CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) y otro Auto que resuelve recurso de reposición El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante Dapre, por conducto de apoderada, contra el auto proferido el 11 de abril de 2024, por el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y se admitió. 1.
Síntesis del caso El Dapre interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 11 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la demanda promovida por el señor William Cañón Velandia. Sostuvo que la parte demandante incumplió uno de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, concretamente, acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas, razón por la cual solicitó revocar parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, inadmitir la demanda para que fuera subsanada. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda 1. El señor William Cañón Velandia solicitó la nulidad parcial del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, específicamente de la expresión «veinte (20) años», prevista como requisito para acceder a la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. El actor sostuvo que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria, pues la Ley 923 de 2004 fijó en 18 años el tiempo mínimo de servicio y autorizó al ejecutivo únicamente para desarrollar el régimen dentro de esos límites.
En ese contexto, afirmó que el decreto reglamentario incrementó indebidamente el requisito temporal a 20 años, con lo cual desconoció los artículos 150 numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política, así como el artículo 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 2.2.
Auto objeto de recurso 2. Mediante auto del 11 de abril de 2024, este despacho adecuó la demanda presentada por el señor William Cañón Velandia al medio de control de nulidad simple, al considerar que no cumplía los presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 3. Para tal efecto, sostuvo que el acto demandado fue expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Por esa razón, este despacho consideró que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional. 4. Adicionalmente, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al presidente de la República, a los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Recurso de reposición 5. El Dapre, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con el propósito de que se revoque la decisión mediante la cual se admitió la demanda.
Lo anterior al señalar que la parte demandante incumplió la carga prevista en «el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, consistente en remitir simultáneamente a las entidades demandadas copia de la demanda y sus anexos» al momento de su presentación. 6. Para sustentar ese incumplimiento, indicó que, tras revisar la base de datos «Escribe» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no se encontró registro alguno de comunicación remitida por el demandante relacionada con el proceso, según certificación expedida el 22 de mayo de 2024. 7.
Con fundamento en ello, afirmó que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la entidad, ya que no conocía el contenido de la demanda ni podía pronunciarse sobre la medida cautelar, especialmente porque el expediente tampoco se encontraba cargado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Por esa razón, solicitó revocar el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir la demanda. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandada Dapre en contra del auto proferido el 11 de abril de 2024, 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y se admitió, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA1. 3.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 9. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido2. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico3.
Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada4; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA5. 10. Según lo ha explicado esta Sección6, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica7.
Por ende, en el presente caso, es procedente el recurso de reposición interpuesto por el Dapre, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 11. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA8, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)9, que establece su interposición por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 24 de 1 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017, radicado 48919, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), M. P. William Hernández Gómez. 8 «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros mayo de 202410, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, el cual fue notificado el 20 de mayo de 202411. 3.3.
Problema jurídico 12. A partir de los argumentos expuestos por el Dapre y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que admitió la demanda, la presente providencia se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 13. ¿El despacho debe reponer la decisión que admitió la demanda, al considerar que no se cumplieron todos los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA? 3.4.
Caso concreto 14. Con fundamento en los antecedentes expuestos, el despacho advierte que el recurso de reposición se dirige a cuestionar la decisión que admitió la demanda al señalar «que no existía constancia del envío electrónico de la demanda y anexos, conforme a la Ley 2213 de 2022». 15. En ese contexto, corresponde verificar si, al momento de la admisión de la demanda, se encontraban acreditados los requisitos formales previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, particularmente aquellos relacionados con el envío simultáneo del escrito introductorio a las entidades accionadas. 16.
Una vez verificado el expediente digital, el despacho advierte que la parte demandante no acreditó el envío simultáneo de copia de la demanda y de sus anexos a las entidades que identificó como accionadas, esto es, la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 17.
En este punto, cabe señalar que aunque en la demanda se solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada, ello no releva del cumplimiento de dicha carga procesal, pues, conforme lo ha precisado esta corporación, la solicitud de suspensión provisional dentro de un medio de control de nulidad no constituye una auténtica medida cautelar previa que exceptúe el deber de remitir simultáneamente el escrito introductorio y sus anexos a la parte demandada.
Sobre el particular, esta Sección ha sostenido: «Ahora bien, como quiera que el referido numeral [8, artículo 162 del CPACA] establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten 10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 11. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar presentada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.
Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado»12. 18.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre el control abstracto de legalidad del acto administrativo demandado, no se advierte la posibilidad de que la parte accionada pudiera poner en riesgo el objeto del litigio antes de ser enterada de la existencia del proceso. En consecuencia, el demandante debió acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto y que deberá ser acreditada. 19.
Adicionalmente, el despacho advierte que el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda no se limita a la omisión relacionada con el envío simultáneo del escrito introductorio, pues también se observa el desconocimiento de otras exigencias indispensables para efectos de la admisión del medio de control. 20. En efecto, se advierte que con la demanda no se allegó la constancia de publicación del acto acusado, exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
En particular, no se aportó la constancia de inserción en el Diario Oficial, ni se alegó la imposibilidad de obtenerla, ni se indicó que el acto administrativo se encontrara disponible en el sitio web de la entidad, ni se suministró enlace alguno para su consulta. 21. En consecuencia, el demandante deberá allegar la correspondiente constancia de publicación, esto es, su inserción en el Diario Oficial, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 22.
Asimismo, se advierte que el señor William Cañón Velandia acude a esta jurisdicción invocando su calidad de ciudadano colombiano. Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno que permita acreditar dicha condición. En tal sentido, y con el único propósito de individualizar e identificar plenamente a la parte demandante, en los términos del numeral 1 del artículo 162 del CPACA, se estima 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2024, Radicado 11001-03-25-000-2021-00428-00 (2060-2021).
Sobre este mismo particular, puede verse el auto del 14 de enero de 2026, Rad. 11001-03-25-000-2026-00009-00 (0011-2026). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros necesario que allegue copia de su cédula de ciudadanía, exigencia suficiente tratándose de un medio de control de naturaleza pública. 23.
De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que la demanda incumplió varios de los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA, circunstancia que imponía su inadmisión para efectos de que fueran subsanadas las deficiencias advertidas. En consecuencia, habrá lugar a reponer parcialmente la decisión adoptada el 11 de abril de 2024, concretamente en lo relacionado con la admisión de la demanda. 3.5.
Conclusión 24. En consecuencia, el despacho concluye que la demanda fue admitida pese al incumplimiento de varios requisitos formales y documentales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA, particularmente aquellos relacionados con la acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas, la constancia de publicación del acto acusado y la plena identificación de la parte demandante.
Tales deficiencias impedían la admisión del medio de control y hacían procedente su inadmisión para efectos de que fueran subsanadas dentro del término legal correspondiente. Por lo tanto, se repondrá parcialmente la decisión adoptada el 11 de abril de 2024, únicamente en lo relacionado con la admisión de la demanda. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve: Primero: Reponer parcialmente el auto proferido el 11 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la demanda del medio de control de nulidad simple, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Inadmitir la demanda presentada por William Cañon Velandia en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Conceder el término de 10 días al demandante, para que subsane los defectos señalados en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00058-00 (0905-2023) Demandante: William Cañón Velandia Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR