Micelio
11001031500020240500400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 8088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: E.S.E. Hospital San Rafael De San Vicente Del Caguan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05004-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Tema: Auto que admite y niega medida provisional.

AUTO 1. La E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, actuando mediante su representante legal1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Con la solicitud de amparo pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la integridad personal. 2.

A partir del escrito de tutela, el despacho considera que las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con el auto proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que decretó una medida cautelar. Providencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de mayo de 20242. 3.

En este orden, se tendrá como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.o del Decreto 333 de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque es interpuesta contra un Tribunal Administrativo. 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados judiciales al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto 1 Edwar Andrés Ríos Zunce. 2 Ello, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 18001-33-33-004-2021-00448- 00/01.

Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Florencia. Igualmente, se tendrán como terceros con interés a los señores Omar Rodríguez Llanos, Iván Andrés Llanos Cano, Julio César Cano Rodríguez, Roque Antonio Cano, y a las señoras Ligia Rodríguez Malambo, Yurani Cano Llanos y Sandra Patricia Cano Rodríguez3. 5.

Adicionalmente, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que allegue copia íntegra digital del proceso ejecutivo designado con el número de radicado 18001- 33-33-004-2021-00448-00/01 al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de medida provisional 7. En el escrito de amparo la parte actora solicito lo siguiente: solicito muy respetuosamente solicito ordenar como medida provisional la revisión o revaloración de mi reclamación para la actual convocatoria; hasta tanto se surta el análisis constitucional de las causas expuestas, a fin de evitar un perjuicio irremediable, (la posibilidad de no poder presentar en la fecha programada el examen escrito) y salvaguardar mis Derechos Constitucionales invocados a lo largo de la presente acción constitucional, pues confío ampliamente en mis habilidades y conocimientos a la hora de presentar dichas pruebas, teniendo en cuenta los diversos resultados positivos obtenidos en convocatorias similares, con las que he buscado mejorar mi calidad de vida y la de mis familiares a cargo, cada vez optando por un cargo de mejor nivel y retribución económica4. 8.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.o del Decreto 2591 de 19915. Respecto de las mismas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de 3 Demandantes del proceso ordinario controvertido. 4 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores ortográficos. 5 ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata6. 9.

No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto7. 10.

Para el despacho la medida provisional que se solicita no corresponde a los supuestos fácticos descritos por la entidad accionante porque la tutela es interpuesta contra decisiones judiciales que ordenaron el embargo de unas sumas de dinero de la entidad actora, mientras en la solicitud se pide «la revisión de una reclamación». 11.

De igual forma, no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición y tampoco se constata que existe el grave riesgo de la afectación inmediata de los derechos invocados en la solicitud de amparo. 12. De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la medida provisional pedida por la parte actora, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, II.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo formulada por La E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR como terceros con interés a los señores Omar Rodríguez 6 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 7 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995. Demandante: E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llanos, Iván Andrés Llanos Cano, Julio César Cano Rodríguez, Roque Antonio Cano, y a las señoras, Ligia Rodríguez Malambo, Yurani Cano Llanos y Sandra Patricia Cano Rodríguez.

Adicionalmente, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que corresponda según la Ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo designado con el número de radicado 18001-33-33-004-2021-00448- 00/01, demandante: Omar Rodríguez Llanos, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: NEGAR el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante, a los accionados y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las órdenes impartidas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx