Micelio
25000233600020170216401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 70390 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Secretaria Distrital De Gobierno·Demandado: Leonor Guatibonza Valderrama, Yeffer Rodrigo Reyes Suarez, Carlos Enrique Campos, Juan Pablo Zambrano Maldonado, Erjar Y Cia Sa, Consorcio Tano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Engativá (FDLE) Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de elemento subjetivo Síntesis del caso: el demandante suscribió un contrato de obra, durante su ejecución se presentó una controversia por un pago reclamado por el contratista que no fue reconocido.

El consorcio presentó una demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se conformó el tribunal arbitral y, en laudo de 20 de mayo de 2015, se condenó al FDLE. Por lo anterior, se pretende que se condene a la entonces alcaldesa, al interventor y a los supervisores del contrato a devolver el dinero pagado como consecuencia de la condena.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 20 de noviembre de 2017, el apoderado de Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local de Engativá (en adelante FDLE) interpuso acción de repetición contra de Leonor Guatibonza Valderrama, el Consorcio Tano (conformado por la Sociedad Erjar y Cía. S.A. y Juan Pablo Zambrano Maldonado), Yeffer Rodrigo Reyes Suárez y Carlos Enrique Campos Pineda.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA.- Que se DECLARE responsables a: la señora LEONOR GUATIBONZA VALDERRAMA, en su condición de ex alcaldesa de la localidad de Engativá y representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Engativá; al CONSORCIO TANO, en su calidad de interventor del contrato de Obra No. 196 de 2010 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y PATRIA S.A.S, con NIT 900.404.424-9, con domicilio en la Carrera 13 No. 29-21 Mz1 Oficina 207, el cual se encuentra representado por la señora MONICA JIMENA GUERRA VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.261.971 de Bogotá, e integrado por ERJAR Y CIA S.A, identificada con NIT 8603546087-7, matrícula número 00283867 del 12 de febrero de 1987, constituida mediante Escritura Pública 290 de la Notaría 7ª de Bogotá del 2 de febrero de 1987, inscrita el 12 de febrero 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de 1987 bajo el número 205.749 con domicilio en la Calle 80 No. 8-14 Oficina 202, representada legalmente por el señor JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, identificado con cédula de ciudadanía número 396.768 de Suba, según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, con un porcentaje de participación del 75% del consorcio y el señor JUAN PABLO ZAMBRANO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadania número 79.780.858 de Bogotá, con domicilio en la Calle 144 No. 20-37, actuando como persona natural, con un porcentaje de participación del 25% del consorcio; al señor CARLOS ENRIQUE CAMPOS PINEDA como supervisor del contrato de obra 196 de 2010 y al señor YEFFER RODRIGO REYES SUAREZ, también supervisor de dicho contrato, de los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO-FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVA., como consecuencia de la condena al pago de las sumas de dinero que tuvo que pagar a la sociedad PATRIA S.A.S, en razón del cumplimiento de lo ordenado en el Laudo Arbitral de fecha 20 de mayo de 2015, aclarado mediante auto de fecha 1 de junio de 2015 y confirmado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a los ya señalados, a reparar integralmente el daño sufrido por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, pagando la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.775.731.344), correspondientes a: i).-SEISCIENTOS VEINTE SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE($626.577.9761.306) por la modificación de las condiciones contractuales iniciales. ii).-VEINTISIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN PESOS M/CTE ($27.046.121), por la implementación del plan de contingencia. iii).-CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA YTRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($155.993.075), por la mayor permanencia de obra. iv).-NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIECINUEV E PESOS M/CTE ($93.991.019), por la realización de obras ejecutadas y no pagadas (en cuanto a trasiegos). v).-SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MC/TE ($722.356), por la realización de obras ejecutadas y no pagadas (en cuanto a bolardos). vi).- DOSCIENTOS SETANTA Y DOS MIL MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($272.710.868), por devolución de la retención en garantia. vii).- CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($129.737.340), por costa agencias en derecho.vii).- CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($129.737.340), por costas y agencias en derecho. ix).- (sic) SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($61.000.000), por pago de honorarios de los árbitros del Tribunal de Arbitramento. x) SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($6.894.540), por costas estipuladas en diciembre de 2016 en Consejo de Estado. xi).- CUATROCIENTOS UN MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($401.058.049), por intereses de mora liquidados desde el 1 de junio de 2015 al 31 de marzo de 2017. […]” 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El Fondo de de Desarrollo Local de Engativá, representado por Leonor Guatibonza en su calidad de Alcaldesa de esa localidad, suscribió el contrato de obra pública No. 196 de 22 de diciembre de 2010 con la sociedad Patria S.A.S., de acuerdo con el resultado de un proceso de licitación pública, con el objeto de ”realizar y ejecutar los diagnósticos, rehabilitación, mantenimiento y/o reparación de los espacios públicos: Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 andenes, sardineles, alamedas y vías peatonales conforme a las listas de lugares autorizados y presentados” por el Fondo. 4. 2) En la ejecución del contrato se generó una controversia por el pago reclamado por el contratista como consecuencia de un supuesto desequilibrio contractual, por lo que Patria S.A.S. presentó una demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que fuera resuelta por un Tribunal de Arbitraje. 5. 3) El 20 de mayo de 2015 el Tribunal de Arbitraje resolvió la controversia y declaró que el Fondo incumplió el contrato de obra porque se modificaron las condiciones contractuales iniciales, existió indebida implementación del plan de contingencia, mayor permanencia en la obra y obras ejecutadas y no pagadas; por lo anterior, condenó al pago de $1.775.731.344, suma que se pagó el 8 de junio de 2017. 6.

Como fundamentos de la demanda de repetición, hizo referencia a los artículos 6, 29, 83, 90, 122 y 124 de la Constitución Política, al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, a los artículos 82 y 119 de la Ley 1474 de 2011 y a la Ley 678 de 2001; sostuvo que se acreditaron todos los elemento subjetivos de la acción de repetición y, en relación con el elemento subjetivo, destacó la definición del artículo 63 del Código Civil y, trascribió los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, relativos a las presunciones de dolo y culpa grave. 7.

Destacó que el Tribunal de Arbitraje fue “enfático en afirmar que la conducta del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, fue responsable en la determinación tardía e irregular de los CIVs que se iban a intervenir”, y que el mismo tribunal “fue claro en indicar que se demostró la incidencia directa y preponderante que tuvo la modificación de las condiciones iniciales”.

Por último, hizo referencia a la responsabilidad de los supervisores para demostrar su legitimación pasiva. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El Consorcio Tano – integrado por la sociedad Erjar y Cia. S.A. y Juan Pablo Zambrano Maldonado – contesto la demanda2, se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en que su actuación u omisión no fue la causa del daño, pues el tribunal arbitral consideró que la “causa eficiente de dichas modificaciones recayó en el FDLE, a título de culpa y no en la interventoría”.

Propuso las excepciones que denominó “falta de legtimación en la causa por pasiva de los demandados”, “no se configuran los supuestos fácticos necesarios para constituir culpa grave o dolo de los demandados por violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho”, “la interventoría cumplió con sus obligaciones frente al contrato …”, “la decisión de prorrogar el contrato No. 196 de 2010 no es de competencia de la interventoría – inexistencia de obligaciones”, “las modificaciones contractuales […] fueron realizadas autónomamente por la 2 Folios 1 – 75 del C. 4 de contestación de la demanda Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 entidad …”, y, finalmente, otras que pueden resumirse en “inexistencia de responsabilidad”. 9.

Yeffer Rodrigo Reyes Suárez contestó la demanda3, admitió unos hechos, negó otros y manifestó que los demás no le constaban, además, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de elementos y supuesto fácticos – por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, “improcedencia de la acción por la inadecuada calificación y calidad del sujeto”, “inexistencia de orden o norma legal – para declarar responsable fiscal al demandado”, “inexistencia de culpa grave” e “inexistencia de responsabilidad”. 10.

Carlos Enrique Campos Pineda al contestar la demanda4 admitió unos hechos, manifestó que otros no le constaban y negó los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “falta de litis consorcio necesario”, “inexistencia de requisito de procedibilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “violación del debido proceso”, “hecho de un tercero”, “cumplimiento de los deberes y obligaciones como supervisor”, “culpa exclusiva de la víctima” y “prescripción (sic) de la acción”. 11.

Leonor Guatibonza Valderrama no contestó la demanda. 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 12. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 9 de noviembre de 20215, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad y fijó el litigio, así (se trascribe): “¿Son responsables patrimonialmente la señora LEONOR GUATIBONZA VALDERRAMA en calidad de ex alcaldesa local de Engativá, la sociedad ERJAR Y CIA S.A y a JUAN PABLO ZAMBRANO MALDONADO quienes conformaban el consorcio Tanos que era el que realizaba la interventoría dentro del contrato de obra No. 196 de 2010, los señores Yeffer Rodrigo Reyes Suárez y Carlos Enrique Campos Pineda quienes eran contratistas de prestación de servicio de apoyo y control de seguimiento de las obras, por desconocer de manera manifiesta las normas de derecho, sus funciones y obligaciones, lo que trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad hoy aquí demandante a través del laudo arbitral del 20 de mayo de 2015?” 13.

En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que no existió ánimo conciliatorio y se incorporaron las pruebas aportadas, se decretaron unas pruebas y se negaron otras. 14. El 8 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas6, en la que se incorporaron las pruebas allegadas y se ordenó el cierre de la etapa probatoria, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.

Sentencia de primera instancia 3 Folios 1 – 46 del C. 5 de contestación de la demanda 4 Samai, índice 84 5 Samai, índice 95 6 Samai, índice 106 Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 15.

En Sentencia de 25 de mayo de 20237, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró el elemento subjetivo. Encontró acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición y analizó la conducta de cada uno de los demandados, para lo cual consideró aplicable la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 – vigente al momento de los hechos – esto es, la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 16.

En relación con Leonor Guatibonza Valderrama, en calidad de exalcaldesa de Engativá, destacó que el laudo arbitral concluyó que el FDLE no observó el principio de planeación debido a varias imprecisiones en relación con los “CVIs”, pero que la causa eficiente del daño fue “la tardía intervención de los últimos 15 CIVs, unida a la realización de los diagnósticos de 16 CIVs que serían excluídos”.

Sobre la actuación de la demandada, destacó que participó en (1) la etapa precontractual, en lo relacionado con los estudios previos, (2) en la etapa contractual con la firma del contrato y, (3) en la ejecución cuando participó en comités en los que se definían los CIVs. 17. Concluyó, luego de analizar su conducta, que no se acreditó que la demandada incumplió sus obligaciones.

Que, por el contrario, Guatibonza Valderrama actuó en las distintas etapas de una forma razonable y que, con su equipo, “de forma acusiosa realizaban recorridos e inspecciones […] registros fotográficos, toma de medidas, diagnósticos …” para establecer los CIVs a intervenir. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó el hecho base de la presunción, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, que, por el contrario se acreditó una conducta diligente de la demandada. 18.

Frente al consorcio Tano, como interventor de la obra, destacó que la condena arbitral se fundamentó en aspectos relacionados con los CIVs, que nada tenía que ver con las obligaciones de la interventoría y que, en todo caso, se acreditó que el consorcio actuó de manera diligente, pues realizó los requerimientos para que el contratista remitiera los diagnósticos completos, requirió a la entidad para que incluyera los CIVs y realizó observaciones de diseño, de conformidad con sus obligaciones contractuales.

Así, consideró que no se acreditó la culpa grave del consorcio. 19. En lo que tiene que ver con los supervisores del contrato, Yeffer Rodrigo Reyes Suárez y Carlos Enrique Campos Pineda, destacó que el objeto del contrato de cada uno era “apoyar la gestión local de Engativá en la revisión de obras físicas de infraestructura” y “apoyar al control y seguimiento a las obras públicas en ejecución en la localidad, y la formulación de los proyectos relacionados con obras públicas”, respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, analizó la conducta de cada uno y encontró acreditado que ambos demandados cumplieron con 7 Samai, índice 134 Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 sus obligaciones contractuales y destacó que el laudo arbitral no les atribuía ninguna responsabilidad; afirmó que, dentro de sus funciones no tenían ninguna relacionada con la aprobación, definición o exclusión de los CIVs, que fue la causa eficiente del daño atribuido a la entidad en el laudo arbitral. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 20. La parte demandante8 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el elemento subjetivo y afirmó que “se encuentra corroborada la culpa grave de parte de los demandados … dentro de la argumentación contenida en el laudo arbitral”, en el que se “evidenció que los aquí demandados faltaron en el ejercicio diligente y responsable de sus cargos”, pues como se estableció en la decisión, no hubo claridad sobre el listado de CVIs a intervenir. 21.

El Ministerio Público aportó el concepto No. 30 de 20249, en el cual consideró que el recurso de apelación de la demandante no estaría llamado a prosperar. Para el efecto, afirmó que la demandante tenía la obligación de acreditar que los demandados en su “obrar cometieron alguna infracción directa a la Constitución o a la ley … que ejercieron una gestión irresponsable o descuidada, lo cual no ocurrió, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, lo que quedó en evidencia es que cada uno de estos demandados obró en el marco de sus funciones”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 22. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente10, puesto que el laudo arbitral de 20 de mayo de 2015 quedó ejecutoriado el 1 de junio de 201511, el pago se hizo el 9 de junio de 201712, es decir, por fuera del término establecido en la ley, por lo cual, el término de caducidad deberá contarse desde la terminación del plazo para el pago.

Así, la demanda debía presentarse a más tardar el 2 de abril de 2018 y se interpuso el 20 de noviembre de 201713 - dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar-. 23. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la entidad no cumplió con la carga de identificar el evento de la norma que resultaba aplicable al caso concreto, para que el demandado pudiera ejercer su derecho defensa y contradicción frente a esa presunción concreta.

Lo que 8 Samai, índice 137 9 Samai Consejo de Estado, índice 11. 10 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y del artículo 164 del CPACA, antes de la modificación de la ley 2195 de 2021. 11 Según Constancia secretarial que obra en el 36 del C.1. 12 Certificación de la Oficina Jurídica del FDLE a folio 50 del C.1. 13 Folio 1 del C.1.

Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 se advierte es que se limitó a citar la definición del artículo 63 del Código Civil y, trascribió los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, relativos a las presunciones de dolo y culpa grave.

Por lo expuesto, a diferencia del Tribunal de primera instancia que a modo propio determinó la presunción que consideró podía estructurarse, la Sala analizará el elemento subjetivo por fuera de las presunciones y, de conformidad con los argumentos del recurso único de apelación. 24. En primera instancia se demostró la existencia de un laudo arbitral ejecutoriado14, así como la calidad de agente estatal del demandado15 y el pago16 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta del demandado.

Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no se demostró el elemento subjetivo. 2.2. Elemento subjetivo 25. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala insiste en que, si bien el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena y, en este caso, deberían aplicarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia, la autoridad demandante no cumplió con la carga de identificar la presunción como lo ha establecido esta Sala17.

Al respecto, la demanda se limitó a citar los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 26. La Sala destaca que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y determinó que no se acreditó, por un lado, el hecho base de la presunción ni que su conducta fuera descuidada o negligente (en relación con Leonor Guatibonza) y, que no se acreditó que la conducta de los demás demandados hubiera incidido en la causación del daño ni que se incumplieron sus obligaciones (en relación con Carlos Enrique Campos, Yeffer Rodrigo Reyes y el consorcio Tano).

El apelante único en su recurso se limitó a afirmar que “se encuentra corroborada la culpa grave de parte de los demandados … dentro de la argumentación contenida en el laudo arbitral”, en el que se “evidenció que los aquí demandados faltaron en el ejercicio diligente y responsable de sus cargos”. 27. Al analizar la demanda, no se cumplió con la carga de argumentación mínima para aplicar esa presunción, por lo cual, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los 14 Laudo arbitral de 20 de mayo de 2015 en folios 37 – 203 del Cuaderno de pruebas 15 Certificación de la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en la que consta que Leonor Guatibonza fue Alcaldesa local de Engativá (folio 10 del cuaderno de pruebas), Decreto 108 de 2008 en el se nombró a Leonor Guatibonza Alcaldesa Local de Engativá (folio 12 del C. de pruebas); contrato de prestación de servicios No. 32 de 2011 con Yeffer Rodrigo Reyes Suárez (folio 18 – 19 del C. de pruebas);

Contrato de interventoría No. 229 de 2010 suscrito entre el FLDE y el consorcio Tano (folios 25 – 30 del C. de pruebas) y; Contrato de prestación de servicios No. 99 de 2011 entre el FDLE y Carlos Enrique Campos (20 – 22 del C. de pruebas). 16 Se encuentra acreditado con la Reoslución 160 de 9 de mayo de 2017 (folios 46 – 47 del C.1), la orden de pago No. 979 de 8 de junio de 2017 (folio 49 del C.1.) y la certificación de la Oficina Jurídica de la entidad (folio 50 del C.1.) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 58724, Sentencia de 2 de junio de 2021.

Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 demandados, como ya se explicó, esta Sala analizará el elemento subjetivo y los reparos del recurso único de apelación desde el régimen común. 28.

Así, no le asiste razón al apoderado de la demandante porque, en la medida en que no se aplican las presunciones, el laudo arbitral por sí solo no es prueba suficiente para demostrar la culpa grave de los demandados, por lo cual no puede admitirse la argumentación del recurso. En todo caso, se destaca que no se acreditó en el proceso el elemento subjetivo, pues la demandante solo aportó, como pruebas para ese efecto: el laudo arbitral de 20 de mayo de 2015 y los contratos de supervisión e interventoría de Yeffrey Rodrigo Reyes, Carlos Enrique campos y el consorcio tano, respectivamente. 29.

Al margen de ello, y aunque el laudo arbitral en este caso no es prueba suficiente para demostrar el elemento subjetivo, del análisis de las pruebas aportadas no es posible establecer que la conducta de los demandados hubiese sido gravemente culposa ni dolosa. 30. Lo anterior, porque, de los contratos aportados solo se evidencia el establecimiento de un objeto y unas obligaciones contractuales, pero no se demostró su incumplimiento y; del análisis del laudo arbitral, no se desprende un juicio de reproche a los agentes, por el contrario, se observa que le asistió razón al tribunal cuando consideró que la causa eficiente del daño nada tenía que ver con las obligaciones del interventor (consorcio Tano) ni de los supervisores (Reyes Suárez y Campos Pineda) y, en relación con la conducta de Leonor Guatibonza lo cierto es que en la decisión arbitral no se demostró ni se enrostró la falta de planeación en relación con los CIVs a la demandada, de donde no es posible identificar la configuración del elemento subjetivo. 31.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda puesto que le asistió razón al a quo y el argumento del recurso único de apelación no resulta procedente. 2.3. Condena en costas 32. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 33. Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, estima razonable tasar las mismas en 3 smlmv comoquiera que los demandados estuvieron representados por apoderado.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. Radicado: 2500-23-36-000-2017-02164-01 (70390) Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Demandado: Consorcio Tano y otros Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el valor de 3 smlmv a favor del demandado. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado