Micelio
25000234100020210074401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-20

Radicación interna: 1260 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Del Rosario Sarabia Bustamante·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas- Uariv

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

LA PARTE ACTORA NO SUBSANÓ LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL AUTO INADMISORIO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de abril de 20241, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 19 de diciembre de 2022.

I-.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II "AUCREFRAN”3, a través de apoderada 1 Ingresó al Despacho por reparto el 24 de octubre de 2025. 2 En adelante, el Tribunal. 3 Por intermedio de su representante legal, la señora María del Rosario Sarabia Bustamante. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, promovió demanda ante el Tribunal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2020-26952 de 30 de marzo de 2020, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015”; y 20208865 de 8 de octubre de 2020, “Por la cual se decide sobre el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2020-26952 del 30 de marzo de 2020 mediante la cual se decidió la No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”, expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada incluirla en el registro único de víctimas y hacer los seguimientos e informes periódicos respecto de cada una de las etapas del plan de reparación colectiva e integral, conforme con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1448 de 20115. 4 En adelante CPACA. 5 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda y le ordenó a la actora aportar prueba de haber enviado a la parte contraria la demanda y sus anexos, de forma simultánea a su presentación, y allegar copia de las resoluciones controvertidas con sus respectivas constancias de notificación, en los términos de los artículos 162, numeral 8, y 166, numeral 1, del CPACA.

La parte actora, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2023, manifestó subsanar la demanda. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 24 de abril de 2024, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos ordenados en la providencia de 19 de diciembre de 2022. Señaló que la parte actora no cumplió con la carga de aportar la constancia de haber remitido mensaje de datos dirigido a la parte demandada en que se anexara copia de la demanda y sus anexos el día en que esta se radicó. Indicó que no podía tenerse por subsanado el defecto indicado con el mensaje de datos enviado dentro del plazo de subsanación de la 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, habida cuenta que su remisión debía realizarse únicamente el día de su radicación. Afirmó que la parte actora tampoco cumplió con la carga de aportar la constancia de notificación de las resoluciones demandadas.

Expuso que el hecho de que la actora no pudiera allegar las constancias de notificación requeridas, por cuanto la persona que recibió dicho correo falleció y no era posible acceder a su correo electrónico, no la eximía de cumplir con dicha carga procesal, pues tuvo la oportunidad de solicitarlas a través de derecho de petición en los términos de los artículos 78 y 173 del CGP.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recursos de reposición, de súplica y de apelación contra el auto de 24 de abril de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Afirmó que en el escrito de subsanación allegó al expediente prueba de haber remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, dentro de dicho término. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que le resultaba materialmente imposible retrotraer el tiempo para cumplir con la carga en los términos exigidos por el Tribunal, pues no le era dable remitir el correo electrónico requerido el mismo día en que radicó la demanda.

Indicó que el hecho de no aportar las constancias de notificación de las resoluciones demandadas se debía a un hecho de fuerza mayor consistente en el fallecimiento de su representante legal en esa época y la imposibilidad material de acceder a su correo electrónico para tal fin. Manifestó que pese a que presentó derecho de petición ante la demandada con la finalidad de obtener las constancias requeridas no obtuvo respuesta alguna al momento de interponer el presente recurso.

Expresó que, en todo caso, de requerirse las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas, estás pueden ser aportadas por la parte demandada cuando allegue los antecedentes administrativos correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 175, parágrafo 1°, del CPACA. Estimó que rechazar la demanda podría configurar un exceso de ritual manifiesto, toda vez que se negaría el derecho al acceso a la 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia de unos sujetos de especial protección como son los campesinos que forman parte de la asociación que han sido reconocidos como víctimas del conflicto armado interno. III.2.

La parte actora, mediante escrito de 21 de octubre de 2024, manifestó aportar las constancias de notificación de las resoluciones demandadas. III.3. El Tribunal, mediante providencia de 9 de octubre de 2025, rechazó los recursos de reposición y de súplica interpuestos por la parte actora y concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo expuesto en el auto inadmisorio de 19 de diciembre de 2022.

Lo anterior, por cuanto la parte actora no acreditó haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte contraria, a través de mensaje de datos, el mismo día en que la radicó; ni aportó al proceso la constancia de notificación de las resoluciones demandadas, en los términos de los artículos 162, numeral 8, y 166, numeral 1, del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que en el escrito de subsanación acreditó el cumplimiento del requisito de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada en el plazo otorgado para tal efecto y que no había podido cumplir con la carga de aportar las constancias de notificación de las resoluciones demandadas debido al fallecimiento del representante legal de la asociación, quien fue notificado en su correo personal.

Adicionalmente, manifestó que radicó petición con la finalidad de obtener las constancias de notificación y que, en todo caso, la parte demandada puede allegar dicha documentación con los antecedentes administrativos de los actos acusados. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II "AUCREFRAN, por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 19 de diciembre de 2022, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, la Sección, de manera reiterada, entre otras, en auto de 20 de enero de 20236, ha considerado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en la mencionada providencia, la Sala sostuvo: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.

Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 13. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.

Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al Tribunal el 24 de enero de 2023, esto es, 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, como se advierte del archivo 3_250002341000202100744001RECIBEMEMORIAL20230124094134 visible en el índice 10 del expediente digital, el cual se transcribe a continuación: “[…] […] 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […]”.

Así las cosas, la Sala considera que la parte actora sí cumplió el requisito establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito consistente en aportar la constancia de notificación de las resoluciones demandadas, de la revisión del expediente de la referencia, la Sala observa lo siguiente: - La parte actora con la demanda, radicada el 9 de julio de 2021, no solicitó al Tribunal requerir a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para que aportara al proceso la constancia de notificación de las resoluciones demandadas, conforme con lo previsto en el artículo 166, numeral 1, inciso segundo, del CPACA. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Tribunal, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda y requirió a la actora para que aportara copia de los actos demandados y su constancia de notificación. - En escrito de 24 de enero de 2023, a través del cual subsanó la demanda, manifestó remitir “los dos actos acusados resoluciones No. 2020-26952 y 20208865 expedidas por la UARIV.

Y respecto de las constancias de notificación de los mismos no fueron posibles, porque la persona que las recibió en su momento MANUEL CALIXTO MIRANDA falleció y no fue posible acceder a su correo electrónico(manuelmiranda0045@hotmail.com), por lo anterior anexo el Registro de defunción. Y solicito que se requiera a la demandada, si el despacho lo considera menester”.

Con el mencionado escrito, aportó certificado de defunción, en el que consta que el señor Manuel Calixto Miranda de la Hoz falleció el 3 de junio de 2021. - Con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2024, la parte actora aportó constancia de haber radicado petición de 8 de mayo de ese año con la finalidad de que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV allegara al proceso la constancia de notificación 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las resoluciones demandadas, la cual fue anexada a través de memorial de 21 de octubre de 2024, visible a índice 21 del expediente digital7.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no cumplió oportunamente con la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda consistente en aportar la constancia de notificación de las resoluciones núms. 2020-26952 de 30 de marzo de 2020 y 20208865 de 8 de octubre de 2020, sin que exista una justificación válida para ello.

En efecto, del recuento efectuado se observa que la parte actora estima que no le era dable allegar las constancias de notificación de las resoluciones demandadas por el fallecimiento del señor Manuel Calixto Miranda de la Hoz. Sin embargo, de la revisión de dicho certificado de defunción se desprende que esta ocurrió el 3 de junio de 2021, más de un mes antes de la presentación de la demanda, esto es, el 9 de julio de 2021, circunstancia de la cual se desprende que la parte actora contó con un lapso prudente para adoptar las medidas necesarias para obtener los anexos de la demanda requeridos por el Tribunal. 7 Del Tribunal. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que la parte actora tampoco realizó gestión alguna tendiente a obtener la constancia de notificación de las resoluciones demandadas dentro del plazo concedido para subsanar la demanda, lo cual denota su falta de diligencia para cumplir con la carga procesal impuesta en el auto de 19 de diciembre de 2022.

Ahora, el hecho de que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV tenga la obligación de allegar los antecedentes administrativos de los actos aquí demandados no exime a la parte actora de cumplir con sus deberes procesales establecidos en la ley, tales como aportar los anexos de la demanda, máxime cuando el artículo 166, numeral 1, inciso segundo del CPACA, le daba la posibilidad de informarle al juez, con el escrito contentivo de la demanda, sobre las situaciones que le impidieron acceder a las referidas constancias para que estas fueran requeridas previo al estudio de admisibilidad.

En lo que tiene que ver con el argumento relacionado con un presunto exceso de ritual manifiesto, la Sala considera que en el presente caso la decisión de rechazar la demanda no lo configura pues pese a que la parte actora contó con todas la oportunidades y herramientas procesales para obtener las constancias de notificación de las 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones acusadas, como ya se dijo, no hizo uso de ellas, sin que exista una justificación válida frente a dicha omisión, habida cuenta que el fallecimiento de su representante legal se produjo un mes antes de radicar la demanda y el auto inadmisorio se profirió pasado un año y cuatro meses después de su presentación, lo que evidencia que transcurrió un lapso significativo en el que se pudieron obtener los anexos requeridos por el Tribunal.

Finalmente, la Sala considera que si bien es cierto que la parte actora dentro del término para interponer el recurso de apelación solicitó a través de derecho de petición las constancias de notificación de las resoluciones demandadas, la realidad es que dicha solicitud no puede tenerse en cuenta para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, pues se efectuó de forma extemporánea como reiteradamente se ha explicado en el presente proveído.

Así las cosas y comoquiera que la actora no cumplió con la totalidad de las cargas procesales impuestas en la providencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00744-01 Actora: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS RETORNADOS A LAS FRANCISCAS I Y II - AUCREFRAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.