CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06332-01 Solicitante: RAFAEL EDUARDO LESMES MONTENEGRO Y OTRO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, contra el fallo del 9 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa y negaron las pretensiones de la demanda. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2022, Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 11 de abril de 2013 y, el fallo que la confirmó, proferido el 10 de junio de 2022, que declararon de oficio la caducidad de la acción y negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la no expedición del certificado judicial que solicitó Eduardo Lesmes Montenegro, por ello, no pudo acreditar que la persona que fue sindicado por el delito de hurto era diferente, situación que conllevó a la cancelación de su contrato de trabajo.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental, en la medida que las autoridades judiciales no identificaron que lo que pretendían era la indemnización de perjuicios con ocasión de un daño continuado y no instantáneo, conceptos que se desarrollaron en sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente n°. 43385.
Sostuvieron que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en daños continuados el cómputo de la caducidad inicia cuando aquél ha cesado. El 19 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B indicó que no participaría del trámite de tutela pero que se acoge a lo determinado por el juez constitucional.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que la tutela era improcedente porque los solicitantes no explicaron los defectos en que incurrieron las sentencias reprochadas. Sostuvo que no se le puede atribuir el daño por la omisión en la expedición de los antecedentes judiciales, ya que no es la autoridad encargada de tramitarlo.
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales alegados por los solicitantes. Pidió que se declare improcedente el amparo porque no se argumentaron los defectos alegados ni se acreditó un perjuicio irremediable.
La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se sustentaron las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Nación-Ministerio del Interior manifestó que no vulneró los derechos alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de razones fácticas o jurídicas que justifiquen su intervención y la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil informó que al consultar el Archivo Nacional de Identificación, con la información que se aportó en la solicitud de tutela no se encontraron registros.
Sostuvo que no vulneró los derechos alegados. El 9 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque la tutela carece de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 22 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. El 24 de abril de 2023 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela.
El 19 de mayo de 2023, se declaró infundado el impedimento. El 2 de junio siguiente, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 9 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas determinaron que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista en el artículo136.8 CCA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde el 14 de enero de 2000, fecha en que venció el término legal para que la autoridad expidiera el certificado judicial, pues ese día el demandante tuvo conocimiento de que otra persona, contra la cual pesaba una orden de captura por el delito de hurto calificado y agravado, se había identificado con su número de cédula.
Como la demanda se presentó hasta el 25 de mayo de 2005, la acción ya estaba caducada, pues transcurrieron más de dos años desde el hecho generador del daño y la presentación de la demanda de reparación directa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Rafael Eduardo Lesmes Montenegro y María Consuelo Huertas Serrano, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS