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08001233300020160063201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-12

Radicación interna: 66621 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Green Paper S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00632-01 (66.621) Actor: GREEN PAPER S.A.S. Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, en relación con la sentencia del 6 de mayo de 2024, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A través de fallo del 6 de mayo del presente año, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 30 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda; además, impuso condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para lo cual, por agencias en derecho, fijó el 1% del valor de las pretensiones -pedidas y denegadas- en el sub lite, un total de $13’601.044.

El 28 de mayo siguiente, la parte actora formuló solicitud para que se aclararan las razones por las cuales: (i) las pretensiones fueron negadas por falta de daño, a pesar de las pruebas demostraban lo contrario; y (ii) se emitió condena en costas con fijación de agencias en derecho, sin estar acreditada su causación. El 11 de junio del año en curso, el proceso ingresó al despacho de la ponente para resolver sobre la referida petición. II.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencias El artículo 285 del CGP establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración cuando: (i) el fallo contenga “conceptos o Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00632-01 (66.621) Actor: Green Paper S.A.S. Demandado: Nación – Superintendencia Nacional De Salud Y Otros Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) 2 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”; y (ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

La solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión, en concordancia con lo cual le corresponde a la respectiva parte señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia. Como consecuencia, la petición de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.

Decisión de la solicitud de aclaración1 Como se explicó, la parte actora estima que no resulta procedente, de una parte, que en el fallo denegatorio de segunda instancia se negaran las pretensiones por ausencia de daño y, de otro lado, que se expida una condena en costas con la correspondiente fijación de agencias en derecho. El fundamento de la solicitud de la parte actora es su desacuerdo con el fallo de segunda instancia y con las consecuencias derivadas de la falta de prosperidad del recurso de apelación que interpuso, lo cual, en concreto, implicó que se emitiera condena en costas, con la consecuente fijación de agencias en derecho.

Así las cosas, se trata de una inconformidad con el sentido de la decisión, sin que se advierta la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, pues, se insiste, la parte solicitante pretende un pronunciamiento frente a los fundamentos de la decisión, así como en torno a la interpretación normativa que considera correcta en materia de costas. 1 De manera previa, la Sala verificó la oportunidad de la solicitud de aclaración. La sentencia fue enviada a la parte actora por correo electrónico el 25 de mayo de 2024, por tal razón, para computar los términos resultan aplicables los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y, por ende, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después. Al finalizar el 24 de ese mes y año se entiende surtida la notificación. El término de ejecutoria empezó a correr el 27 de mayo (los días 25 y 26 fueron feriados) y la solicitud de aclaración se allegó al día siguiente, lo que da cuenta de la oportunidad, según lo previsto en el artículo 285 del CGP.

Las normas citadas establecen: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…). Artículo 285. Aclaración. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”.

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00632-01 (66.621) Actor: Green Paper S.A.S. Demandado: Nación – Superintendencia Nacional De Salud Y Otros Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) 3 De este modo, la Subsección negará la solicitud de aclaración, porque tal figura no corresponde a un mecanismo para discutir los supuestos en los que se edifica la respectiva sentencia2.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante, según lo expuesto con antelación.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, cumplir las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia del 6 de mayo de 2024, en cuanto al archivo de las diligencias y la remisión del expediente físico al Tribunal a quo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2022, expediente 62.244 y 68.844.