Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Olga Caviedes Parga Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida no excede lo debido. Pensión gracia. Indexación de primera mesada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila2, por medio de la cual se revocó la decisión del 31 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que negó las pretensiones de la demanda presentada por Olga Caviedes Parga. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 41001-33-33-002-2017-00151-02; actor: Baudelio Grijalba Muñoz y otros, demandado: Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP recurrente solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó la decisión del 31 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001- 33-33-002-2017-00151-01 (02) y, en consecuencia: i) accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Olga Caviedes Parga; ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP032146 del 31 de agosto de 2016 y RDP049265 del 27 de diciembre de ese año, por medio de las cuales la Ugpp le negó la indexación de la primera mesada; y iii) ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1° de enero de 1994. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la declaratoria de que la pensión gracia reconocida a Olga Caviedes Parga no se vio afectada por los efectos de la devaluación de la moneda y no perdió valor adquisitivo y, por tanto, no le asistía el derecho a que se indexara la primera mesada pensional; ii) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto de reliquidación, debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y iii) el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem, sobre «los valores pagados por concepto de la reliquidación de la pensión gracia». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Olga Caviedes Parga nació el 1° de enero de 1944 y entre el 6 de octubre de 1967 y el 6 de marzo de 2000, prestó sus servicios como docente territorial en el departamento del Huila, así: Desde Hasta Acto administrativo 06 de octubre de 1967 30 de diciembre de 1967 Decreto 363 del 14 de septiembre de 1967 15 de enero de 1968 30 de diciembre de 1968 Decreto 014 del 13 de enero de 1968 14 de febrero de 1969 30 de marzo de 1969 Decreto 067 del 12 de febrero de 1969 1° de abril de 1969 30 de diciembre de 1969 Decreto 024 del 9 de abril de 1969 13 de febrero de 1970 30 de diciembre de 1970 Decreto 061 del 5 de febrero de 1970 30 de enero de 1971 30 de diciembre de 1971 Decreto 021 del 18 de enero de 1971 6 de mayo de 1972 30 de diciembre de 1975 Decreto 137 del 18 de febrero de 1975 20 de abril de 1976 31 de diciembre de 1976 Decreto 240 del 13 de abril de 1976 1° de marzo de 1977 6 de marzo de 2000 Decreto 240 del 13 de abril de 1976 3.2.
Mediante la Resolución 004039 del 18 de abril de 1996, la Caja Nacional de 3 Para mayor comprensión los supuestos fácticos del recurso se relatarán de acuerdo con los elementos probatorios allegados a este proceso. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP Previsión Social4 le reconoció una pensión gracia la cual fue liquidada con el 75% del salario devengado en el año anterior a adquirir el estatus pensional, en cuantía de $79.455.50, efectiva a partir del 1º de enero de 1994 «valor elevado al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad $98.700.oo». 3.3.
Por medio del Decreto 304 del 7 de marzo de 2000, el gobernador del Huila la declaró insubsistente. 3.4. El 18 de junio de 2002, solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.5. Con la Resolución 2039 del 10 de febrero de 2003, Cajanal le negó la reliquidación de la prestación, toda vez que «en aplicación al principio de favorabilidad no [era] procedente acceder a la solicitud, ya que desmejoraría el valor de la mesada, por cuanto la pagada es superior al valor arrojado con la liquidación» (sic).
Esta decisión fue confirmada por la entidad, a través de la Resolución 00524 del 9 de septiembre de 2003, al resolver el recurso de apelación. 3.6. Mediante la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007, Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de Olga Caviedes Parga, por nuevos factores salariales. Para su liquidación se aplicó el 75% de lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es el 1° de enero de 1994, y se elevó la cuantía por valor de $98.930,63, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2003 por prescripción trienal. 3.7.
El 2 de marzo de 2016, pidió a la Ugpp la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, por cuanto en la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007 se ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pero no se ordenó su indexación. 3.8.
A través de la Resolución RDP032146 del 31 de agosto de 2016, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión gracia, porque «no [había] lugar a indexar la primera mesada pensional en razón a que la peticionaria se encontraba activa en el servicio al momento de adquirir el status pensional, es decir al 01 de enero de 1994 y se retiró hasta el año 2000, no existiendo pérdida del poder adquisitivo de los salarios que devengó entre dicho tiempo por cuanto al momento del reconocimiento se encontraban ajustados al IPC en debida forma » (sic).
Dicho acto fue confirmado con la Resolución RDP049265 del 27 de diciembre de 2016. 4 En adelante Cajanal. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 3.9. Inconforme con la anterior decisión, Olga Caviedes Parga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en orden a que se declarara su nulidad, por cuanto, a su juicio, la indexación «obedece al reconocimiento de un hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye el poder adquisitivo de sus ingresos» (sic). 3.10.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia del 31 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda al afirmar que «la Resolución No. 06683 fue expedida el 15 de marzo de 2007 y en su aparte resolutivo dispuso la procedencia del recurso de reposición y concluyó la vía administrativa; la solicitud de indexación reclamada en el medio de control bajo estudio carece de soporte probatorio que especifique con claridad los periodo en los cuales debe llevarse a cabo la pretendida indexación y el valor de la misma, o por el contrario que de haberse dado, no corresponde a los valores por este estimados» (sic). 3.11.
Contra la anterior decisión, Olga Caviedes Parga presentó el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 19 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1° de enero de 1994, y pagar la diferencia que resulte de la reliquidación, a partir del 23 de febrero de 2013 por prescripción trienal. 3.12.
La Ugpp, a través de la Resolución RDP00104 del 2 de enero de 2020, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión gracia sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, elevando la cuantía a la suma de $98.935, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013 por prescripción trienal. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. En sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión del 31 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y, en su lugar, i) accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Olga Caviedes Parga; ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP032146 del 31 de agosto de 2016 y RDP049265 del 27 de 5 En adelante CPACA. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP diciembre de ese año, por medio de las cuales la Ugpp le negó la indexación de la primera mesada; iii) ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1° de enero de 1994; y iv) condenó a la entidad a pagar la diferencia que resultara de la reliquidación, a partir del 23 de febrero de 2013 por prescripción trienal. 5.
Para tal efecto, observó lo siguiente6: 5.1. Comoquiera que el derecho a la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, esto es cuando se acreditan todos los requisitos para su reconocimiento, es obligación de la administradora de pensiones establecer la base de liquidación con preservación del poder adquisitivo porque «como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios». 5.2.
De acuerdo con la sentencia del 21 de abril de 20177, a la pensión gracia también le es aplicable la actualización de la primera mesada pensional, en tanto que se trata de un derecho fundamental que les asiste como adultos mayores y que no puede ser desconocido por el efecto que genera la depreciación monetaria. 5.3. Analizados los actos de reconocimiento pensional y el de reliquidación, se encuentra que el IBL pensional se computó en ambos casos sin la actualización de los factores que lo integraron, pues el derecho fue adquirido el 1° de enero de 1994 y solo hasta el 16 de abril de 1996 se le reconoció la prestación «lo que hace notoria la pérdida del poder adquisitivo en la mesada».
Además, los valores allí indicados coinciden plenamente con los certificados, es decir sin traerlos a valor presente. 5.4. A la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de dicha reliquidación, a partir del 2 de marzo de 2013, pues las causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas, por virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. 6 Samai, índice 28, 109RECIBE MEMORIAL_006CuadernoTribunalD(.pdf) NroActua 28, folios 28 al 51. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2013-00925-01 (0135-2015).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 6.1.
La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la prestación en los términos ordenados no le corresponde, pues por la naturaleza de la pensión gracia no es viable la indexación de la primera mesada porque «el pago se inicia cuando confluyen los requisitos de tiempo de servicios y gozando el docente del pago desde la consolidación de estatus, sin importar la fecha definitiva del retiro del servicio». 6.2.
Se violan los artículos 1, 2 y 6 constitucionales, en tanto el tribunal concedió unos derechos pensionales con pleno desconocimiento de las leyes aplicables a la pensión gracia y sobrepuso el interés particular sobre el general «lo que genera unos pagos con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y/o actores del sistema pensional» (sic). 6.3.
Luego del reconocimiento pensional y de su reliquidación, año a año, la prestación se ha ajustado conforme al IPC, de acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 6.4. La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión gracia en contravía de las disposiciones que reglamentan la prestación. 6.5.
Comoquiera que Olga Caviedes Parga no acreditó la pérdida del poder adquisitivo de la pensión gracia, no se cumplió con las exigencias definidas legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada «como erradamente lo estableció el fallo objeto de la presente revisión». 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 7.
Olga Caviedes Parga se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión y, por tanto, pidió dejar en firme la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, «el Tribunal Administrativo del Huila, en varias ocasiones ha reconocido este 8 Samai, índice 2, 2ED-02 DEMANDA ACCION DE REVISION UGPP CONTRA OLGA CAVIEDES PARGA Y ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 17. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP derecho, que es válido en la Corte constitucional como en el Consejo de Estado en varias providencias»9 (sic). 1.4.
Concepto del Ministerio Público 7.1. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10. 9. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 11. En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de esa anualidad12. 9 Samai, índice 9. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Samai, índice 28, 109RECIBE MEMORIAL_006CuadernoTribunalD(.pdf) NroActua 28, folio 58. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 12.
Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 30 de octubre de 202013, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer si ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿la cuantía del derecho reconocido Olga Caviedes Parga excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la indexación de la primera mesada de la pensión gracia sin cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales para tal fin, y por tanto, tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser 13 Samai, índice 2. 14 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 17.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. 19. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 2.4.2.
Liquidación de la pensión gracia 21. La Ley 114 de 191321 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 22.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación22 señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
De ahí que esta prestación por tener carácter especial se reconoce con cargo al erario y para su reconocimiento no se necesitan aportes por parte del educador. 23. Ahora, en lo que refiere a la liquidación de dicha prestación el artículo 2 ibidem determinó: «Artículo 2. La cuantía de la pensión [gracia] será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». 24. Para la liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos el artículo 4 de la Ley 4ª de 196623, reglamentado por el Decreto 1743 de 196624 estableció: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento 21 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 24 «Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público». 25.
Posteriormente, mediante la Ley 33 de 198525, el gobierno nacional conservó el 75% como base para la liquidación del reconocimiento pensional y determinó los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, exceptuó a los empleados que por ley se encuentren acogidos por un régimen pensional especial, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)».
(subrayado fuera del texto) 26. De lo anterior, se colige que, comoquiera que la Ley 33 de 1985 excluyó la pensión gracia (régimen especial), la norma aplicable para la liquidación de esta prestación es la prevista en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de esa anualidad, es decir, que debe tomarse como base el promedio de los salarios devengados por el docente en el último año de servicios. 27.
Ahora bien, dado el carácter especial que reviste la pensión gracia, los recursos con los que se paga y el origen de la prestación social, la liquidación no corresponde al «último año de servicios del retiro definitivo del servicio público docente» previsto en la Ley 4ª de 1966, y su decreto reglamentario, pues a diferencia de la pensión ordinaria, esta prestación no requiere aportes, toda vez que es reconocida como contraprestación a los esfuerzos, capacidad y dedicación al servicio de la actividad educativa. 28.
Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado26 señaló: «(…) la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el 25 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2012, radicado 25000-23-25- 000-2007-01316-01 (1348-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro».
(Resalta la Sala) 29. Así las cosas, la Sala reitera que, por tratarse de un régimen excepcional, para la liquidación de la pensión gracia el interregno corresponde al año anterior a la consolidación del derecho27, es decir que se debe liquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado. 2.4.2.
Indexación de la primera mesada pensional 30. En virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo y que las prestaciones reconocidas sean reajustadas de manera periódica.
En esa línea la norma constitucional estableció: «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. 27 En línea con lo expuesto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2016-00455-00 (2067-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 17 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2016-00495-00 (2255-2016), M.P. William Hernández Gómez; del 3 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00833-00.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 25 de noviembre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2016- 00307-01 (4287-17). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 26 de junio de 2008, radicado 08001-23- 31-000-2005-03171-01 (0183-2007) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 6 de septiembre de 2001, radicado 25000-23-25-000-1998-00363-01 (0185-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero, y del 11 de octubre de 1994, radicado 7639.
M.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (…)». «Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 31.
Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca dentro de la categoría de fundamentales, el cual a su vez contiene: i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.
Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este. 32. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación29 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera 28 Sentencia T-953 de 2013 29 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 23001-23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP expresa establezca la actualización de dicha prestación, diferente del reajuste anual de las mesadas pensionales, no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y justicia. 33.
Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero (salario, pensión, entre otros) resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio30 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. 34.
En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional31 indicó: «Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. (…) Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los 20 de febrero de 2020. C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00438-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001-23-33-000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000-23-42-000- 2018-01819-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001-23-33-000-2015-00537-01. 30 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador. 31 C-862 del 19 de octubre de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.
Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. (…) Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. (…) Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.
En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores».[Se resalta]. 35.
Esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2012 concluyó que, en atención al criterio de equidad y al principio de igualdad, la actualización del salario base para liquidar la mesada pensional es procedente no solo judicialmente, sino también en sede administrativa. Esto señaló: «[S]i bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.
En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: ‹No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.
Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.
Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional›. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.
(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo»32. 32 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 36.
Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las pensiones. 37. Ahora, respecto de la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional en función del tiempo transcurrido, esta corporación ha especificado que se requiere un periodo mínimo para considerar que ha existido una pérdida del poder adquisitivo.
En sentencia del 7 de marzo de 201333, sostuvo: «La indexación de la primera mesada se justifica cuando, tras el retiro del servicio en un año especifico, el pensionado completa los requisitos para acceder al derecho pensional en un año o más después del retiro, momento en el cual el salario base para la liquidación de la pensión podría haber perdido el valor.
No obstante, en situaciones como la analizada, donde el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para la pensión ocurrieron en el mismo año, y el reconocimiento también se realizó en ese año, no se puede hablar de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, ya que no ha transcurrido un periodo que permita dicha depreciación». [Se resalta].
Asimismo, en sentencia del 23 de mayo de 201834 reafirmó el anterior criterio al establecer que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se origina cuando habiendo cumplido el tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber alcanzado la edad requerida. Una vez cumplida esta edad, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión con los factores devengados en el último año de servicio, es decir, en el momento del retiro, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de edad haya transcurrido más de 1 año. 2.5.
Caso concreto 38. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 39. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013.
Radicado: 2008-01205-01. MP Luis Rafael Vergara Quintero. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Radicado 2017-01559-01. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 40. Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión35 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 41.
En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente solo se dirigen a cuestionar el reconocimiento, reliquidación y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de Olga Caviedes Parga, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, esto es la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la decisión judicial objeto de revisión ordenó la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que en los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación no se actualizó el IBL, pese a que, a su juicio, para esta especial prestación no opera dicha corrección monetaria, en tanto que «el pago se inicia cuando confluyen los requisitos de y tiempo de servicios y gozando el docente del pago desde la consolidación de estatus, sin importar la fecha definitiva del retiro del servicio» (sic). 43.
Visto lo anterior, la Sala se ocupará de establecer si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión gracia reconocida a Olga Caviedes Parca. Para resolver lo anterior, valga recordar que, si bien en el ordenamiento colombiano no existe norma alguna que haya dispuesto o regulado la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cierto es que, con base en los artículos 48, 53 y 230 superiores, la jurisprudencia ha determinado que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo de la moneda, puesto que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación. 35 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 44.
Respecto de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 202036, señaló que por su carácter especial «solo es plausible cuando la prestación no se ha reconocido con el ingreso base de liquidación del año de adquisición del estatus pensional37, pues al ser compatible y simultánea con el pago del salario, la mesada se paga aún cuando el docente se encuentra trabajando.
Por ello, no puede presentarse la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, pues no existe siquiera espacio de un día entre el salario, tenido en cuenta para la liquidación (o reliquidación), y la fecha del estatus pensional del beneficio gracioso38». [se resalta] 45. De acuerdo con lo anterior, es claro que a los beneficiarios de la pensión gracia les asiste el derecho a la indexación o corrección monetaria de su primera mesada en aquellos eventos en los que, cumplido el requisito de tiempo de servicios, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de edad pues de no aceptarlo constituiría una vulneración a los postulados constitucionales de equidad y justicia39. 46.
Con todo, no basta con alegar un presunto detrimento del poder adquisitivo, pues es necesario demostrar la existencia de diferencias significativas de tiempo [superiores a un año], entre el momento en que los ciudadanos cumplieron los requisitos legalmente establecidos para obtener la pensión [tiempo de servicio y edad], y el momento en que efectivamente se reconoció esta.
En consecuencia, cuando concurren el cumplimiento de los requisitos, no es dable invocar la pérdida del poder adquisitivo, pues no hubo un tiempo suficiente para que ello sucediera y lo que se busca garantizar con la indexación de la primera mesada no es otra cosa que la mesada mantenga su capacidad adquisitiva. 47. Ciertamente, en el caso concreto se tiene que: 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado 11001-03- 25-000-2018-00162-00 (0590-2018) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Adicionalmente, se pueden consultar, entre otras: Sentencia de 24 de enero de 2013, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06407- 01(2435-11).
Sentencia de 10 de julio de 2014, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 7 de marzo de 2013; radicado 2008- 01205-01; C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 39 Al respecto ver las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 05001-23-31-000-2003-04414-02 (2029-2010);
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2017, expediente 05001-23-33-000-2013- 00925-01 (0135-15); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de octubre de 2020, expediente 27001-23-33-000-2016-00139-01 (2112-18) 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 47.1.
Olga Caviedes Parga nació el 1° de enero de 194440 y entre el 14 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 2000, en forma continua, prestó sus servicios en el nivel básico primaria como docente nacionalizado41. 47.2. El 21 de julio de 1995, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia42. 47.3. Por medio del Oficio DR1614.21719 del 8 de agosto de 1995, el coordinador de Receptoría de Expedientes de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal ordenó la «devolución de la documentación», por cuanto «debe allegar certificado de factores salariales del periodo comprendido entre el 02 de enero de 1993 y el 01 de 1994 dado que el aportado tiene el número de la cédula enmendado»43 (sic). 47.4.
Con el escrito radicado el 18 de septiembre de 1995, la docente allegó el documento solicitado44. Para tal efecto, en la certificación expedida por el Fondo Regional del Huila45 se indicaron los siguientes factores devengados entre el «2 de enero de 1993 hasta el 1° de enero de 1994»: i) asignación básica 1993 ($105.879); ii) auxilio de alimentación 1993 ($8.480); iii) auxilio de transporte 1993 ($7.542); iv) asignación básica 1994 ($128.114); v) auxilio de alimentación 1994 ($10.261); y vi) auxilio de transporte 1993 ($8.975). 47.5.
Mediante la Resolución 004039 del 18 de abril de 199646, Cajanal le reconoció la pensión gracia la cual fue liquidada con el 75% de la asignación básica del año anterior a adquirir el estatus pensional, en cuantía de $79.455.50, efectiva a partir del 1 de enero de 1994; sin embargo, dicho valor se elevó «al salario mínimo legal a la fecha de su efectividad $98.700.oo», toda vez que el que resultó era menor a este. 47.6.
El 8 de enero de 199747 la beneficiaria de la prestación le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de «la indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de la suma de ($3’810.688.35) Mcte, que le fue reconocida por concepto de pensión de jubilación gracia según la resolución 4039 de fecha abril 18 de 1996 (…) el valor reconocido en ella fue cancelado luego de transcurridos 6 meses, 26 días de presentada la respectiva 40 Samai, índice 2, 2ED-02 DEMANDA ACCION DE REVISION UGPP CONTRA OLGA CAVIEDES PARGA Y ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2, folio 59. 41 Ibidem, folio 114 42 Ibidem, folios 52 al 56. 43 Ibidem, folio 69. 44 Ibidem, folios 72 y 73. 45 Ibidem, folio 73. 46 Ibidem, folios 91 al 96. 47 Ibidem, folios 102 y 103. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP solicitud» (sic).
Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por la subdirectora general de Prestaciones Económicas de Cajanal por medio del Oficio SGPE0724 del 24 de febrero de 1997, por carecer de competencia «toda vez que la administración no esta facultada por ninguna norma legal para ordenar de manera oficiosa la actualización del valor monetario de las presuntas obligaciones a su cargo, razón por la cual deberá reclamar lo pretendido ante el juez administrativo»48 (sic). 47.7.
Por medio del Decreto 304 del 7 de marzo de 2000, el gobernador del Huila declaró insubsistente Olga Caviedes «de Rodríguez (…) en grado transitorio “B” del escalafón nacional docente, sin especialidad, directora del CDR Cristo Rey – Acevedo pagada con recursos del situado fiscal nacionalizado»49 (sic). 47.8. El 18 de junio de 2002, con ocasión del retiro definitivo del servicio, solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año50. 47.9.
Con la Resolución 2039 del 10 de febrero de 2003, Cajanal le negó la reliquidación de la prestación, toda vez en «aplicación al principio de favorabilidad no [era] procedente acceder a la solicitud, ya que desmejoraría el valor de la mesada» (sic), por cuanto la pagada era superior a la reliquidación51. Esta decisión fue confirmada por la entidad, a través de la Resolución 00524 del 9 de septiembre de 2003, al resolver el recurso de apelación52. 47.10.
En sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reconocimiento a una pensión justa» y vida digna de algunos docentes a quienes Cajanal les reconoció y liquidó la pensión gracia, «pero excluyó o no tuvo en cuenta todos los factores salariales», entre ellos Olga Caviedes Parga, y en consecuencia, ordenó «que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes (…) incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aún estando retirados»53 (sic). 47.11.
Mediante la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007, Cajanal reliquidó la 48 Ibidem, folio 105 y 106. 49 Ibidem, folio 117. 50 Ibidem, folios 111 y 112. 51 Ibidem, folios 126 al 128. 52 Samai, índice 2, 3ED-03ANEXO DEMANDA ACCION DE REVISION UGPP CONTRA OLGA CAVIEDES.pdf(.pdf) NroActua 2, folios 39 al 45 53 Ibidem, folios 46 al 155. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP pensión gracia reconocida a favor de Olga Caviedes Parga, por nuevos factores salariales.
Para su liquidación se aplicó el 75% de lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es el 1° de enero de 1994, y se elevó la cuantía por valor de $98.930,63, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2003 por prescripción trienal. Además, dispuso pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la Resolución 004039 del 18 de abril de 1996 y la fecha de inclusión en nómina54. 47.12.
El 2 de marzo de 2016, la pensionada solicitó a la Ugpp el reconocimiento, liquidación y pago de «las sumas correspondientes adeudadas por el no reconocimiento de la indexación a su pensión gracia desde que adquirió el estatus de pensionado el 01 de enero de 1994, ya que en su oportunidad [Resolución 004039 del 18 de abril de 1996] no le reconocieron los factores salariales y donde se los reconocieron [Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007] no se tuvo en cuenta la debida indexación»55 (sic).
Con la anterior petición, la interesada allegó los siguientes documentos: 47.12.1. Formato No. 3(b) «para liquidar pensiones del régimen de prima media», expedido el 25 de enero de 2016 por el profesional de la Secretaría General de la Gobernación del Huila en el que se certificó que entre enero de 1993 y ese mes del año siguiente devengó los siguientes factores56: Año Mes Factor Asignación básica mensual Prima de alimentación Auxilio de transporte Prima de navidad 1993 Enero $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Febrero $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Marzo $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Abril $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Mayo $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Junio $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Julio $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Agosto $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Septiembre $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Octubre $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Noviembre $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 Diciembre $105.879.00 $8.480.00 $7.642.00 $119.230.00 1994 Enero $128.114.00 $10.261.00 $8.975.00 47.12.2.
Certificado de IPC expedido el 5 de mayo de 2015, por el coordinador banco de datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del DANE57. 54 Ibidem, folios 156 al 159. 55 Samai, índice 28, 104RECIBE MEMORIAL_001CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 28, folio 248, y 105RECIBE MEMORIAL_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 28, folios 1 al 3. 56 Ibidem, folio 6. 57 Ibidem, folios 7 al 14. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 47.12.3.
Certificado expedido el 17 de julio de 2015 por el FOPEP, en el cual hizo constar que desde el mes de junio de 1996, a Olga Caviedes Parga se le paga la pensión gracia; el primer pago efectuado correspondió a la suma de $4.087.902.28., y luego de la reliquidación efectuada por la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007, en el mes de septiembre de esa anualidad fue por una suma de $4.597.276.9258. 47.13.
A través de la Resolución RDP032146 del 31 de agosto de 2016, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión gracia, porque «no [había] lugar a indexar la primera mesada pensional en razón a que la peticionaria se encontraba activa en el servicio al momento de adquirir el status pensional, es decir al 01 de enero de 1994 y se retiró hasta el año 2000, no existiendo pérdida del poder adquisitivo de los salarios que devengó entre dicho tiempo por cuanto al momento del reconocimiento se encontraban ajustados al IPC en debida forma »59 (sic).
Dicho acto fue confirmado con la Resolución RDP049265 del 27 de diciembre de 201660. 47.14. Mediante la Resolución RDP00104 del 2 de enero de 202061, la Ugpp dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión gracia sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, elevando la cuantía a la suma de $98.935, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2013 por prescripción trienal; no obstante, comoquiera que «la mesada arrojada corresponde a un salario mínimo mensual legal.
Que por lo tanto, no se generan pago de diferencias, toda vez que la peticionaria se encuentra incluida en nómina de pensionados con un salario mínimo mensual legal vigente y la presente liquidación arroja la misma suma» (sic). Asimismo, respecto de la orden de indexación dispuso: «el fallo ordena indexación de la primera mesada pensional sin embargo en el presente caso el [e]status de pensionado se adquirió encontrándose laborando, por lo tanto no hay lugar a la indexación de la primera mesada por no haber perdida adquisitiva de la mesada.
Que se indica al pensionado (a) que siempre ha tenido su derecho efectivo desde 01 de enero de 1994, fecha de consolidación de derecho a la pensión gracia y la fecha de expedición de la presente resolución no tiene relación alguna con la pérdida de poder adquisitivo, conclusión a la que llego el tribunal, toda vez que la resolución de 58 Ibidem, folios 15 al 19. 59 Samai, índice 2, 2ED-02 DEMANDA ACCION DE REVISION UGPP CONTRA OLGA CAVIEDES PARGA Y ANEXOS.pdf(.pdf) NroActua 2, folios 7 al 9. 60 Ibidem, folios 10 al 12. 61 Ibidem, folios 16 al 21. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP reconocimiento la No. 04039 del 18 de abril de 1996, fue incluida en junio de 1996, con pago de retroactivo desde 01 de enero de 1994» (sic). 48.
Visto lo anterior, se tiene que Olga Caviedes Parga i) cumplió los 50 años de edad el 1° de enero de 1994; ii) laboró por más de 20 años para el departamento del Huila, en condición de docente nacionalizado hasta el 7 de marzo de 2000; iii) mediante la Resolución 004039 del 18 de abril de 1996 Cajanal le reconoció una pensión gracia, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, con base en el 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus; no obstante, comoquiera que el valor arrojado era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, elevó su cuantía a ese valor; iv) a través de la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007, con el fin de incluir en la base de liquidación los factores de prima de navidad y auxilios de alimentación y transporte, se reliquidó la prestación, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2003 por prescripción trienal. 49.
Precisamente, si bien con la Resolución 6683 del 15 de marzo de 2007 se le reliquidó la prestación con la inclusión de aquellos factores que no se tuvieron en cuenta en el acto de reconocimiento pensional; no obstante, el 2 de marzo de 2016, Olga Caviedes Parga solicitó la indexación del IBL, con fundamento en que solo se incluyeron los factores que no se tuvieron en cuenta en el acto de reconocimiento, pero respecto de ellos no se realizó la actualización monetaria. 50.
La Ugpp negó dicha solicitud a través de la Resolución RDP032146 del 31 de agosto de 2016, confirmada en la Resolución RDP049265 del 27 de diciembre de 2016, por lo siguiente: «en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional tratándose de la pensión gracia, no es procedente toda vez que al ser una dádiva y al efectuarse su reconocimiento en la época en que el docente cumple el [e]status jurídico de pensionado, se liquida con los factores salariales que el pensionado disfrutaba en el año anterior a la época de dicho [e]status, o el último año si su retiro se efectuó con anterioridad al cumplimiento de su [e]status.
Que la sentencia del 18 de agosto de 1999, expediente N 11818, la Corte Suprema de Justicia rectifico su doctrina en fallo de mayoría para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada por la Ley y agrego porque el derecho a reclamar la pensión solo surge respecto a su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia 1) el cumplimiento de un determinado número de años de labores (20 años) y 2) el advenimiento de la edad señalada (50 años, leyes 114/1973, 116/1928 y 37 /1933.
Que si bien la pensión gracia, contemplada en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 26 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP de 1933, es una prestación de carácter especial, por estar destinada a un grupo en específicos de docentes (Nacionalizados, Distritales, Departamentales, Municipales, Normalistas de educación básica primaria o secundaria vinculados con anterioridad del 31 de Diciembre de 1980) y por no requerir de efectuar aportes por parte del empleador y el docente a un fondo de pensiones, no puede desconocerse que la misma, por ser un pago periódico está sometido a las diferentes fluctuaciones de la moneda dentro del mercado económico del país, lo que ocasiona que los valores reconocidos sean susceptibles a sufrir una pérdida del poder adquisitivo por el mero paso del tiempo, lo cual es garantizado con los reajustes que contempla la ley Que de conformidad a lo anterior, esta prestación, y en ejercicio de los principios que enmarcan la debida interpretación jurídico legal de las normas, lo contemplado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplica por Analogía a la pensión gracia, garantizando así a los docentes beneficiarios el disfrute real y eficaz de la pensión reconocida.
Que es pertinente, enunciarle al peticionario que, de igual manera y en aras del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión gracia reconocida a favor de la causante, la actualización o ajuste de la misma se ha venido efectuando de manera oportuna y dentro del marco legal, por la oficina de nómina de esta Entidad, al momento de efectuar el pago, ya que es esta dependencia es la encargada de efectuar dichas operaciones numéricas.
En este orden de ideas, la indexación de la primera mesada pensional tratándose de la pensión gracia, no es procedente toda vez que al ser una dádiva y al efectuarse su reconocimiento a la época en que el docente cumple los 50 años de edad ([e]status) se liquida con los factores salariales que el pensionado disfrutaba el año anterior a la época de dicho status o a la fecha de retiro del servicio.
Por tanto este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del [e]status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley no antes» (sic). 51. La falta de indexación del IBL de la pensión gracia fue objeto de la sentencia que aquí es objeto de revisión, y en la cual, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en que, cotejados los actos de reconocimiento, reliquidación y los valores certificados, en ambos casos el IBL se computó sin la actualización de los factores que lo integran, pues el derecho se adquirió en el año de 1994 y solo hasta el de 1996 se reconoció la prestación. 52.
No obstante, la ahora recurrente se muestra inconforme con la anterior decisión por considerar que, por la naturaleza de la pensión gracia no es viable la indexación de la primera mesada. Además, en tanto que Olga Caviedes Parga no demostró la pérdida del poder adquisitivo de la prestación. 53. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra la certificación de salarios devengados la beneficiaria de la pensión gracia entre enero 27 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP de 1993 y ese mes de 1994, los cuales proceden a compararse con los tenidos en cuenta para el reconocimiento y las reliquidaciones de la prestación, así: Año Factores Certificación Res 4039 del 18 abril de 1996 Res. 06683 del 15 de marzo de 2007 Res.
RDP00004 del 3 de enero de 2020 1993 Asignación básica $1.270.548 $1.271.288.03 $1.267.018.70 $1.267.019.00 Auxilio de alimentación $101.760 $101.477.33 $101.477.00 Auxilio de transporte $91.704 $90.252.60 $90.253.00 Prima de navidad $119.230 $119.230.00 $118.899.00 Total $1.583.242 $1.271.288.03 $1.577.978.63 $1.577.648 1994 Asignación básica $128.114 $4.270.47 $4.270.00 Auxilio de alimentación $10.261 $342.03 $342.00 Auxilio de transporte $8.975 $299.17 $299.00 Prima de navidad $400.00 Total $147.350 $0 $4.911.67 $5.311 54.
En consecuencia, comoquiera que la pensión gracia de Olga Caviedes Parga se consolido desde el 1° de enero de 199462, con efectos a partir de esa fecha, es posible concluir que la prestación no sufrió las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual no procedía la indexación de la base salarial como lo entendió el Tribunal Administrativo del Huila. 55.
En esas condiciones, al resolver el recurso de apelación presentado por la pensionada contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el ad quem debió precisar que la indexación de la primera mesada, producto de la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, no procedía, en tanto que dicha posibilidad solo operaba para aquellos casos en los que entre el retiro del servicio y el cumplimiento de requisitos transcurrió un lapso superior a un año. 62 Al cumplir: i) 50 años de edad; ii) 20 de servicios en una plaza territorial o nacionalizada; iii) con una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; y iv) el ejercicio de la docencia con buena conducta.
Así lo reconocen los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación y respecto de ellos no hubo cuestionamiento durante el proceso ordinario ni tampoco en la solicitud de revisión que ahora se debate. 28 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP 56.
Con todo, y pese a que no le asistía el derecho a la indexación de la base salarial para liquidar la pensión gracia, lo cierto es que, revisados los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación, la Sala evidencia que tanto en uno como en otro la mesada se equiparó al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el valor que resultó era menor a éste.
De ahí que, Olga Caviedes Parga quedó incluida en nómina de pensionados con un salario mínimo legal mensual vigente, por tanto es claro que, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, no se advierte un incremento en la cuantía de la mesada ni que esta exceda lo debido de acuerdo con la ley. 57. Además, del contenido del acto que reliquidó la prestación en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión -Resolución RDP00104 del 2 de enero de 2020- se advierte que la entidad reajustó la prestación con la inclusión del promedio de la prima de navidad, pero no generó aumento de la mesada que venía devengando, en tanto que «la mesada arrojada corresponde a un salario mínimo mensual legal.
Que por lo tanto, no se generan pago de diferencias, toda vez que la peticionaria se encuentra incluida en nómina de pensionados con un salario mínimo mensual legal vigente y la presente liquidación arroja la misma suma» (sic). 58. Por último, en este punto se reitera que la acción de revisión no puede ser usada como una tercera instancia que admita reabrir el debate o instancias pretermitidas, pues en garantía del principio de seguridad jurídica con este recurso únicamente se pretende revisar aquellos reconocimientos que pudieron adquirirse con vulneración del debido proceso, o por un valor superior, razón por la cual comoquiera que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley, no hay lugar a declarar fundada la acción de revisión. 59.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6. Costas 60. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.
Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la 29 Radicado: 11001-03-25-000-2020-01008-00 (3096-2020) Demandante: UGPP configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT