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11001031500020240030200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesus Gabriel Lozano Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00302-00 Accionante: Jesús Gabriel Lozano González Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Gabriel Lozano González, en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Gabriel Lozano González, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 13 de octubre de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de Petición por la CONDUCTA OMISIVA que deliberadamente ha sido desplegada por accionado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de mensaje de datos de 13 de octubre de 2023, presentó petición ante la autoridad judicial accionada a la dirección electrónica rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Señaló que la petición se encuentra encaminada en obtener información en torno la fecha programada para la emisión de la decisión que resuelve el impedimento presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000231500020210121100. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental de petición, porque no ha emitido pronunciamiento a la solicitud presentada.

Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado. Trámite Mediante auto de 25 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000231500020210121100, se resolvió manifestación de impedimento presentado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe resolver (i) si el derecho petición radicado el 13 de octubre de 2023, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es el mecanismo idóneo para el impulso de decisiones o actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000231500020210121100; o en su defecto, (ii) si el tiempo transcurrido sin que se haya resuelto lo pedido por el actor permite la configuración de una mora judicial injustificada.

No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El señor Jesús Gabriel Lozano González, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 13 de octubre de 2023, relacionada con la remisión de información respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 25000231500020210121100.

Ab initio, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos constitucionales y legales del derecho de petición, siento, en tal caso, necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho de petición del actor, al no haberle dado respuesta a la solicitud remitida a través de mensaje de datos el 13 de octubre de 2023, y, en todo caso, si el Tribunal enjuiciado incurrió en una presunta mora judicial injustificada al no proferir pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000231500020210121100.

En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del asunto, por una parte, en lo relacionado con el derecho de petición elevado ante el Tribunal accionado y la presunta mora judicial injustificada en que pudiera haber incurrido. 5.1. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales El derecho de petición según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, al respecto se ha indicado: “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que: “(…) se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas (…)” De lo anterior es claro que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante las autoridades judiciales y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En este orden de ideas, se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, trámite que debe ser respetado por las partes y el juez. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor, a través de la solicitud presentada el 13 de octubre de 2023, es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, resuelva la manifestación de impedimentos presentado por el Juez Décimo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000231500020210121100; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada zanje una cuestión propia del proceso judicial que debe ser dirimida conforme con los procedimientos legales previstos para tal fin y con observancia de las etapas y formas propias del proceso.

De acuerdo con lo dicho, como quiera que la petición del actor, presentada el 13 de octubre de 2023, no es susceptible de ser protegida mediante el amparo constitucional, por tratarse de una solicitud de impulso procesal, que debe dirimirse acatando los procedimientos y formas del proceso ordinario, la Sala, frente a este aspecto, declarará improcedente el amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto la manifestación de impedimento formulada por el Juez Décimo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 25000231500020210121100. 5.2.

De la mora judicial Injustificada El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal; no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Jesús Gabriel Lozano González, en ejercicio del medio de control presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El asunto se identificó con el radicado número 11001333501020210010900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 11 de junio de 2021, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer del asunto, ordenando remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Finalmente, a través de auto 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá; decisión que fue notificada a las partes el 30 de enero de 2024.

Al respecto, se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho deprecado, con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento al impedimento formulado al interior del proceso bajo el radicado número 11001333501020210010900; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto de 26 de enero de 2024, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Providencia que fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 31 de enero de 2024.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia, como en efecto ocurrió. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 23 de enero de 2024 y, dentro de su trámite, la autoridad judicial accionada profirió auto del 26 de enero de 2024, que decidió manifestación de impedimento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el aquí accionante, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, frente al cargo de presunta mora judicial injustificada, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente los cargos esgrimidos en la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gabriel Lozano González, en lo relativo al derecho de petición presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, frente al cargo de presunta mora judicial injustificada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el Jesús Gabriel Lozano González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gabriel Lozano González, en lo que respecta al derecho de petición presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación al cargo de supuesta mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)