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11001031500020240196000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-22

Radicación interna: 3146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Cesar Perez Chicue·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2024-01960-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01960-00 Demandante: JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUÉ Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

La posición mayoritaria de la Sala estimó que la solicitud de amparo constitucional no satisfacía el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida que el debate planteado por el accionante obedecía a una discusión de contenido patrimonial. Aunado lo anterior, la ponencia sostuvo que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Pérez Chicué contaba con el incidente de regulación de honorarios, para ventilar la discusión respecto a sus mandantes.

Es que la mayoría de los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de la República tienen una finalidad económica, bien sea para: reconocer y pagar una indemnización de perjuicios, reintegrar salarios dejados de pagar y, devolver sumas de dinero, entre otros. Por lo tanto, no comparto el argumento según el cual el contenido patrimonial del proceso, torna automáticamente improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues difícilmente lograría superarse este requisito.

En consecuencia, considero que en muchos casos en los que se encuentran involucrados intereses patrimoniales, es procedente efectuar un análisis de fondo. Además, el artículo 76 del Código General del Proceso, dispone: […] El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2024-01960-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Al revisar las piezas del proceso ejecutivo 76001-23-33-000-2019-00766-00, sobre el cual recayó la solicitud de amparo constitucional, no se evidencia memorial que contenga solicitud de revocatoria del mandato al apoderado judicial de los demandantes o, que se haya conferido poder especial a otro abogado.

Lo que si se observa es que el abogado Pérez Chicué ya acudió a la jurisdicción ordinaria y presentó ante el juez laboral su demanda en la que ventila la controversia referente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales, conforme el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que en su artículo 2 numeral 6. Dicho asunto ya se encuentra en curso ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-009-2023-00538-00 en el que ya se dictó auto admisorio de la demanda.

En suma, comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela del asunto, pero únicamente por el requisito de subsidiariedad, específicamente, por la existencia del proceso ordinario laboral que promovió el abogado Julio César Pérez Demandante: Julio César Pérez Chicué Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2024-01960-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chicué contra sus mandantes, al ser el mecanismo idóneo en procura de sus intereses.

Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx