Radicado: 54001233100020050027001 Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001233100020050027001 Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 en el proceso de la referencia. En dicha providencia, la Sala resolvió confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la demanda de nulidad presentada en contra de los actos expedidos en el curso de un juicio de policía en el que una entidad de derecho público interviene como querellante o querellada y se trata de la protección de bienes de uso público o fiscales.
Disponía el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 que la jurisdicción de lo contencioso no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Esta disposición fue reiterada en el numeral 3° del artículo 105 de la ley 1437 de 2011. Ahora bien, con el fin de sustentar la razón por la cual, en mi concepto, en el caso objeto de estudio por la Sala debió declararse la falta de jurisdicción, de manera previa me permito hacer una breve explicación sobre la distinción entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y las decisiones expedidas en los juicios de policía, para explicar por qué, independientemente de la participación de una entidad pública en un juicio de policía, si su intervención es como parte, exclusivamente, las decisiones Radicado: 54001233100020050027001 Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no serán pasibles de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los asuntos de naturaleza administrativa de policía están constituidos por los actos que expiden las autoridades administrativas en ejercicio de la función de policía1 para la preservación del orden, tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social2. Así mismo, los actos expedidos en los procesos de restitución del espacio público, que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares3.
Por su parte los juicios de policía son aquellos que se adelantan ante autoridades administrativas con el fin de proteger el derecho de dominio, posesión, la tenencia o una servidumbre; es decir, conflictos entre particulares o entre dos partes que son resueltos por una autoridad quien de manera excepcional está investida y ejerce función jurisdiccional4.
Obsérvese que, de manera pacífica, tanto la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han delimitado el tema, por lo que, en 1 Cfr. Sentencia C-063-05 “ii) La función de policía es la potestad de aplicación o concreción de las normas legales dictadas en virtud del poder de policía, que ostentan autoridades administrativas, mediante la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, tales como permisos o autorizaciones, órdenes, prohibiciones e imposición de medidas correctivas y sanciones.
Está atribuida al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y titular de la competencia constitucional de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189, Núm. 4 de la Constitución). Para este efecto el gobernador es agente de aquella autoridad (Art. 303 superior, modificado por el Art. 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2002) y el Alcalde lo es de ambas autoridades; además, este último tiene la calidad de primera autoridad de policía del municipio ( Art. 315, Núm. 2, ibídem).
En concordancia con dichas normas, el Art. 296 superior preceptúa que para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores y que los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. 9.
La función de policía está sometida, como toda función pública, al principio de legalidad, y por su carácter administrativo es objeto de control jurisdiccional, por parte de la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo”. 2 Cfr. Sentencia del 13 de septiembre de 2001, radicado nro. 12915, CP María Elena Giraldo Gómez”. 3 Cfr. Sentencia del 3 de mayo de 2019, radicado 2017-00201-01, CP Oswaldo Giraldo López. 4 Cfr artículo 116 Constitución Política, y artículo 13 ley 270 de 1996.
Radicado: 54001233100020050027001 Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi concepto, la excepción a esta interpretación que propone la decisión mayoritaria de la Sala no es procedente, como paso a explicar. El hecho que una de las partes en el conflicto sea un entidad pública no modifica la naturaleza del juicio policivo civil, pues, cuando una entidad de naturaleza pública acude ante una autoridad para hacer valer su derecho de dominio frente a la perturbación que esté sufriendo, no lo hace en su condición de Estado en sentido estricto, sino como una parte más, por lo que ello no debería implicar la modificación de la naturaleza de los actos que se expidan en el trámite, ni muchos menos la función que ejerce la autoridad de policía que lo está resolviendo, pues, se reitera, en estos casos actúa en ejercicio de una función excepcional de raigambre constitucional y legal.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.