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11001031500020240258100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alberto Enrique Ariza Villa·Demandado: Secretaria De La Comision De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alberto Enrique Ariza Villa, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Alberto Enrique Ariza Villa, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la información, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial; que se materializó ante la falta de respuesta al escrito que radicó ante dicha autoridad, en el que solicitó información relacionada con el proceso disciplinario del que hace parte, radicado al número 20001-11-02-000-2019-00156-01. 1.2.

Hechos probados1. Alberto Enrique Ariza Villa radicó petición ante la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de abril de 20242, en la que pidió la expedición de una certificación, información y la documentación relacionada con la providencia dictada en segunda instancia, en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo radicado 20001-11-02-000-2019-00156-01, sin que haya recibido respuesta. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela. El actor presentó escrito de tutela en el que solicitó al Juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la información, y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada: i) dar respuesta inmediata y de fondo a la petición que radicó el 15 de abril de 2024; ii) certificar y 1 Archivo electrónico identificado con certificado 2EB3EEC972431148 A12771E1949D98B5 218317A27DBAFEA7 5AB34B9B570F3F81 ubicado en el índice 2 del expediente digital Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado CF44343E49E2CC7B 54F304F563C9C072 05E0DA88B0356646 A440186E3B34C57E visible en el índice 2 del expediente digital Samai / PDF 5 del archivo identificado con certificado 2EB3EEC972431148 A12771E1949D98B5 218317A27DBAFEA7 5AB34B9B570F3F81 incorporado en el índice 3 del expediente digital Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entregar la información solicitada y; iii) dar estricto cumplimiento a los términos legales para contestar las peticiones que presente. Como argumento de sus pretensiones, expuso que solicitó a la autoridad accionada, el 15 de abril de 2024 información relacionada con el proceso disciplinario en el que fungió como disciplinado, tramitado bajo el radicado número 20001-11-02-000-2019- 00156-01.

De forma específica, solicitó aclaración en cuanto a la ausencia de las rubricas de los magistrados que suscribieron la providencia de segunda instancia, así como certificar el trámite que se imparte respecto de la firma electrónica y si existió algún salvamento de voto de la ponencia en mención, sin que al momento en que ejerció la presente acción tuviera una respuesta efectiva a su pretensión. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en providencia del 24 de mayo de 20243, admitió la acción; requirió a la parte accionante para que diera cumplimiento a lo descrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

Alberto Enrique Ariza Villa, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio precitado, allegó escrito en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no ha ejercido otra acción constitucional con identidad de pretensiones, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 2591 de 19914. 1.4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría5 adujo que, posterior a la revisión de la trazabilidad del escrito radicado por el actor el 15 de abril de 2024, determinó que, la Coordinación del Grupo Sancionados de la Secretaría Judicial dio respuesta a la solicitud, mediante oficio S.J.-22156 ZRS del 30 de mayo 20246, suscrita por William Moreno Moreno en calidad de Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Agregó que, Samuel Pardo Gómez – Coordinador del Grupo Sancionados de la Secretaría Judicial – rindió informe dirigido a la Secretaría el 31 de mayo de 2024, en el que aclaró los motivos por los cuales se generó la mora para dar respuesta a la solicitud presentada por el actor. Puso de presente que “por costumbre” en el funcionamiento del área secretarial, si el expediente se encuentra al Despacho, no se imparte el trámite de contestación a la petición que se presente, sino hasta tanto el proceso retorne a la secretaría, por lo que reconoció las falencias en el control de las mismas.

Manifestó que, el actor, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad e ineficacia de la sentencia el 9 de abril de 2024, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de mayo de 20247, suscrito por el Dr. Juan Carlos Granados Becerra – ponente en el proceso disciplinario mencionado –en el que indicó: “procederá la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informar al petente que no es 3 Archivo electrónico identificado con certificado 4D9278F38AA45BC0 57AFD699361913AC DC9C1E897CD8A581 CB0216F63828E838 ubicado en el índice 5 del expediente digital Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 6EB75EBEFF3E021F D0E5C1BC75BC685E D1D7187AFFDCE2FE 50E1964865F8BE67, ubicado en el índice 9 del expediente digital Samai. 5 Archivo electrónico identificado con certificado C23862FBCBC1CE81 4C611837DDEBD6D0 75D2942BBA66A299 458551C9EF23F3E0, ubicado en el índice 11 del expediente digital Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado F200B2DA4C2ADD72 4986CED9CDF1DF55 114779D1F5320DCA C78CA78F9BA9CD85, ubicado en el índice 11 del expediente digital Samai. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 10A292E9D53DAB83 B14DEF74E0DA31EB 49464CDA710F3347 8B552595E3F57059, ubicado en el índice 11 del expediente digital Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedente acceder a su solicitud y deberá atenerse a lo resuelto en la providencia del 28 de febrero de 2024”. Por lo expuesto, precisó que la petición origen de la presente acción constitucional fue resuelta, por lo que consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se satisfizo la pretensión del actor en su escrito.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Alberto Enrique Ariza Villa, dado que, si bien, actuó como disciplinado en el proceso disciplinario adelantado bajo radicado número 20001-11-02-000-2019-00156-01, es quien radicó la petición que dio origen a la presente acción. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, en la medida en que es la dependencia a la cual se dirigió la petición, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, y de acuerdo con el artículo 1310 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional11 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.

En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo12. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 2.5.

Caso concreto. En el caso bajo estudio, Alberto Enrique Ariza Villa envió el 15 de abril de 2024, a través de correo electrónico, un escrito dirigido al Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó información referente a la falta de firmas digitales de quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado 20001-11-02-000- 20149-00156-01; emitir certificación en la que se indique el trámite correspondiente a la imposición de firmas electrónicas en las providencias que expiden, así como informar si existió salvamento de voto por parte de algún miembro de la Sala. 9 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 12 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la revisión de las pruebas aportadas con la contestación remitida por la parte accionada, la Sala observa que el Secretario Judicial dio respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2024, en la que informó lo siguiente13: (…) Recibe esta secretaría su petición del 15 de abril de 2024, la cual en su momento no fue respondida puesto que el funcionario encargado manifiesta que se encontraba el expediente al despacho, pendiente de resolver una solicitud suya impetrada días antes de similares fundamentos y mediante la cual solicita: <<certificación información y documentación relacionada con la providencia confirmatoria distada en el asunto de la referencia con el fin de verificar la formalidad regularidad y validez de dicho fallo>>; al respecto me permito manifestar que la SALA PLENA1 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, decidió lo siguiente: <<en adelante las notificaciones de las providencias se realizarán tan pronto fueran aprobadas y para esto autorizaron que el trámite se realizara únicamente con la firma del ponente, toda vez que la providencia ya fue discutida y aprobada en Sala y de ello se da fe con el levantamiento del acta, la cual es firmada por el PRESIDENTE y la SECRETARIA JUDICIAL>> Así las cosas, y acatando la anterior directriz, la secretaría surtió la notificación de la providencia aprobada en sala 13 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del proceso disciplinario N° 200011102000201900156 01 para lo cual envió2 telegrama S.J. 11472 CAAL firmado por el secretario, junto con el texto de la providencia firmada únicamente por el magistrado ponente, tal y como puede verse en las siguientes imágenes: 1 acta 48 2 fechado 22 de marzo de 2024 y enviado a los correos electrónicos aarizav@cendoj.ramajudicial.gov.co j01cctochiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Archivo electrónico identificado con certificado F200B2DA4C2ADD72 4986CED9CDF1DF55 114779D1F5320DCA C78CA78F9BA9CD85, ubicado en el índice 11 del expediente digital Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es de resaltar que en el texto del oficio a través del cual se notificó la providencia de fecha 28 de febrero de 2024, se consignó que esta había sido aprobada en la sala 13, tal y como puede apreciarse en la imagen 1.

Corolario a lo anterior, esta Corporación, como órgano de cierre, ha insistido en sus pronunciamientos que: <<las providencias que sean aprobadas en Sala por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede adelantar la notificación con copia de la decisión suscrita únicamente por el ponente y en esa medida no implicaría en lo absoluto vulneración a los derechos y garantías procesales, por el contrario, se está actuando de conformidad con los lineamientos propios de este Órgano de cierre” De otro lado, solicita información de si se anunció algún salvamento de voto por parte de los magistrados, por lo cual se le informa que el magistrado doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRIBLA anunció salvamento de voto.

En los anteriores términos se da respuesta a su petición, de fondo con lo solicitado (…)” Sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionada, la Sala constató que no se incorporó la prueba que permitía establecer con certeza la fecha de remisión de la referida respuesta. Por lo anterior, el Despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría mediante auto del 14 de junio de 202414 para que aportara la constancia de recibido de la aludida contestación. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta al anterior requerimiento a través de oficio SJ-CFO-26079 de fecha 18 de junio de 202415, en el que adjuntó las constancias de envío y recibido del correo en el que dio respuesta a la petición presentada por el actor, de fecha 31 de mayo de 2024, conforme la prueba aportada para el efecto16: 14 Archivo incorporado en el índice 13 identificado con certificado C2721691F99F4388 61FA5D024AD4F681 8402F3CE2664A72C 70DECCE1F9DF188E 15 Visible en el índice 17 del expediente digital, identificado con certificado 7DA992214E1398CB B19CCFF6F261103A 5223DF1AEBB6A337 D028AF645DA2BDF8 16 Visible PDF “Entregado_RV_NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2024-2114-00” incorporado en la carpeta ZIP ubicada en el índice 20 del expediente digital, identificado con certificado E0E123138CCE2DE9 4330DDAA87B092AB D645E02231C8038D A81B38E236856A79 y AC9E5B95D713EFED F87F8DFF02F3EABD 5754609459DED3B9 9626169A2E71AAC7.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, el accionante a través de memorial de fecha 4 de junio de 202417, informó al magistrado ponente que recibió respuesta a su petición por parte de la Secretaría Judicial, pero, en su sentir, consideró que fue resuelta de manera tardía e 17 Ubicado en el índice 10 del expediente digital, identificado con certificado 12FD93969B54FFAB 35407C547CDB659C 05B707312E75A099 338543F625BCAD20.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 insuficiente, dado que mencionó las directrices específicas de la forma como se suscriben las sentencias sin certificar la información solicitada. Así las cosas, de las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala concluye que la parte accionada dio respuesta a la petición presentada por Alberto Enrique Ariza Villa, mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2024 dirigida al correo aportado para el efecto aarizav@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En concreto, el escrito de contestación enviado por la parte accionada, aclaró al peticionario que la falta de firmas por parte de los magistrados que suscribieron la ponencia obedece a lo decidido en sesión ordinaria del 11 de agosto de 2021, en la que se dispuso que las providencias que sean aprobadas en Sala por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo se tramitarían con la firma del ponente, pues ya se discutió y aprobó en Sala la decisión y que de ello da fe el levantamiento del acta correspondiente.

Adicionalmente, se le informó que uno de los Magistrados que conformó la Sala anunció su salvamento de voto. Cuando en el curso de la actuación constitucional la autoridad accionada lleva a cabo la conducta activa u omisiva que se acusó de vulnerar derechos fundamentales, en palabras de la Corte Constitucional, “la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”18.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”19. En consecuencia, en el caso concreto bajo estudio, la Sala denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de que el accionante ejerció la acción de tutela, esto es, el 22 de mayo de 202420 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría respondió la petición al aquí accionante y se la notificó. Así las cosas, la solicitud de amparo presentada por Alberto Enrique Ariza Villa ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial de sus garantías ius fundamentales, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 18 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 20 Acta de reparto visible en el índice 3 del expediente digital, identificada con certificado E3B1C98C5E08CAFF EC77BE588DC5274D 97001A65A4E03B25 786C48B0DE253B68..

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02581-00 Accionante: Alberto Enrique Ariza Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Alberto Enrique Ariza Villa en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT