Micelio
17001233300020250000401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-26

Radicación interna: 2004-2025 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jerson Stil Garcia·Demandado: Sandra Milena Zapata Giraldo, Presidencia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sandra Milena Zapata Giraldo Asunto: Competencia para conocer el medio de control, readecuación del medio de control y control de legalidad Auto Se pronuncia el despacho sobre la remisión del asunto de la referencia a esta Sección para su conocimiento. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se dispuso el nombramiento en provisionalidad de Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de jueza del Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 2. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: 3. Mediante la Ley 2430 de 2024 se modificó, entre otros, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciéndose una regla expresa respecto de la provisión de cargos en la Rama Judicial que se encuentren en la situación administrativa de vacancia temporal.

En dicha norma, el legislador dispuso de manera obligatoria que los nombramientos en provisionalidad deberían efectuarse con base en alguno de los siguientes criterios: i) un empleado de carrera del respectivo despacho judicial, siempre que cumpla los requisitos exigidos para el cargo; o ii) una persona que haga parte del Registro de Elegibles.

La disposición confiere a la autoridad nominadora la facultad de escoger entre cualquiera de estos dos criterios. 4. Actualmente no existe Registro de Elegibles vigente para los cargos de Jueces, tal como fue certificado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024. 1 DEAJ. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 5.

Sandra Milena Zapata Giraldo fue nombrada en el cargo de Jueza del Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, sin que cumpla con los criterios legales establecidos en el hecho primero. 6. El Tribunal Superior de Manizales, en su calidad de autoridad nominadora, tiene pleno conocimiento de los criterios legales para la provisión de cargos en vacancia temporal, pues ha efectuado otros nombramientos aplicando dichos parámetros, tal es el caso de los nombramientos efectuados a Lina María Naranjo Cardona, Adriana Constanza Mendieta Cañas y Andrés Mauricio Martínez Álzate; sin embargo, se desconoce la razón subjetiva o personal por la cual tales criterios no fueron observados en el caso objeto de controversia. 7.

El Tribunal Superior de Manizales no realizó ningún tipo de solicitud, convocatoria o procedimiento dirigido a emplazar a los empleados de carrera que desempeñan cargos en propiedad dentro del mismo despacho judicial, o al menos no existe referencia alguna a ello en la motivación del acto administrativo cuestionado. 8. La Honorable Corte Constitucional, al pronunciarse expresamente sobre el artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló en síntesis que el Legislador, en ejercicio de su potestad normativa, se encontraba plenamente facultado para establecer un derecho de “promoción” en favor de los empleados de carrera judicial.

Ello, especialmente en los eventos de vacancia temporal, garantizando así tanto la continuidad y eficiencia del servicio público como la protección de los derechos de carrera, ya sea mediante la designación de un empleado del mismo despacho judicial o de una persona inscrita en el registro de elegibles. 1.1.2. Concepto de violacion 9.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 10. El acto administrativo demandado carece de motivación en relación con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, en la medida que se aparta de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues, se limitó a señalar la existencia de una vacante temporal derivada de la concesión de una licencia a la titular del cargo y, de manera inmediata, a afirmar que la persona designada cumplió con los requisitos para su desempeño, sin indicar los motivos por los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales optó por su nombramiento.

No existió, por tanto, una exposición que permiiera la identificación de los criterios fácticos o jurídicos considerados para designar a una persona que no integraba el registro de elegibles ni desempeñaba un cargo de carrera administrativa en el despacho judicial, en contravía de lo exigido por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 en su contenido vigente. 11.

El acto administrativo demandado vulneró normas de rango constitucional y legal, así como la jurisprudencia constitucional aplicable, entre estos: los artículos 23 y 125 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y a la carrera administrativa, respectivamente; artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024; y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 12. A través de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha sostenido que la interpretación de las normas relativas a los nombramientos en la Rama Judicial deberían armonizarse con los principios que rigen la carrera administrativa.

En ese sentido, incluso tratándose de nombramientos en provisionalidad, debería privilegiarse la designación de personas que respondieran a criterios objetivos de mérito, ya fuera mediante la promoción de empleados de carrera judicial o la selección de personas incluidas en los respectivos registros de elegibles. 13. La Ley 2430 de 2024, en particular su artículo 68, modificó parcialmente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo de manera expresa el régimen aplicable para la provisión de los cargos en provisionalidad cuando se presenta una vacancia temporal.

Esta regulación cobra especial relevancia, por cuanto involucra a los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual impide que, en ejercicio de la función nominadora, se seleccione de manera discrecional a los destinatarios de dichos nombramientos en desconocimiento de mandatos legales claros y vinculantes. 14.

En el caso concreto, el acto administrativo demandado vulneró directamente el contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al efectuar un nombramiento en provisionalidad a favor de una persona que no ostentaba la calidad de empleada de carrera judicial del despacho respectivo ni se encontraba inscrita en el registro de elegibles para el cargo. 15.

Así, se configuró una desviación de poder por parte de la autoridad que profirió el acto administrativo, en la medida en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su calidad de autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha realizado otros nombramientos en provisionalidad respecto de los cuales sí ha dado estricto cumplimiento a los criterios previstos en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en su versión modificada. 16.

Lo anterior evidencia que la corporación nominadora desconoció el contenido de dicha disposición únicamente en casos particulares, como el que aquí se examina, lo que permite inferir la existencia de intereses ajenos a la función nominadora que le ha sido legalmente atribuida. 17. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Manizales no ha adelantado convocatorias abiertas ni efectuado solicitudes de postulación de ninguna índole para la provisión de cargos judiciales desde la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, circunstancia que revela una intención inequívoca de realizar dichos nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas. 1.2.

Trámite relevante de la demanda 1.2.1. Admisión de la demanda 18. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 22 de enero de 20252, admitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, ordenó la notificación a Milena Zapata Giraldo, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la DEAJ, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Samai Tribunales y Juzgados índice 10.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 1.2.2. Contestación de la demanda 19. La DEAJ, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Sandra Milena Zapata Giraldo contestaron la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el demandante. 1.2.3.

Solicitud de coadyuvancia, Asociación Sindical Asonal Judicial SI: 20. El 7 de abril de 20253, el Representante Nacional ante la Comisión de Quejas y Reclamos de Asonal SI solicitó intervenir como coadyuvante a favor de la parte demandante en la acción electoral, conforme al inciso 2 del literal c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

La intervención se fundamentó en la protección del Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica, el interés general y el buen funcionamiento de la administración pública, así como en la prevención de daños antijurídicos en las instituciones del sector justicia. 1.2.4. Sentencia de primera instancia 21. El 26 de mayo de 20254, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral», formulada por la DEAJ, y de «fondo o de mérito», propuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión que se notificó el 26 de mayo de 20255. 1.2.5.

Recursos de apelación 22. El 29 de mayo de 20256, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo demandado no fue debidamente motivado y desconoció los principios, normas constitucionales y legales relativos a los nombramientos en la Rama Judicial. 23.

Por su parte, el 3 de junio de 20257, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó apelación adhesiva, mediante la cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la negativa de la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024. 1.2.6. Concesión de los recursos de apelación 24.

Los recursos de apelación fueron concedidos el 16 de junio de 20258, en el efecto suspensivo, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 3 Samai Tribunales y Juzgados índice 45. 4 Samai Tribunales y Juzgados índice 57. 5 Samai Tribunales y Juzgados índice 59. 6 Samai Tribunales y Juzgados índice 60. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 61. 8 Samai Tribunales y Juzgados índice 63.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 1.2.7. Trámite en esta Corporación 25. El asunto fue asignado por reparto el 26 de junio de 20259 a Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, quien en auto del 1 de julio de 202510 declaró la falta de competencia de la mencionada Sección por las siguientes razones: 25.1 El legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de contar con un medio de control autónomo frente a los actos que se expiden en ejercicio de la función electoral, esto es, aquellos actos dirigidos a elegir o designar dignatarios del Estado, cuyo cumplimiento debe verificar el juez electoral.

En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad. 25.2 Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, tal es el caso de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, «tanto en su régimen general como especial11, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral12, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral13». 25.3 En el presente caso, el ciudadano Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, interpuso demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a Sandra Milena Zapata Giraldo como juez sexta penal municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas. 25.4 La demanda se fundamentó en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispuso que, en caso de vacancia definitiva, el nombramiento se haría en provisionalidad hasta la designación de conformidad con el sistema legalmente previsto; y, en caso de vacancia temporal en cargos de carrera judicial, se debía optar por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo que cumpliera los requisitos, o por alguien inscrito en el registro de elegibles. 25.5 En atención a que el reclamo se refiere al ejercicio de un derecho de carrera, y no a un acto de elección o designación sujeto a control electoral, el conocimiento de esta controversia corresponde a la Sección Segunda de la Corporación, 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 5. 11 Ejemplos de los regímenes especiales del Poder Público: Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Radicado. 11001-03-28-000- 2019-00012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado. 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Radicado. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019- 00012-01.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García especializada en asuntos de carácter laboral y de carrera judicial, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Por tanto, la Sección Quinta no es competente para conocer este caso, pues su jurisdicción se limita a actos de nombramiento y elección derivados de la función electoral o administrativa discrecional, y no a situaciones que involucren derechos de carrera. 1.2.8.

Remisión a la Sección Segunda 26. En atención a lo anterior, el 16 de julio de 202514 se dispuso la remisión del expediente a esta Sección, y por reparto quedó a cargo de este despacho judicial. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 27. El despacho es competente para estudiar la posibilidad de avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12515. 2.2.

Naturaleza de los medios de control 2.2.1 Del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA 28. El artículo 139 del CPACA regula el medio de control de nulidad electoral, mediante el cual cualquier persona puede solicitar la anulación de los actos de elección y nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de cualquier orden, así como de los actos de llamamiento destinados a proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De manera específica, el CPACA diseñó un trámite especial para las pretensiones de naturaleza electoral, que comprende tanto causales de nulidad específicas, previstas en el artículo 275 del CPACA, como un procedimiento diferenciado, regulado en los artículos 276 a 293 ibidem. En relación con este medio de control y su carácter autónomo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado: «Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto.

En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad»16 [sic]. 14 Samai, índice 11. 15«ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 16Consejo de Estado. Sección Quinta.

Auto del 28 de julio de 2022. Radicado: 20001-23-33-000- 2021-00187-01. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 29. En virtud de lo anterior, los actos de elección, nombramiento o llamamiento destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con las causales previstas en el artículo 137 del CPACA y en el artículo 275 ibidem. 30.

Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado necesario precisar el alcance del medio de control. En tal sentido, ha sostenido que los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y que dan lugar a controversias de naturaleza laboral susceptibles de implicar el restablecimiento de un derecho, no corresponden al ámbito de conocimiento del juez electoral17, por cuanto no derivan del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa. 31.

En efecto, no todos los actos de nombramiento se enmarcan en el ejercicio de la función electoral, puesto que muchos de ellos corresponden el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los actos expedidos como resultado de concursos públicos de mérito o en desarrollo de derechos de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en los cuales no existe discrecionalidad respecto del derecho de acceso al cargo. 2.2.2.

Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA 32. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 17Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Radicado 11001-03-28-000-2019- 00012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Radicado 20001-23-33-000-2019-00175-01.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 33. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.

Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa. 34.

Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.3. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA 35.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 36.

De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.3.

Estudio del caso en concreto 2.3.1. Especialidad y medio de control idóneo 37. De acuerdo con los antecedentes expuestos, este despacho advierte que el medio de control de nulidad electoral no resulta procedente en el presente asunto. Ello obedece a que el cuestionamiento formulado contra el acto de nombramiento demandado se sustenta, en esencia, al ejerció de un derecho de carrera, pues según lo afirmado por el demandante, en aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cargo de juez sexto penal municipal con función de control de garantías Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García de Manizales, Caldas debía ser provisto por un empelado en propiedad del mismo despacho o por una persona inscrita en el respectivo registro de elegibles, criterio que, a su juicio, no fue observado por el Tribunal Superior de Manizales. 38.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta, cuando se demanda un acto de nombramiento con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho de carrera, aún bajo la forma de una acción de nulidad electoral, la declaratoria de nulidad comporta, por regla general, un eventual restablecimiento de un derecho subjetivo. 39.

Esta circunstancia desnaturaliza la finalidad objetiva del medio de control electoral, en tanto la controversia no se orienta a verificar las calidades, requisitos o el procedimiento de una elección o designación en sentido estricto, sino que se inscribe en el ámbito propio de la especialidad laboral, al versar sobre derechos de carrera. 40.

En el caso concreto, aunque de manera formal se controvierte la legalidad de un acto de nombramiento en provisionalidad, resulta evidente que la pretensión sustancial del demandante es la designación en propiedad de un servidor público en el mismo despacho, o de una persona perteneciente al registro de elegibles para el cargo, con fundamento en las disposiciones introducidas por la Ley 2430 de 2024, modificatoria del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 41.

En tales condiciones, se encuentran comprometidos derechos subjetivos de terceros claramente determinables, pues la prosperidad de la nulidad del acto acusado podría dar lugar, de manera eventual, a un restablecimiento del derecho, en tanto implicaría la vacancia del cargo y la consecuente obligación de la autoridad nominadora de proveerlo conforme a los criterios legales invocados por el actor. 42.

Por consiguiente, el medio de control idóneo para tramitar la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que, conforme al artículo 137 del CPACA, la acción de nulidad contra actos de contenido particular, como lo es un nombramiento, solo procede cuando no se persiga ni se derive de la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo, supuesto que no se satisface en el presente caso.

De no cumplirse dicha condición, la ley ordena su trámite conforme al artículo 138 del mismo estatuto. 43. En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 171 del CPACA, si bien la demanda fue promovida bajo el medio de control de nulidad electoral, resulta procedente adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.2.

De la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto bajo examen 44. Comoquiera que Jerson Stil García presentó la demanda el 14 de enero de 202518, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021. 18 Samai Tribunales y Juzgados, índice 1.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 45. Como se indicó, el presente asunto debe ser tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, se tiene que el asunto es de carácter laboral porque el estudio de que realice sobre la legalidad de dicho acto conllevará necesariamente al análisis de tópicos como los derechos de carrera y la provisión de cargos en la Rama Judicial. 46.

En atención de ello, resulta claro que son los juzgados administrativos los competentes para conocer del presente medio de control, en atención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». 47. Ahora bien, en relación con la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como el presente, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció que: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]» [se destaca]. 48.

Así las cosas, se comprende que en el presente asunto la competencia por el factor territorial se debe determinar por el lugar donde, en este caso, se debieron prestar los servicios, esto es, en la ciudad de Manizales en razón a que el nombramiento cuestionado proveyó el cargo de Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, Caldas. 49.

En atención de ello, la competencia corresponde a los juzgados administrativos de Manizales, conforme a lo anteriormente expuesto. 50. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales [reparto]. 2.3.3.

De la validez de lo actuado en el proceso de la referencia 51. En atención a lo expuesto en el acápite de antecedentes, se advierte que, en el presente proceso, en términos generales, se surtieron las siguientes actuaciones: i) Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García admisión de la demanda y de su subsanación; ii) traslado de las excepciones propuestas por las partes demandadas; iii) fijación del litigio; iv) decreto de pruebas; v) se presidió de la audiencia inicial; vi) se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; y vii) se profirió sentencia de primera instancia. 52.

Ahora, en relación con la validez de las actuaciones procesales realizadas luego de haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia, el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». 53. Del artículo en cita se advierte que si en un proceso judicial se declara la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado podrá conservar su validez, con excepción de la sentencia que se hubiese proferido.

En ese sentido y para comprender el alcance de la disposición transcrita, se hace necesario explicar los factores de competencia tal y como lo realizó la Subsección A de esta Sección en providencia del 8 de abril de 202119 en la que señaló lo siguiente: «Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20), C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025) Demandante: Jerson Stil García 54. De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto no es viable conservar la validez de las actuaciones surtidas en el proceso porque al adecuarse el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia varia desde un factor objetivo en tanto se cambia la naturaleza del asunto a estudiar. 55.

En consecuencia, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este auto dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, deberá tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 14 de enero de 2025, por corresponder a la fecha de su radicación, de conformidad con el artículo 168 del CPACA En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por Jerson Stil García, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jerson Stil García. Tercero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Manizales [reparto], para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

Cuarto. Dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quinto. Advertir que, para todos los efectos, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el día 14 de enero de 2025. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Séptimo. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LEBA