valoración con un análisis de mejores razones, pues ello dista mucho de constituir una vulneración de derechos de contenido fundamental. - La conclusión probatoria de la autoridad judicial demandada no se advierte irracional o desproporcionada Si en gracia de discusión se aceptara que era posible estudiar el cargo de defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, a nuestro juicio, el análisis que hace la sentencia presentada por el consejero ponente tampoco es el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Demandante: Evelia Restrepo Ríos y otros debido, pues de la lectura de las declaraciones que rindieron los señores Evelia Restrepo Ríos y Martha Elena Vergara Galindo en el marco de las respectivas investigaciones penales se puede advertir que tuvieron conocimiento de que en la muerte de sus familiares intervino algún agente estatal.
En relación con la muerte de Nubia de Jesús Bedoya, su madre Evelia Restrepo manifestó que tenía conocimiento de que la muerte había sido causada por el Ejército Nacional en la declaración que rindió el 1 de abril de 2005, ante el Juzgado Veintitrés de Instrucción Penal Militar, en igual sentido, fue la manifestación de la señora Marta Elena Vergara Galindo en declaración del 4 de marzo de 2014, frente a la muerte de su compañero permanente Leonel de Jesús Hernández Guarín. Por lo tanto, no resulta procedente realizar una interpretación diferente a la hecha por el juez natural con base en las declaraciones rendidas por los familiares de las víctimas directas, pues, tal como lo concluyó la autoridad judicial demandada, fueron consistentes en señalar el momento a partir del cual los afectados tuvieron conocimiento de la intervención de un agente estatal en el hecho dañoso.
De ahí que, la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en relación con el conocimiento cierto del daño para efecto de contabilizar el término de caducidad del medio de control, resulta acertada. Consideramos entonces que, la conclusión del juez natural de conocimiento, según la cual, el conocimiento cierto del daño se evidenció desde la fecha en que las víctimas rindieron sus correspondientes declaraciones ante la justicia penal ordinaria, resulta razonable y ajustada a derecho y, por ende, la declaratoria de caducidad de la acción fue acertada.
De manera que, en nuestro criterio, debió ser respetada la autonomía del juez natural en la valoración probatoria y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela por el cargo de defecto fáctico o denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En los anteriores términos sustentamos las razones del salvamento de voto. MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN