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11001031500020250615700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jhoulin Cecilia Ruiz Morelo·Demandado: Cenfimax Sas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 Accionante: Jhoulin Cecilia Ruiz Morelo Accionado: CENFIMAX S.A.S. Temas: Derechos: trabajo, mínimo vital y petición. Falta de pago de honorarios.

AMPARA DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jhoulin Cecilia Ruiz Morelo, en nombre propio, en contra de la empresa CENFIMAX S.A.S.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados por la empresa accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 26 de abril de 2025 llegó a un acuerdo con el señor Marcos Villanueva, funcionario de la empresa CENFIMAX S.A.S., para prestar sus servicios como profesional fisioterapeuta de hidroterapia, por el término de 12 meses, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Que prestó sus servicios a la empresa CENFIMAX S.A.S. durante 2 meses sin recibir el pago de sus honorarios, situación que afecta sus «compromisos personales». Que en diferentes oportunidades se ha comunicado con personal de la empresa pidiendo información sobre los pagos adeudados y a la fecha no le han dado solución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 2 Que el 27 de agosto de 2025 envió por correo certificado petición dirigida a la representante legal de la compañía y no ha recibido respuesta hasta el momento.

Que el 24 de septiembre de 2025 se comunicó con la señora Anabel Conde de recursos humanos de la empresa, quien le contestó «entonces ya esperemos la citación del ministerio». PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa CENFIMAX S.A.S. cancelar a la accionante la suma de $3.788.000 por concepto de los siguientes honorarios: Mes y días laborados Pago Junio de 2025 $1.461.500 Julio de 2025 $2.461.500 Agosto de 2025 $165.000 Total $3.788.000 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la empresa accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La empresa CENFIMAX S.A.S. fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales; III) derecho de petición; IV) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales y V) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 3 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales La Corte Constitucional1 ha precisado que la acción de tutela puede ser procedente para resolver conflictos derivados de una relación contractual, en 5 escenarios excepcionales: - Si lo que se busca es la protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional2; no obstante, no se puede descartar de plano la procedencia de la acción porque no involucra derechos y garantías constitucionales, sino que en ese caso el juez constitucional debe revisar: «(…) (a) si existen medios ordinarios de defensa judicial que sean idóneos y efectivos;

(b) la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos comprometidos, esto es, verificar si existe una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; y (c) las circunstancias negociales de las partes del contrato a efectos de identificar posibles condiciones de desigualdad para definir los términos de la negociación3». - Si a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley, la parte accionante aporta elementos de juicio suficientes para establecer una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. - Si no existe un mecanismo ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan idóneos y efectivos4.

En todas estas hipótesis, el eventual amparo de los derechos fundamentales se tiene que conceder en forma definitiva. - Si a pesar de que no están involucrados derechos y garantías constitucionales, y el mecanismo judicial existente resulta idóneo y efectivo, el afectado se encuentra en estado de indefensión, situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 331 de 2024 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2000 3 Corte Constitucional, Cfr. Sentencias T-189 de 1993 y T-160 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 4 - Casos en los que está debidamente probada una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación. Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»5.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 5 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 6 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 5 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales El amparo del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de honorarios profesionales, la Corte Constitucional diseñó una serie de «hipótesis fácticas mínimas»7, dentro de las cuales encontramos: «(…) i. Cuando existe un incumplimiento salarial. ii.

Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia (…)».

De igual forma, la Corte precisó que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, «en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable»8. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas, pues en tales eventos está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción competente9.

Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Jhoulin Cecilia Ruiz Morelo solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados por la empresa CENFIMAX S.A.S. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios entre CENFIMAX S.A.S y la señora Jhoulin Ruiz Morelo, con objeto social «El CONTRATISTA se obliga con la empresa CONTRATANTE a prestar los servicios de salud en FISIOTERAPIA E HIDROTERAPIA descritos en el anexo N°1 (Nota técnica) en el en el (sic) territorio Nacional (sic)».

Documento que aparece sin firmas. 7 Ver sentencias T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 8 En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.

También, entre otras, las sentencias T- 1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 9 Corte Constitucional, sentencia T 279 de 2016 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 6 - Solicitud de pago de honorarios del 22 de agosto de 2025 dirigida a la señora Erica López Carrasquilla, representante de la sociedad CENFIMAX SAS, y al ministro del trabajo, donde pidió lo siguiente: «PRETENSIONES FRENTE A LA EMPRESA CENFIMAX S.A.S (NIT 900504807): PRIMERA Y UNICA PRETENSIÓN: Se me sea consignado a mi número de cuenta ahorros (…) del Banco DAVIVIENDA, el total adeudado por parte de empresa CENFIMAX S.A.S, por motivos del no pago de los honorarios concernientes a los meses laborados como se describe a continuación: Mes y días laborados Pago Junio de 2025 $1.461.500 Julio de 2025 $2.461.500 Agosto de 2025 $165.000 Total $3.788.000 PRETENSIONES FRENTE AL MINISTERIO DEL TRABAJO PRIMERA Y UNICA (sic) PRETENSIÓN: Se me informe que acciones preventivas, de indagación, verificación, auditoria (sic) o sanción se han adoptado frente a la empresa CENFIMAX S.A.S con NIT 900504807 con sede en la Ciudad (sic) de Medellín, teniendo en cuenta la vulneración de derechos en contra de los trabajadores, situación que puede ser corroborada por los entes competentes tanto a nivel regional como nacional.

Vale aclarar que mis derechos como trabajadora han sido vulnerados, (…) Finalmente, muy respetuosamente realizo esta petición con el propósito que se adopten las medidas necesarias para que no sean vulnerados los derechos de los trabajadores dentro del Estado Social de Derecho como lo es el colombiano». - Soporte de envío de petición a la empresa accionada, por correo certificado, por Servientrega número de guía 9185497869, según constancia de entrega fue recibida el 28 de agosto de 2025. - Conversaciones de Whatsapp con los señores: 1) Marco Villanueva, los días 30 de julio, 1º y 13 de agosto de 2025 y 2) Anabel «talento humano», los días 6 y 8 de agosto de 2025 y otros, relacionadas con la falta de pago de honorarios y la escasez de recursos de la empresa.

Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios pertinentes para obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y el pago de honorarios que reclama por haber prestado sus servicios como fisioterapeuta a la Empresa CENFIMAX S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 7 Cabe mencionar que, en este caso la accionante no sustentó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en otras palabras, cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste y la ineficacia de los medios ordinarios de defensa; de manera tal que habiliten la intervención del juez constitucional transitoriamente.

No obstante, la acción sí resulta procedente para estudiar la violación del derecho de petición por parte de la empresa accionada. Sobre el particular la Sala evidencia que la accionante el 22 de agosto de 2025 dirigió petición a la representante legal de la empresa accionada, donde solicitó el pago de la suma de $3.788.000, por concepto de honorarios de los meses de junio, julio y agosto de 2025; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición. Valga aclarar que a pesar de que la petición aparece dirigida también al ministro del Trabajo, en la solicitud de tutela no se insertó pretensión alguna en contra del Ministerio del Trabajo ni se aportó constancia de envío de la petición a esa entidad, por lo que no resulta procedente algún pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y el pago de honorarios que reclama por haber prestado sus servicios como fisioterapeuta a la Empresa CENFIMAX S.A.S; se amparará el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la representante legal de la empresa CENFIMAX S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste de forma clara, precisa y congruente la petición del 22 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y, el pago de honorarios que reclama por haber prestado sus servicios como fisioterapeuta a la Empresa CENFIMAX S.A.S, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Jhoulin Cecilia Ruiz Morelo.

Tercero: ORDENAR a la representante legal de la empresa CENFIMAX S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06157-00 8 tutela, conteste de forma clara, precisa y congruente la petición del 22 de agosto de 2025 que elevó la accionante. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente