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11001031500020250525300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alvaro Alberto Almanza Gongora·Demandado: Archivo Central Area Administrativa Dsaj De La Administracion De Justicia En Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Álvaro Alberto Almanza Góngora en contra del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de agosto de 20252, el interesado presentó la acción de tutela y afirmó vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo radicada el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso de familia No. 110013110006-2008-00140-00, promovido por María Estrella Báez Herrera contra Álvaro Alberto Almanza Góngora y tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Indicó que, pese a la reiteración realizada el 6 de agosto de 2025, la entidad se limitó a reproducir el mismo escrito inicial sin resolver efectivamente su petición. 2.

Hechos 2.1. El 14 de marzo de 2025, Álvaro Alberto Almanza Góngora radicó una solicitud de desarchivo ante el Archivo Central Área Administrativa DSAJ de la Administración de Justicia en Bogotá, dentro del proceso de familia No. 110013110006-2008-00140-00, de María Estrella Báez Herrera contra Álvaro Alberto Almanza Góngora, tramitado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 1 Obra en el certificado 88031617835CA8EE 2A6E42ECE9079BC9 59B3DF4DB6E71C7C 8E6602CC4DB6C71E, índice 2. 2 Obra en el certificado 5793866F453A8369 85DF07BD5EB6A3DA A6DB34A16760C036 BF22936B51F074D4, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ese mismo día recibió comunicación en la que le confirmaron la radicación de su petición y le informaron que sería remitida al Archivo Central al día hábil siguiente, en la cual se le precisó que, en caso de no obtener respuesta en un plazo de sesenta (60) días hábiles, podía solicitar información al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.2.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, el actor recibió un nuevo escrito en el que repitieron, en idénticos términos, lo comunicado en marzo. En dicho documento se le indicó que la búsqueda se efectuaría en el paquete o caja 511 del año 2017, enviado al Archivo Central por el Juzgado Sexto de Familia, pero sin dar solución de fondo a la petición. Según el accionante, desde el 14 de marzo hasta esa fecha habían transcurrido 163 días calendario y 104 días hábiles sin obtener respuesta efectiva. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Se declare que mi derecho de petición fue vulnerado por el Archivo Central y en tal razón me amparen el mismo, obligando al ente entutelado, para que en forma inmediata desarchive el proceso mencionado en el texto de esta tutela y lo envíe al Juzgado 6 de Familia de Bogotá.”3. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 29 de agosto de 20254, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; de igual manera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso vincular a la Dirección 3 Folio 4 del certificado 88031617835CA8EE 2A6E42ECE9079BC9 59B3DF4DB6E71C7C 8E6602CC4DB6C71E, índice 2. 4 Obra en el certificado 29FB8BB0111A7628 F546DCDB999DAAF6 94B4C679234EA73E F248FE1D6574EB24, índice 5. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 6º de Familia de Bogotá, por cuanto podrían tener interés en el resultado del proceso. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ni en los hechos ni en las pretensiones se mencionó que fuera la entidad accionada, no se acreditó el envío al correo oficial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, y se constató la existencia de un correo electrónico dirigido a la cuenta desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y no a la Dirección Ejecutiva.

En ese sentido, advirtió que la DEAJ no es competente para atender solicitudes relacionadas con la gestión o el desarchivo de procesos judiciales. 5.3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá6 informó que en dicho despacho cursó el proceso de alimentos No. 110013110006-2008-00140-00, instaurado por la señora María Estrella Báez Herrera contra Álvaro Alberto Almanza Góngora, y aclaró que frente a los hechos narrados por el accionante no tuvo pronunciamiento alguno, dado que la petición fue presentada ante la oficina de archivo del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que el proceso no se encuentra digitalizado, pues para la época de su trámite los expedientes eran físicos, y que los juzgados no tienen acceso a las bodegas donde reposan esos archivos, por lo cual la labor de desarchivo recae de forma exclusiva en la mencionada oficina de archivo. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 5.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, requirió al Grupo de Archivo Central adscrito al área de servicios administrativos para que emitiera informe sobre lo manifestado por el accionante, y mediante correo electrónico allegado como anexo se remitió respuesta al solicitante junto con el soporte de envío. Precisó que, con este trámite, realizó las gestiones y verificaciones necesarias para ubicar el expediente requerido y suministrar la información, de modo que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.

Finalmente, indicó como responsables de cumplimiento a John Alexander Ramírez Bernal, líder del Grupo de Archivo Central, y a Indira Elisa Pachón Serna, coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. 5 Obra en el certificado F3D9D08515ADCD48 72557AB8C855FDFA 655BE8D9894E3D28 DC09071575B67BFD, índice 9. 6 Obra en el certificado B6805579FCE50F91 E3C5345162D57241 5AA759C7D59F6824 04E2009A3BF6A0ED, índice 10. 7 Obra en el certificado 7C2EA454604915E7 6F92E0CB6890096B 80EAB5E7A9928095 FFAFE16F3F1C0842, índice 13. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Alberto Almanza Góngora en contra del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia8 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado9, un hecho superado10 o una situación sobreviniente11. 8 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 9 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.

Carencia actual de objeto en el caso en concreto 3.1.1. El señor Álvaro Alberto Almanza Góngora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que, hasta el 25 de agosto de 2025 —fecha en la que fue radicada la acción de tutela—, el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no había resuelto la solicitud de desarchivo radicada el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso de familia No. 110013110006- 2008-00140-00, promovido por María Estrella Báez Herrera contra Álvaro Alberto Almanza Góngora y tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 3.1.2.

De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destaca el informe12 presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro del presente proceso. En virtud de lo anterior, a continuación, se presenta la imagen correspondiente a la respuesta emitida por la autoridad accionada el día 19 de septiembre de 2025: 3.1.3.

En consecuencia, es preciso destacar que, si bien la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2025, al revisar el informe presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se constató que el día 19 de 12 Obra en el folio 4 del certificado 7C2EA454604915E7 6F92E0CB6890096B 80EAB5E7A9928095 FFAFE16F3F1C0842, índice 13. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05253-00 Accionante: Álvaro Alberto Almanza Góngora Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 2025 dicha autoridad resolvió la solicitud de desarchivo radicada el 14 de marzo de 2025, dentro del proceso de familia No. 110013110006-2008- 00140-00, promovido por María Estrella Báez Herrera contra Álvaro Alberto Almanza Góngora y tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Así, se evidencia que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional, la autoridad accionada atendió adecuadamente el requerimiento elevado por la parte actora, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, dado que se ha configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por el señor Álvaro Alberto Almanza Góngora de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado