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11001031500020250386300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Ramon Rivera Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse demostrado el defecto alegado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Andrés Ramón Rivera Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de diciembre de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2018-00234- 00/01.

I.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Andrés Ramón Rivera Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Andrés Raúl Rivera Peñuela; y otros2, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños derivados del accidente de tránsito sufrido por el señor Rivera Moreno el 4 de julio de 2016, y en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y afectación a derechos constitucionales ocasionados. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al Distrito Especial de Santiago de Cali y a EMCALI por incumplir su deber de velar por el 119 de junio de 2025 2 Saturia Moreno, Luz Emilia Mazabuel Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Núñez Mazabuel;

Melby Masabuel Moreno y Sebastián Lopez Masabuel. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mantenimiento y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente. Sin embargo, infirió que el demandante se desplazaba a una velocidad superior a la máxima permitida, por lo que, declaró probadas las excepciones de culpa de la víctima, más no exclusiva, y reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. 4.

De igual forma, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Allianz Seguros S. A., a AXA Colpatria Seguros S. A., la Previsora S.A., y a Zurich Colombia Seguros, a reembolsar o pagar directamente al Distrito de Santiago de Cali y a EMCALI EICE ESP el valor de la condena que se les impuso. 5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de diciembre de 2024, revocó la decisión judicial de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado el nexo causal entre el daño señalado por el señor Andrés Ramón Rivera Moreno y la existencia de un hueco en la vía, de conformidad con el informe descriptivo del accidente y el testimonio de una persona que, según la parte actora, no presenció los hechos. 5.1.

Fundamentos jurídicos 6. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al restarle mérito al informe del agente de tránsito, en el cual se indicó que el accidente fue ocasionado por un hueco en la vía y que la motocicleta se encontraba al interior del mismo, hecho corroborado por un testimonio que, a juicio del accionante, también fue omitido. 7.

Adicionalmente, cuestionó que se hubiese disminuido la credibilidad del informe bajo el argumento de que los agentes no presenciaron directamente los hechos, pues resulta irrazonable que las autoridades de tránsito estén presentes en cada accidente. 8. Finalmente, reprochó que se estableciera una comparación entre el testimonio rendido y el informe pericial en lo relativo a la iluminación del lugar al momento de los hechos, pues estas “pruebas” fueron aportadas en horarios diferentes. 9.

De otra parte, alegó una presunta violación directa de la Constitución Política «teniendo en cuenta la existencia el defecto fáctico negativo por valoración defectuosa del material probatorio, se incurre en una violación directa del derecho fundamental al debido proceso, tal y como lo ha pronunciado la corte constitucional en la sentencia SU 069 de 2018». 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con fundamento en los hechos narrados y en los de derecho expuestos, respetuosamente solicitamos TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y que se valoren de manera congruente Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y bajo los parámetros del estado social de derecho, el material probatorio por parte del honorable tribunal administrativo del valle en la demanda de reparación directa iniciada por el accionante».

(sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Distrito Especial de Santiago de Cali, empresa municipal de Cali – EMCALI EICE ESP, Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Allianz Seguros S. A. y Zurich Colombia Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que el accionante no justificó de manera clara el defecto fáctico alegado en la acción de tutela, ni explicó cómo este habría podido modificar la decisión judicial cuestionada, lo que impide acreditar el requisito de relevancia. Además, señaló que en la decisión cuestionada se realizó un análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que estas no tenían suficiente valor probatorio para establecer responsabilidad del Estado, razón por la cual se modificó la decisión del a quo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de accidentes de tránsito. 13.

La Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la falta de pruebas y el incumplimiento del deber de carga probatoria de la parte demandante. Por lo tanto, consideró que no se configuró el defecto fáctico. De otra parte, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.

Allianz Seguros S.A., aseguró que la parte demandante no logró acreditar el nexo causal entre la presunta falla del servicio y el daño alegado. Además, señaló que la providencia cuestionada se adoptó con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se configuraron los defectos alegados. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. 15.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, por el contrario, adujo que cumplió la función de administrar justicia dentro del marco legal y con pleno respeto de las garantías procesales. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente. 16.

La Previsora S.A., Compañía de Seguros consideró que la parte demandante no ofreció medios probatorios que demostraran el nexo causal entre el daño alegado y la presunta falla del servicio. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.

Axa Colpatria Seguros S.A señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues el fundamento de su decisión es válido y razonable. Por ende, solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de referencia.

18. EMCALI EICE ESP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que discute un asunto meramente económico. En el evento en que no se acceda a esta petición, solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma. 19. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 21. Si bien la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que en el proceso de reparación directa fungió como entidad demandada.

Por lo tanto, es evidente que tiene interés directo en el resultado del proceso. En consecuencia, se negará la solicitud formulada. 22. De otra parte, el señor Rivera Moreno alegó una presunta violación directa de la Constitución Política, derivada de la existencia de un supuesto defecto fáctico. En ese sentido, esta Sala de Subsección advierte que únicamente analizará si, en el caso concreto, se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, previa la verificación de los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial. 3.3.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024, al interior del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2018-00234-00/01. 3.5.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 26.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.

Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición3 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria4 la providencia cuestionada. 3 19 de junio de 2025. 4 16 de enero de 2025.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de derechos fundamentales derivada de la presunta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de un informe policial y un testimonio. 28.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 30.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 31.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 32. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al restarle mérito al informe del agente de tránsito, en el cual 5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 se indicó que el accidente fue ocasionado por un hueco en la vía y que la motocicleta se encontraba al interior del mismo, hecho corroborado por un testimonio que, a juicio del accionante, también fue omitido. 33.

Adicionalmente, cuestionó que se hubiese disminuido la credibilidad del informe bajo el argumento de que los agentes no presenciaron directamente los hechos, pues resulta irrazonable que las autoridades de tránsito estén presentes en cada accidente. 34. Finalmente, reprochó que se estableciera una comparación entre el testimonio rendido y el informe pericial en lo relativo a la iluminación del lugar al momento de los hechos, pues estas “pruebas” fueron aportadas en horarios diferentes. 35.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada refirió lo siguiente: «Seguidamente, el artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002, establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, el cual, debe contener, entre otros, el estado de la vía, lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, relación de los medios de prueba aportados por las partes, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis, prueba documental que por sí sola, no basta para endilgar responsabilidad a la administración, ya que debe ser valorado con el resto del material probatorio, sin desconocer que el agente de policía da transito que lo elaboró no estuvo presente en al momento de los hechos ya que en el mismo informe policial de accidente de tránsito se observa que el agente llegó 55 minutos después de la hora presunta del accidente, por lo que debería soportarlo en las demás pruebas.

(…) Luego, frente al testimonio presentando, se tiene que esta no presencio el accidente, simplemente vio al señor Andrés Ramón en el suelo cuando pasó por el lugar en donde este se encontraba, indicando que cerca había un hueco con una montaña de escombros al lado del hueco, el cual era grande y visible, agregando que no sabía si a ciencia cierta si Emcali era la responsable del hueco, pero que eso era lo que decía la gente, y si bien alega que no había buena iluminación, lo cierto es que el informe policial de accidente de tránsito plasma que había buena iluminación artificial, señales de pare y visibilidad normal, por lo que hace que el testimonio sea confuso.

Por otra parte, se tiene que el señor Andrés Ramón, en el interrogatorio de parte, dijo básicamente que no recordaba lo sucedió el día de los hechos (…) Así las cosas, de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto la Sala discrepa de la conclusión a la que llegó el A quo al declarar la responsabilidad de las demandadas y la existencia del fenómeno de la concausa sin haberse probado que inequívocamente que la causa del accidente sufrido por el señor Andrés Ramón en efecto fue por haberse caído al hueco y/o bache en la vía, cuando lo cierto es que no es posible concluir que el estado de la vía y la presunta e inadecuada señalización de la misma haya sido la causa directa y necesaria del daño alegado por la parte actora, ya que no se probó el nexo de causalidad, pues dentro del plenario si bien está probada la existencia del hueco - y el daño, no existe prueba que dé cuenta de que sean consecuenciales y mucho menos que el primero sea la causa eficiente del segundo, como causa determinante de la producción del Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 daño, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias y que sea atribuida a las entidades demandadas, con base en un informe descriptivo del accidente y una testigo no presencial de los hechos». 36.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sostuvo que el informe policial tiene un carácter meramente descriptivo, razón por la cual no constituye una prueba suficiente para atribuir responsabilidad a la administración, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 769 de 2002. De igual forma, adujo que la señora Isabel Lomelin Fiaga no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que su testimonio carecía de la fuerza probatoria necesaria para acreditar lo sucedido. 37.

Ahora bien, aunque la autoridad judicial accionada refirió que el agente que suscribió el informe policial no se encontraba al momento de los hechos y que el testimonio presentaba imprecisiones en relación con las condiciones de iluminación, lo cierto es que la decisión judicial no se sustentó en dichas afirmaciones, sino en la ausencia de elementos probatorios que permitieran despejar las dudas existentes respecto de la configuración del nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio. 38.

En vista de lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada desconociera las pruebas aportadas al plenario, por el contrario, se observa que realizó un análisis cualitativo y detallado de las mismas, concluyendo que la parte demandante no cumplió su carga de probar con suficiencia los elementos que permitieran endilgar la responsabilidad a la administración. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Ramón Rivera Moreno, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03863-00 Accionante: Andrés Ramón Rivera Moreno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.