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11001333501520230036401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-22

Radicación interna: 0993-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Elena Salgado Burgos·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema: procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema 1: contradicción u oposición con una sentencia de unificación como causal de procedencia del recurso.

Subtema 2: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia. Subtema 3: improcedencia de la condena en costas cuando se rechaza por improcedente el recurso. Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

Síntesis del caso El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena) interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. Alegó que esa providencia desconoció la primera regla jurisprudencial de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, consistente en el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Concretamente, consideró que se omitió analizar la necesidad del servicio y la duración pactada en cada contrato, que, desde su perspectiva, correspondía al lapso requerido para que la contratista cumpliera a cabalidad el objeto y sus obligaciones. 2. Antecedentes 2.1. Demanda y sentencia de segunda instancia 1. La señora María Elena Salgado Burgos presentó demanda, en ejercicio del 2 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Sena, con las siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta; ii) que se reconocieran y pagaran los emolumentos derivados de esa relación laboral desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2022; iii) que se indexaran las sumas reconocidas; iv) que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada1. 2.

Mediante sentencia del 9 de febrero de 20262, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el restablecimiento del derecho. Una vez acreditados los elementos que configuran una relación laboral encubierta, advirtió que durante los vínculos contractuales se presentaron algunas suspensiones que no fueron descontadas, por lo que ordenó excluirlas del restablecimiento reconocido.

Respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dispuso que la demandante debía acreditar las cotizaciones efectuadas durante sus vínculos contractuales y asumir, en caso de omisión o diferencia, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.

El Sena interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de esa providencia judicial3. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la primera regla jurisprudencial de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, consistente en el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que se inadvirtió la duración de cada vínculo, pese a que esta se encontraba expresamente prevista en los contratos de prestación de servicios y que la misma correspondía, según los estudios previos, al periodo necesario para cumplir su objeto y las obligaciones pactadas. 4. Expuso que se elaboraron los estudios previos pertinentes antes de adelantar la contratación directa y se evaluó el sector, el objeto y las condiciones de idoneidad y experiencia que permitieron vincular a la demandante.

En ese sentido, afirmó que los negocios jurídicos celebrados «obedecieron a la necesidad del servicio derivada de las gestiones contables pendientes de trámite», por lo que procedió a citar apartados de un contrato de prestación de servicios suscrito. Con base en esa transcripción, recalcó que las actividades encomendadas justificaban su contratación durante el periodo indispensable para efectuar el seguimiento, revisión y análisis de las cuentas, así como la evaluación y control de la información. 5.

Sostuvo que el «término estrictamente indispensable» se determinó desde la etapa precontractual, pues se aproximó, de acuerdo con el objeto de cada contrato y los recursos disponibles, el tiempo necesario para su ejecución. Por tanto, aclaró 1 Samai juzgado, expediente digital, índice 7, 2_ED_MIGRACION_002DEMANDA(.pdf), págs. 1-39. 2 Samai tribunal, expediente digital, índice 13. 3 Samai tribunal, expediente digital, índice 23. 3 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) que la vigencia de los contratos respondió al principio de planeación y encontró sustento en los estudios previos, en los cuales se justificaron las razones para acudir a la contratación por prestación de servicios.

Añadió que la entidad efectuó un intercambio de información con el mercado y adelantó un análisis del sector que comprendió, entre otros aspectos, el objeto contractual, su clasificación y el estudio de la oferta y de la demanda. 6. Planteó que la contratación por prestación de servicios resultaba adecuada para atender sus necesidades, pues, en su concepto, estuvo precedida de estudios y actuaciones que justificaron esa modalidad y descartaron la necesidad de acudir a empleos temporales o supernumerarios.

Bajo esa consideración, criticó al tribunal por haber desconocido el criterio de unificación jurisprudencial, ya que, a su juicio, los documentos precontractuales y contractuales no demostraban la existencia de una relación laboral encubierta. Finalmente, puso de presente que la demandante ejerció sus labores con autonomía e independencia, durante el término estrictamente indispensable y sin subordinación. 2.3.

Trámite procesal 7. Por medio de auto del 24 de marzo de 20264, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sena, fijó caución por el 50 % de las pretensiones reconocidas y decretó la suspensión de los efectos patrimoniales de la sentencia de segunda instancia. La efectividad de estas dos últimas órdenes quedó supeditada a la constitución de una póliza judicial o a la consignación del valor de la caución en la cuenta corriente señalada por esa autoridad judicial5. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 8. Este despacho es competente para proveer sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, en atención a lo previsto en los artículos 125, numeral 36, y 2597 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Samai tribunal, expediente digital, índice 25. 5 Mediante memorial del 15 de abril de 2026, el Sena allegó el soporte de la constitución del título de depósito judicial por la suma de $185.043.211, efectuado el 10 de abril de 2026 en el Banco Agrario de Colombia, junto con el acto administrativo que autorizó la constitución de la caución, expedido por la Dirección Jurídica de la entidad.

Samai tribunal, expediente digital, índice 30. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 4 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) 3.2.

Problema jurídico 9. Con el propósito de realizar un examen de admisión sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿Los cuestionamientos formulados por el Sena permiten establecer que la sentencia recurrida contrarió o se opuso a la regla jurisprudencial invocada de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021? 11.

Según la respuesta que se dé al interrogante planteado, este despacho determinará si el recurso extraordinario interpuesto por el Sena cumple los presupuestos que habilitan su admisión. 3.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12. Las sentencias de unificación jurisprudencial son un tipo de providencias judiciales que profiere esta corporación para garantizar la interpretación uniforme del derecho8.

Esa especial naturaleza no despoja de fuerza vinculante a las demás decisiones aquí proferidas, las cuales también deben ser consideradas por las autoridades judiciales al resolver casos análogos9. Empero, lo que distingue a las sentencias de unificación es que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció dos medios específicos para propender por esa vinculatoriedad: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia10. 13.

De conformidad con el artículo 258 del CPACA11, la causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consiste en que la providencia recurrida «contraríe o se oponga a una sentencia de unificación». Por esa razón, como lo ha expuesto esta Subsección12, corresponde al recurrente contrastar las razones que fundamentan la decisión recurrida con la regla contenida en la sentencia de unificación invocada, de manera que pueda evidenciarse la contradicción alegada. 14.

La exigencia descrita no se satisface con la simple enunciación de la sentencia de unificación que se estima desconocida o contrariada, comoquiera que es necesario indicar las razones precisas que sustenten esa afirmación a través de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de agosto de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, trámite con radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177). M.P. William Zambrano Cetina. 10 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, proceso con radicado D-8864.

M.P. Mauricio González Cuervo. 11 «ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de febrero de 2026, proceso con radicado 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) argumentos claros y suficientes13. De ahí que no pueda convertirse en una tercera instancia en que se planteen meras inconformidades14. En ese contexto, se ha enfatizado en la necesidad de estructurar ese recurso a partir de un ejercicio dialéctico, en el que las reglas jurisprudenciales constituyan la tesis, los fundamentos de la sentencia recurrida representen la antítesis y el contraste entre ambas permita construir una síntesis orientada a demostrar el desconocimiento del precedente unificador15. 15.

Es indispensable que el recurrente manifieste de qué manera la decisión de segunda instancia desconoce la sentencia de unificación invocada, por lo que el juez de lo contencioso-administrativo no puede «suponer los argumentos que […] debió estructurar, ni construir de oficio razonamientos que no fueron planteados en el recurso»16. Asumir esa labor implicaría desbordar el marco de ese medio extraordinario, en la medida en que son los cargos formulados los que delimitan la competencia de esta corporación17.

Una consideración contraria afectaría el derecho de defensa de la contraparte, al verse enfrentada a cuestionamientos que nunca fueron puestos en discusión18. 16. Con sustento en los criterios antecedidos, la jurisprudencia ha precisado que el incumplimiento de esta exigencia da lugar al rechazo del recurso extraordinario de unificación19.

Puntualmente, esa consecuencia jurídica se deriva de una interpretación del numeral 4 del artículo 262 del CPACA20, en cuanto exige advertir de manera concreta la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que sirvan de fundamento. Aunque el artículo 265 ibidem21 establece que el despacho sustanciador pondrá de presente los defectos advertidos para que el recurrente los subsane, lo cierto es que esta Subsección ha considerado que dicho supuesto no puede derivarse de esa disposición jurídica, pues: dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto22. 17.

Tal diferenciación parte de una interpretación sistemática de las reglas que 13 Op. cit., proceso con radicado 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023). 14 Ibidem. 15 En tal sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de septiembre de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 En cuanto a ese punto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, proceso con radicado 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023).

M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 20 «ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: […] 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento […]». 21 Según el Diccionario de la lengua española (https://dle.rae.es/ibidem), ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de febrero de 2024, proceso con radicado 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) rigen el procedimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia23, debido a que el artículo 261 del CPACA prevé que ese medio de impugnación «deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia».

En otras palabras, la sustentación del recurso, debe presentarse ante el juez que profirió la sentencia recurrida24. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el incumplimiento de la exigencia en cuestión daba lugar a la inadmisión con efectos de rechazo. No obstante, con esa reforma se incorporó la posibilidad de rechazar por improcedente el mencionado recurso25. 3.4.

Caso concreto 18. El Sena interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la primera regla fijada en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021, relativa al «término estrictamente indispensable» previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Argumentó que la duración de los contratos fue definida desde la etapa precontractual con fundamento en los estudios previos, el objeto y las necesidades del servicio, elementos que justificaron acudir a esa modalidad de contratación. Finalmente, reprochó que el tribunal omitiera valorar esas circunstancias y anotó que la demandante actuó con autonomía e independencia. 19.

La sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 unificó sobre el alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Precisó que la vigencia del contrato de prestación de servicios debía ser por el tiempo «necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este deb[ía] estar sujeto al principio de planeación».

Aun con ello, dio cuenta de que durante la ejecución de esos negocios jurídicos solía «ocurrir que se presenta[ban] ciertas situaciones imprevistas que exi[gían] su prórroga». En cualquier caso, adujo que la prolongación de la relación contractual tenía que sustentarse en los mismos estudios previos. 20. Conforme a esas consideraciones, esta Sección decantó su interpretación en cuanto al alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» en la siguiente regla jurisprudencial: La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 23 Op. cit., proceso con radicado 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025). 24 Ibidem. 25 «ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido». 7 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) 21.

Es importante destacar que no es la primera vez que el Sena interpone un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la regla transcrita. Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección puso de presente que la invocación de aquella ha tenido como propósito controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal, antes que evidenciar una verdadera contradicción entre la providencia recurrida y el precedente unificador, en los siguientes términos: también sostiene que el [t]ribunal no realizó un adecuado análisis de los contratos de prestación de servicios, lo que derivó —a su juicio— en el desconocimiento de la regla de unificación según la cual «el término estrictamente indispensable, al que alude el numeral 3.º del [a]rtículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración». […] el cargo realizado sobre los estudios previos de los contratos de prestación de servicios es un reproche sobre la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios de instancia respecto de lo establecido en esos negocios jurídicos, cuestión que escapa del ámbito del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial que solo tiene por objeto el análisis del desconocimiento de las reglas de unificación26. 22.

Recientemente, esta Subsección confirmó un auto que rechazó otro recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que se invocaba esa misma regla de derecho, de la siguiente manera: Esta línea argumentativa es consistente con la postura que ha adoptado esta Sección, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente que los cargos realizados sobre los estudios previos de los contratos de prestación de servicios [son] un reproche sobre la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios de instancia. […] Este criterio resulta aplicable al asunto en estudio, en tanto en ambos eventos el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación se sustentó, en realidad, en reparos dirigidos contra la valoración judicial de los estudios previos y de los documentos contractuales, mas no en la demostración de una contradicción entre reglas jurisprudenciales27. 23.

Teniendo en cuenta lo anterior, el planteamiento formulado por el Sena presenta la misma situación advertida en los precedentes citados. La entidad sustentó el supuesto desconocimiento de la regla de unificación en que el tribunal no otorgó a los estudios previos y a los documentos contractuales el alcance que, a su juicio, demostraba que la duración de cada vínculo correspondió al término necesario para ejecutar su objeto y que los negocios jurídicos celebrados correspondían a una necesidad del servicio.

De esta manera, el reproche no evidencia una oposición entre la regla fijada y la decisión recurrida, sino una 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2026, proceso con radicado 73001-33-33-012-2019-00362-01 (0312-2026). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-33-35-020-2023-00129-01 (2450-2025).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) inconformidad con la valoración que esa autoridad judicial efectuó sobre tales elementos de prueba. 24. En efecto, el Sena no desarrolló un contraste que permitiera establecer una contradicción entre la regla jurisprudencial invocada y las razones que sustentaron la sentencia recurrida.

No bastaba con afirmar que el término de duración de los contratos estaba respaldado por los estudios previos y por el principio de planeación, pues era necesario demostrar que la decisión del tribunal se opuso a la regla de unificación invocada. Sin embargo, el cuestionamiento formulado se circunscribió a discrepar de la valoración de los documentos precontractuales y contractuales efectuada por el juez de instancia. En esas condiciones, el recurso no evidencia la contradicción alegada y pretende trasladar a este escenario extraordinario una controversia sobre la valoración probatoria, por lo que debe rechazarse por improcedente. 3.5.

Costas 25. La imposición de costas regulada en el artículo 265 del CPACA solo procede cuando el despacho sustanciador acredita alguna de las causales de rechazo de plano allí previstas. No obstante, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador no extendió esa consecuencia jurídica a los eventos en que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea rechazado por improcedente.

Por ende, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas. 3.6. Conclusión 26. El Sena sustentó el desconocimiento de la primera regla de la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 en reparos dirigidos contra la valoración que el tribunal efectuó de los estudios previos y de los documentos contractuales. No explicó de qué manera las razones de la decisión recurrida contrariaron el alcance jurisprudencial del «término estrictamente indispensable», sino que insistió en que aquellos elementos demostraban que la duración de los contratos estaba justificada por las necesidades del servicio y el principio de planeación. En consecuencia, el planteamiento formulado no evidencia una oposición entre la sentencia recurrida y la regla de unificación invocada, sino una inconformidad con las conclusiones probatorias del juez de instancia, cuestión que no corresponde al objeto de este medio extraordinario.

Por ende, el recurso debe rechazarse por improcedente. 27. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sena en contra de sentencia proferida el 9 de 9 Radicado: 11001-33-35-015-2023-00364-01 (0993-2026) Demandante: María Elena Salgado Burgos Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM