CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Temas: Interrupción del proceso por fallecimiento de apoderado. AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide el despacho sobre el memorial visible en los índices 21 y 22 del portal Samai, por medio del cual se informa sobre el fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandante. Antecedentes A través de memoriales visibles en los índices 21 y 22 del portal Samai, la señora Angela Gissele Lozano Ruiz, hija del señor Conrado Lozano Ballesteros, informó sobre el sensible fallecimiento de su señor padre, para cuyo efecto anexó copia del registro civil de defunción número 10508580, suceso que acaeció el 3 de mayo del año 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia del 18 de junio del 2020 y de la interposición del recurso de apelación, que tuvo lugar el 13 de agosto de ese mismo año. Consideraciones Sobre el debido proceso y la interrupción de pleitos judiciales El derecho al debido proceso es una prerrogativa de índole constitucional, pues se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, del siguiente tenor: artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
De acuerdo con lo anterior, el desconocimiento de las citadas garantías puede tener repercusiones procesales, tales como las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.
En este orden de ideas, debe decirse que el ya citado artículo 133 del cgp, que contempla las causales por las que puede configurarse una nulidad procesal, dispone, en los numerales 3 y 4, las relativas a la representación judicial y a las actuaciones acaecidas con posterioridad a la ocurrencia de una causal de interrupción del proceso. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la interrupción, el artículo 159 del cgp dice lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. De acuerdo con lo anterior, la norma procesal prevé la interrupción del proceso judicial cuando ocurre, entre otras, el fallecimiento del apoderado judicial de una de las partes, toda vez que ello impediría garantizar el derecho a la defensa, circunstancia que, eventualmente, podría generar una nulidad que implique demoras en el desarrollo del pleito judicial.
Análisis del despacho. Caso concreto La señora Angela Gissele Lozano Ruiz, quien manifestó ser hija del señor Conrado Lozano, y aportó documentos tendientes a demostrar tal afirmación, allegó escrito que puede ser revisado en los índices 21 y 22 del portal Samai, por medio del cual comunicó el fallecimiento de su señor padre, quien se desempeñaba como apoderado judicial del señor Fredy Hernán Cruz, que funge como parte demandante dentro del presente proceso.
Revisados los documentos aportados, se observa el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional, en donde se da cuenta del deceso del señor Conrado Lozano, lo cual ocurrió el día 3 de mayo del 2021; aunado a lo anterior, en el proceso no obra nuevo poder conferido por el demandante a otro apoderado que represente sus intereses dentro del presente proceso, lo que quiere decir que, actualmente, no cuenta no con un profesional del derecho que continúe con su defensa técnica.
Además del anterior panorama fáctico, debe recordarse que el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso dispone que el proceso se interrumpirá por la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Además, el inciso final del citado artículo prevé que la interrupción se producirá desde el hecho que la origine y no correrán los términos ni se podrá ejecutar ningún acto procesal, excepto las medidas urgentes y se aseguramiento.
En ese sentido, lo que corresponde en derecho es ordenar la interrupción del presente proceso, en aras de evitar la configuración de nulidades procesales, hasta tanto la parte demandante allegue poder debidamente conferido de modo que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y contradicción dentro del presente asunto. Adicionalmente, vale la pena aclarar que el proceso se reanudará una vez ocurra la designación del nuevo apoderado y, a partir de ese momento, se continuará con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Declarar la interrupción del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Fredy Hernán Cruz Casimilas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Requerir al señor Fredy Hernán Cruz Casimilas para que, dentro del término del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, designe un nuevo apoderado que represente sus intereses en el proceso de la referencia. Tercero. Aclarar, que una vez venza el término de cinco (5) días hábiles referido en el ordinal anterior, o a partir del día siguiente a la fecha en que el señor Fredy Hernán Cruz Casimilas ponga en conocimiento de esta corporación la designación de un nuevo apoderado, si esto ocurre antes, se reanudará el proceso con la remisión del expediente al despacho para lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.