Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Ricardo Bermeo Perdomo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019, que confirmó la del Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, de 8 de febrero de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Ricardo Bermeo Perdomo, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad y, «en su lugar, [dictar] una nueva sentencia enmendando los errores e ilicitudes cometidas en su expedición y se restituyan los derechos vulnerados ( )».1 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Ricardo Bermeo Perdomo prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 20 de junio 1996 hasta el 2 de diciembre de 2017. 1 Folio 14 del recurso extraordinario. 2 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Durante su permanencia en la institución castrense, obtuvo el título de especialista en gerencia de proyectos de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia y múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas por su desempeño profesional. iii) El 8 de junio de 2016, a través de la Circular 20165531370743, el jefe del Estado Mayor Generador de Fuerza envió un listado de los oficiales «que por cumplir el requisito de tiempo mínimo en el grado, se estudiar[ían] para ascenso en el mes de diciembre de 2016», entre los cuales se encontraba el señor Bermeo Perdomo. iv) El 20 de septiembre de 2016, mediante el Acta 36122, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional dispuso en la lista de ascenso para el grado de coronel al señor teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo. v) El 12 de octubre de 2016, por medio del Acta 431154, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional recomendó no considerar para el ascenso al grado de coronel a un grupo de oficiales del grado de teniente coronel, entre ellos el señor Ricardo Bermeo Perdomo, por no cumplir con el requisito general del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 «conducta profesional». vi) El 14 de octubre de 2016, a través del Acta 12, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no recomendó el ascenso de unos oficiales del grado teniente coronel al de coronel, entre ellos el hoy recurrente Bermeo Perdomo, en atención al acta del Comité de Evaluación. vii) El 18 de octubre de 2016, «en el Auditorio de COPER (sic)» se comunicó públicamente la lista de oficiales de grado teniente coronel que ascenderían al grado de coronel, dentro de la cual no fue llamado el teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo. viii) El 19 de octubre de 2016, mediante el oficio con radicado 20162343304593, el señor Bermeo Perdomo solicitó al comandante del Ejército Nacional reconsiderar la decisión de no ascenderlo al grado inmediatamente superior. ix) El 27 de octubre de 2016, a través del oficio 20163131461331, expedido por el director del Comando de Personal del Ejército Nacional, se negó la solicitud y «se confirm[ó] lo decidido en su momento por el Comité de Evaluación y corroborado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional». x) El 21 de febrero de 2017, por medio de la Resolución 1048, el ministro de Defensa Nacional resolvió retirar del servicio activo al señor Ricardo Bermeo Perdomo, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de ese acto administrativo, esto es, el 27 de febrero de 2017. xi) Inconforme con lo anterior, el señor Bermeo Perdomo, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1048 del 21 de febrero de 2017 y «se restablecieran los derechos del teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo». 3 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) El 8 de febrero de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo legalmente motivado en la facultad discrecional de las Fuerzas Militares para retirar del servicio activo a sus miembros. xiii) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios no puede considerarse absoluta y, en cualquier caso, debe respetar el conjunto de normas que rigen la carrera militar. xiv) El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó lo acordado por el a quo. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión2 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, de 8 de febrero de 2018, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00259-01, promovido por el ahora recurrente, negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) El señor Ricardo Bermeo Perdomo sirvió por más de 21 años al Ejército Nacional y fue retirado con el grado de teniente coronel. ii) La situación del demandante le permitía acceder a la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 991 de 2015. iii) La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 7 de abril de 2016, radicado 2016-00387-00), es una facultad discrecional para el manejo del personal dentro la línea jerárquica de la Fuerza Pública, pues no todo miembro que ingrese en ella puede «lograr llegar a la cumbre». iv) El nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cual es el requisito formal que exigen las normas que prevén el retiro del servicio para un oficial. v) El rendimiento académico, profesional y la «excelente hoja de vida» del demandante no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio activo de un miembro de la institución castrense, pues estos forman parte de la conducta esperada de todos los miembros de las Fuerzas Militares. vi) Como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, «bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder, menos cuando no se 2 Folios 17 al 22 del cuaderno del recurso extraordinario. 4 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que el nominador se hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza esta causal ( )». 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación errada del Decreto 1799 de 2000, que regula el proceso de evaluación y clasificación del personal militar. ii) Se valoró indebidamente el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, pues este resulta falso, en tanto «lo plasmado en el mismo (sic) no concuerda con lo consignado en sus folios de vida, en donde se encuentran todos los aspectos relacionados con el desempeño profesional, personal y militar del oficial ( )». iii) El retiro por llamamiento a calificar servicios no es una facultad discrecional, toda vez que «en manera alguna se debe omitir el proceso de evaluación y clasificación contemplado en el Decreto 1799 de 2000 ( ) ni se puede adoptar con violación de los demás preceptos constitucionales (sic), pues esta decisión debe guardar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ( )». iv) El Tribunal desconoció la sentencia SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual «los funcionarios judiciales no solamente deben verificar el cumplimiento de los requisitos formales para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, sino que estos deben evaluar en cada un o de los casos si se respetaron las normas invocadas ( )». v) Resulta «totalmente errada» la posición del Tribunal «que afirma que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación y el oficial tiene derecho a la asignación de retiro [y, por lo tanto], no hay lugar a decretar su nulidad». 1.2.
Contestación al recurso extraordinario A través de memorial adjunto visible en el índice 8 del aplicativo Samai, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de su apoderado judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos: i) El recurso de revisión no es una tercera instancia, por lo que el recurrente no puede tratar de acomodar, en la causal 5ª del articulo 250 CPACA, «la falta de diligencia en la primera y segunda instancia y la carencia de pruebas para probar la desviación de poder y falsa motivación». ii) El despacho sí analizó los argumentos de la demanda y sus pruebas, razón por la cual determinó que la actuación de la institución se apegó a lo establecido en las normas y, que con su actuar, no incurrió en desviación de poder. 5 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El ahora recurrente esboza los mismos argumentos que en la demanda, en la fijación del litigio y en la apelación; por lo tanto, no existe en el recurso de revisión «ningún hecho ni argumento diferente a los ya ampliamente argumentados». iv) Como el demandante «no logró probar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la supuesta falsa motivación y desviación de poder», ahora intenta crear una tercera instancia «para que se adopte una nueva decisión, cuando ya se profirió una sentencia de segunda instancia ajustada a derecho, al procedimiento y a las pruebas aportadas dentro del proceso». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 14 de febrero de 2020,3 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),4 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.6 2.1.1.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 27 de febrero de 2019,7 y el recurso de revisión se interpuso el 14 de febrero de 2020;8 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de febrero de 2019, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión y b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 3 Folio 14 del recurso extraordinario. 4 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ErxGo7J2Lk%2bUTsRO7Uw0aq7rscs%3d 8 Folio 14 del recurso extraordinario. 6 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;9 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el 9 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009;
M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: ( ) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.11 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»12.
El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA. 8 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14.
En sentencia de 8 de mayo de 201915, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.
La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia (que es el fundamento del presente recurso), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,16 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,17 la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018,18 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así se expuso en la citada sentencia: [ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos,19 todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011,20 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 17 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia21, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta22, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión23 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación24.
Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es el fundamento del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.
Así lo consideró esta corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2017,25 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: ( ) no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.
Siendo así las cosas, la Sala procederá con el estudio del presente recurso para descartar una posible vulneración del derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el juzgador,26 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, pues su procedencia está estrictamente delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que tanto la argumentación como los fundamentos de la demanda están limitados al análisis del cumplimiento de la causal invocada, en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.
En ese sentido, no caben las interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),27 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,28 la 21 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad. REV-080. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 28 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto 11 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el litigio ya resuelto. 2.4.1.
La causal de revisión invocada La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». A este respecto, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en la mencionada causal, porque al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2019, desconoció normas de rango superior, como el artículo 125 constitucional, y de carácter legal, como el Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el Decreto 1799 de 2000, que contiene el proceso de evaluación y clasificación del personal militar; en razón de una interpretación errada del contenido y alcance del proceso evaluativo y clasificatorio y de la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios previstos en dichas normas.
Ahora, como se indicó en el apartado correspondiente, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación; por lo tanto, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión una nulidad surgida en una etapa previa a la sentencia. Sobre todo cuando la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.2. Sobre la configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo de esta corporación, la sola lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: ( ) que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.
No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 12 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.29 En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia30 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el 29 Sentencia citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. 13 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que resuelven en revisión.31 Así las cosas, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 250 del CPACA, es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:32 i) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.33 ii) Que exista nulidad procesal El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
A este respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:34 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. [ ] 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03-15-000-2009- 00050-00. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93. 34 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.
REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 14 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).35 Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».36 Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión 26 de esta corporación, al indicar que «( ) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo (sic) y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».37 iii) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión, tal como lo expuso esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:38 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:39 No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades 35 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021-00044-00;
C.P. Rocío Araujo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001- 03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050- 00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev- 132. 15 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella». [Negrillas fuera del texto] No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:40 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.º del artículo 250 de CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley; no obstante, también puede fundamentarse en otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causal de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional.
De igual manera, conviene aclarar que, como lo precisó la Sección Tercera de esta corporación en sentencia de 2017: «no resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal».41 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.42 2.4.3.
El caso concreto En el sub lite, la parte recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está inmersa en la referida causal de nulidad, porque al no declarar la nulidad de la Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017 (por medio de la cual se retiró del servicio al teniente coronel Ricardo Bermeo Perdomo por llamamiento a calificar servicios), 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 16 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «contravino las normas legales aplicables» y la sentencia SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional, toda vez que la decisión del retiro del servicio debe guardar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no de simple discrecionalidad.
Pues bien, al analizarse la fundamentación efectuada por el recurrente para sustentar el recurso extraordinario, no encuentra la Sala que los elementos sustantivos que este plantea conduzcan a concluir que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio o irregularidad procesal que configure la nulidad solicitada.
Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.
En el presente caso esto no ocurrió, ya que la presunta nulidad, basada en una interpretación indebida de las normas, habría estado presente desde la sentencia de primera instancia, en tanto en ella se resolvió el asunto bajo los mismos argumentos jurídicos que empleara el ad quem. Sumado a lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada»,43 como ocurre en el presente caso, donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida interpretación de dos disposiciones normativas como lo son los decretos 1790 de 2000 (artículos 51 y 103) y 1799 de 2000 (artículos 4 y 5).
Ciertamente, en el escrito del recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales establecidas por el CGP para la nulidad de la sentencia. Si bien el argumento central del recurrente precisa que el tribunal no aplicó en debida forma las disposiciones normativas que regulan el proceso de evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (artículos 4 y 5 del Decreto 1799 de 2000) y analizó erradamente la causal de llamamiento a calificar servicios (artículo 103 del Decreto 1790 de 2000), la naturaleza de este recurso no admite subsumir tal inconformidad en su ámbito de aplicación, pues este no es una tercera instancia. Así pues, es esencial que el recurrente demuestre la configuración de la causal alegada (la del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA), de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en alguna otra circunstancia que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario. 43 Ibídem. 17 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, la Sala observa que las supuestas irregularidades en que, a juicio del recurrente, incurrió la sentencia, no corresponden a los eventos que según el criterio expuesto conllevan a la nulidad de la sentencia, pues, ciertamente, el tribunal, ajustándose a los precedentes jurisprudenciales de esta corporación, determinó que el acto administrativo demandado no requería de motivación, pues encontró satisfechos los requisitos consistentes en la existencia del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y verificó que el demandante cumplía el tiempo mínimo para otorgarle la asignación de retiro.44 En esa lógica, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.
En este punto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio, como es el caso de los documentos falsos o adulterados; las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho; o cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación. En otras palabras, lo que el recurso busca revertir es decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta o indebida aplicación de la norma correspondiente (error de derecho), como acontece en el presente asunto.
Por último, cabe resaltar que si bien es cierto que en la sentencia SU-237 de 2019, la Corte Constitucional determinó que el control judicial de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios no debe restringirse a la comprobación de los requisitos formales, sino además «a evitar que dicha figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales», también lo es que, en la misma providencia, reiteró que corresponde al interesado la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a «motivos ilegales o fraudulentos». 2.5.
Costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016,45 estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: 44 A este respecto, véase la reciente sentencia de 18 de noviembre de 2021, de la Sección Segunda Subsección A, radicado 2016-02034- 01(1943-20);
C.P. William Hernández Gómez. 45 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 18 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). f) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. g) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP46, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. h) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 1.º del artículo 365 del CGP resulta vencida en este proceso, al no haber prosperado sus argumentos para revisar la sentencia recurrida, y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervino dentro del presente trámite, oponiéndose a la prosperidad del recurso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la parte recurrente, para invocar la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia; por esta razón se declarará infundado el presente recurso extraordinario.
Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 46 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » 19 Radicado: 111001-03-25-000-2020-00604-00 (1484-2020) Demandante: Ricardo Bermeo Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, el ciudadano Ricardo Bermeo Perdomo presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 14 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la demandada.
Tercero. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente en préstamo, realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT