Micelio
11001031500020250516301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-03-16

Radicación interna: 3225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Silvia Patricia Martinez Vega, Normelina Vega Noble, Ruben Dario Martinez Ligardo, Delma Ruby Ortega Vega, Kelly Yohana Martinez Orozco, Zamir Martinez Vega, Ines Ortega Vega, Maximo Ortega Vega, Luis Felipe Ortega Vega, Silvia Patricia Martínez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Juzgado 64 Administrativo De

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 28 DE MAYO DE 2026, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15- 000-2025-05163-01 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales no compartimos el sentido de la decisión. A modo de contexto, la señora Silvia Patricia Martínez Vega y otros promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para que se dejaran sin efecto los autos con los que se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad al considerar que el término inició a correr el 17 de enero de 2006, fecha en la que recibieron el cuerpo de Emilso Martínez Vega (presuntamente dado de baja en combate por el Ejército Nacional) o, en su defecto, desde el 2 de agosto de 2011, fecha en la que el padre de la víctima, al rendir una declaración ante la Fiscalía 63 de Barranquilla Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, afirmó que se trataba de una masacre a manos del Ejército.

Para el efecto, alegaron la configuración de los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. Cuestionaron que se realizara un conteo estricto del término de la caducidad, a su juicio, sin valorar las pruebas aportadas al proceso. Afirmaron que los jueces no tuvieron en cuenta que la familia solo tuvo certeza de las circunstancias del homicidio de Emilso Martínez Vega con los avances del «Caso 03 – subcaso Costa Caribe» adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

El fallo concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado de la indebida valoración de las pruebas del proceso a efecto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Sostiene que le asistía al Tribunal demandado el deber de analizar de manera flexible los medios de prueba y de propender por una interpretación favorable a la protección material de los derechos fundamentales comprometidos.

Además, por rechazar la demanda en etapa de admisión sin que la caducidad fuera manifiesta, con lo que considera que el tribunal privilegió una interpretación rígida de las formas procesales. Para sustentar tales afirmaciones la sentencia indica que «las declaraciones juradas rendidas por el padre de la víctima en el curso del proceso penal sobre las circunstancias que rodearon la muerte del joven Emilso Martínez Vega, no permiten establecer con certeza que, para ese momento, contara con elementos suficientes para inferir no solo la participación del Estado, sino su eventual responsabilidad por el daño antijurídico1».

Y agrega que «el tribunal optó por una aplicación rigurosa de la figura de la caducidad, al rechazar la demanda en etapa de admisión, a pesar de que tenía la posibilidad de agotar la etapa probatoria con el fin de establecer, con mayores elementos de juicio, el momento en que debía iniciar el cómputo de la oportunidad de la acción». A juicio de la sala mayoritaria, rendir declaración juramentada en el marco de un proceso penal no equivale a hacerse parte de ese proceso, pues, considera que la declaración se tomó en cumplimiento de las diligencias ordenadas por la fiscal del caso el 25 de julio de 2011; pero, no evidencian información adicional sobre las actuaciones que allí se surtieron ni que este hubiese solicitado constituirse como parte en el proceso.

Al respecto, debe anticiparse que el amparo que se pretende conceder no puede verse de manera aislada respecto del precedente judicial vigente en la materia. Por lo tanto, conviene precisar: (i) los supuestos fácticos del caso concreto, 1 Esto en concordancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional: sentencias T-202 de 2025 y T-076 de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros posteriormente, (ii) descender en las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia, para (iii) finalmente, abordar las razones concretas del salvamento de voto. Así: (i) Los supuestos fácticos que dieron origen al caso concreto 1. El 16 de enero de 2006, Emilso Martínez Vega fue ejecutado por miembros del Grupo Mecanizado núm. 1 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional, en el sector de Marquezote, municipio de Urumita, La Guajira, misma fecha en la que fueron ejecutados 14 jóvenes más del barrio donde vivían los demandantes y el Ejército Nacional los reportó como muertos en combate que hacían parte del Frente Mártires de Valledupar de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.

Al día siguiente, el 17 de enero de 2006, el padre de la víctima directa, el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, rindió declaración juramentada donde sostuvo que el joven no pertenecía a algún grupo armado al margen de la ley y que se dedicaba a realizar labores productivas en su taller de artesanía de caucho, en esa misma fecha, se entregó el cadáver del joven Martínez Vega a sus familiares.

Momento en el que tuvieron conocimiento cierto de que fue reportado como baja en combate (como presunto miembro de la AUC). En la declaración juramentada que rindió el señor Rubén Darío Martínez Ligardo el 17 de enero de 2006 ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, se extrae: «PREGUNTADO: Haga un relato de cómo se enteró de la muerte de su hijo: CONTESTO: el día miércoles cuando llegue a mi casa mi hija SILVIA me dijo que a mi hijo EMIRSON (sic) 2 hombres habían llegado en una motocicleta y él se había ido con ellos, yo no sé si fue voluntariamente o no, desde ese día no habíamos sabido nada de él hasta el día domingo que la mamá lo llamó y él le dijo que estaba bien que no se preocuparan, ayer la mujer de mi hijo llegó a mi casa a decirme que se había enterado de que unos primos de ella estaban muertos y que de pronto EMIRSON también estaba muerto, hoy en medicina legal me mostraron las fotografías de los cadáveres y hay (sic) identifiqué a mi hijo EMIRSON.- PREGUNTADO: Como identificó usted a su hijo.

CONTESTO: Por las fotografías que me mostraron en la morgue y ahora por el video que me mostraron acá en el CTI. (…) PREGUNTADO: En qué trabajaba. CONTESTO: él trabajaba conmigo en la artesanía del caucho. (…) PREGUNTADO: Informe a este despacho si su hijo acostumbraba a ausentarse de la casa durante largo tiempo. CONTESTO: No, él no se iba de la casa sin decir para dónde.

PREGUNTADO: Manifieste si usted tenía conocimiento que su hijo perteneciera a algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Cómo se explica usted que el ejército pase un reporte donde informa que fue abatido junto a 14 personas más en combates. CONTESTO: Desconozco la verdad porque mi hijo aparece muerto y menos de esa forma de que en combate con el ejército, me extraña haber recibido esa noticia. PREGUNTADO: Manifieste si en algún momento usted se percató de que su hijo portara prendas militares, camuflados etc.

CONTESTO: No, yo nunca le vi nada de eso. PREGUNTADO: Su hijo estuvo preso alguna vez. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Su hijo fumaba o tenía algún vicio. CONTESTO: Sí fumaba cigarrillo. PREGUNTADO: Describa con qué prendas de vestir salió su hijo. CONTESTO: No sé porque él se fue de la casa sin decirnos nada. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTO: que nos expliquen qué fue lo que pasó con mi hijo porque aparece como muerto en un combate con el ejercito (sic) junto con 14 personas más.» (subraya la Sala y sic en toda la cita) 3.

En el proceso penal con radicado 7709 instruido por la Fiscalía 63 de Barranquilla Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006, el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, padre de la víctima directa del joven Emilso Martínez Vega, rindió declaración el 2 de agosto de 2011, ante el ente investigador, en la que indicó que: «fue una masacre que hizo el ejército» (…) (fls. 169 y 170, cuaderno principal 4, proceso penal). 4.

En la Resolución 3953 del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la JEP aceptó el sometimiento a esa jurisdicción de varios de los procesados dentro del expediente penal 44-874-31-89001-2015-00043-00, dentro del que se investigaba la muerte del señor Emilso Martínez Vega, se incluyó un acápite sobre las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas.

De manera que en el contexto fáctico descrito se ubican tres momentos relevantes: (i) la muerte y el conocimiento de ese hecho por sus familiares como presuntos miembros de las AUC – 17 de enero de 2006 –, a manos del ejército; (ii) declaración del 2 de agosto de 2011 del padre de la víctima en proceso penal adelantado por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros muerte de Emilso Martínez Vega en el que indicó que «fue una masacre que hizo el ejército» y, (iii) remisión del proceso penal a la JEP.

A partir de los cuales corresponde determinar la inferencia de conocimiento del daño, no la certeza del daño, como se pasa a desarrollar. (ii) Reglas jurisprudenciales vigentes en la materia Justamente, la sentencia y el accionante en el escrito de tutela traen a colación la sentencia T-202 de 2025, pronunciamiento que reitera la postura de la Corte Constitucional en la materia, como las sentencias SU-312 de 2020, T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-024 de 2024, T-378 de 2024, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y T-001 de 2025, entre otras.

En esa oportunidad la Corte Constitucional precisó las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado sobre caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad, esto es, las fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, que fueron confirmadas en la sentencia SU-312 de 2020 [postura vigente a la fecha]. Al tiempo que, estableció los estándares constitucionales de cómo se debe entender cada una de esas reglas fijadas por el Consejo de Estado, las cuales sintetiza la misma sentencia en el siguiente cuadro: Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño;

(ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.

Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal.

El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza.

La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles.

Excepción de inconstitucionali dad del término de caducidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional.

La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia la caducidad no se cuenta solamente desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde que el interesado conoció o debió conocer (i) la ocurrencia del hecho, (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

En específico, en materia de caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, no puede dejarse de lado que se exige el estándar de inferencia, no de certeza, de modo que, el conocimiento del hecho, de la participación estatal y de la responsabilidad no exige sanción penal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros Inaplicar la regla de caducidad solo es una excepción habilitada en los casos de imposibilidad material para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, circunstancias externas y verificables ajenas a la voluntad o diligencia del demandante.

La Corte enumera tres hipótesis específicas: (i) ocultamiento de información relevante —incluso cuando el contenido formalmente entregado distorsiona la realidad mediante omisiones, manipulaciones o falsificaciones—; (ii) trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, como dilaciones en la investigación y, (iii) temor fundado de los demandantes.

De modo que, en el sub lite la aplicación del precedente judicial tiene impacto directo en el estudio del defecto fáctico que se encontró acreditado. (iii) Razones concretas del salvamento de voto De acuerdo con el contexto fáctico y jurisprudencial descrito en precedencia, es posible concluir que los demandantes tuvieron inferencia de la participación de agentes del Estado en la muerte de Emilso Martínez Vega desde la declaración realizada al día siguiente de su muerte – 17 de enero de 2006 –, e incluso si se adopta una postura más flexible o favorable, y se contara el término de caducidad desde la declaración que rindió el padre de la víctima en el proceso penal que adelantaba la justicia penal ordinaria por la muerte del joven – 2 de agosto de 2011 –, el ejercicio de la acción resulta inoportuno. Como se vio, el criterio de inferencia no exige que se tenga certeza de la participación del Estado en el daño, de modo que la remisión del proceso a la JEP, en 2022, no constituye un hito que habilite un nuevo cómputo, pues no incorpora un elemento nuevo de inferencia que modifique o supere el nivel de conocimiento que ya existía, al menos desde 2011: que la muerte fue obra del Ejército.

En nuestro criterio, en este caso el avance en el proceso penal o cualquier otro hecho posterior, no tiene la virtualidad de habilitar nuevamente el conteo del término de caducidad. Punto en el cual debe precisarse que, al margen de si el padre de la víctima directa se hizo parte o no del proceso penal, lo relevante es la manifestación de la inferencia del conocimiento del hecho perpetrado por agentes del Estado, pues como se anotó en el acápite antecedente, el proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y, en gracia de discusión si así fuera, el padre de la víctima conoció del proceso penal adelantado contra miembros del ejército por la muerte de su hijo cuando acudió a declarar en ese proceso judicial.

En ese sentido, no se trata de valorar el grado de convencimiento del declarante, sino de constatar la existencia de elementos de juicio objetivos sobre la participación estatal. De ahí que no sea de recibo que el fallo califique la declaración como un «estado de confusión del padre de la víctima directa respecto de la forma en que ocurrieron los hechos e incluso pidió el apoyo de las autoridades para esclarecer la verdad (…)».

En efecto, el desconcierto manifestado por el padre recae sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos —el cómo—, no sobre la identificación de su autor — el quién—: sabía que su hijo no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y que, pese a ello, el Ejército Nacional lo reportó como baja en combate, lo que constituye un elemento de juicio suficiente, en los términos exigidos por la sentencia T-202 de 2025, para inferir la participación estatal en el daño. Esa inferencia de participación fue reafirmada con la declaración rendida dentro del proceso penal el 2 de agosto de 2011.

Así, la inaplicación del término de caducidad en el caso objeto de estudio no resultaba procedente porque en ningún momento se alegó la imposibilidad de demandar, o circunstancias que impedían el ejercicio de la acción, sino que se basó en la afirmación según la cual debió computarse el término desde que el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Sin embargo, ese hecho no aportó información nueva sobre la participación de agentes del Estado, la inferencia de responsabilidad estatal ya estaba presente en la declaración del 2 de agosto de 2011, en la que el padre afirmó que «fue una masacre que hizo el ejército». La remisión a la JEP es un dato procesal posterior, no un hito de conocimiento que justifique reabrir el cómputo de la caducidad.

Por último, a pesar de que la declaratoria de caducidad ocurrió en el marco de la etapa admisoria del proceso, debe destacarse que en el presente asunto no existe una circunstancia, alegato o hecho que deba ser objeto de prueba o debate probatorio para establecer su ocurrencia y que esta incida sustancialmente en el cómputo del término que habilite hacer el estudio en la etapa de fallo, en este caso, contrario a otros asuntos discutidos por la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se encuentra en debate o suspenso la ocurrencia de alguna circunstancia fáctica que habría hecho variar el conteo de la caducidad, es decir, la parte accionante no funda la tutela en la imposibilidad de haber acudido a la jurisdicción, de hecho lo que pretende es que el conteo de caducidad se realice a partir de un momento diferente al que permite conocer la inferencia de participación del Estado y propone una fecha que ya fue descartada por los jueces naturales del asunto.

La aplicación de criterios de flexibilización en tratándose de víctimas del conflicto interno armado no implica que no se apliquen las reglas de caducidad que dispone el ordenamiento. De ahí que, resulta razonable la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, en el marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, concluyó que el conocimiento del hecho dañoso se adquirió mucho tiempo antes que el proceso penal por la muerte de la víctima pasara al conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En los anteriores términos sustentamos las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador